Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2006 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012007100464
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2726
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como el interpuesto por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ PECHÍN en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1732/05, formalizado por CONSTRUCTORA LOZANO MEDINA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de fecha 21 de julio de 2005, recaída en los autos núm. 900/04, seguidos a instancia de la Empresa "CONSTRUCTORA LOZANO MEDINA, S.L." contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Narciso , sobre RECARGO DE PRESTACIONES.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 900/2004 a instancias de la Empresa "Constructora Lozano Medina, S.L." contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el beneficiario Don Narciso sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad,
1º) Debo desestimar y desestimo la alegación sobre caducidad del procedimiento administrativo formulada por la Empresa actora.
2º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada, absolviendo, como absuelvo, a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "!º.- El trabajador Don Narciso , mayor de edad y domiciliado en Fuengirola (Málaga), sufrió el 26 de mayo de 2003, hacia las 8:00 o las 8:15 horas, un accidente consistente en la caída a un nivel unos tres metros inferior cuando se encontraba realizando tareas de medición en la cubierta del porche o entrada de la vivienda unifamiliar ubicada en una urbanización del término municipal de Marbella (Málaga) en la que la Empresa actora, "Constructora Lozano Medina, S.L. (dedicada a la actividad de Construcción y domiciliada en Marbella, para la que trabajaba en Sr. Narciso con la Categoría profesional de Peón), realizaba unas obras de ampliación y reforma, caída que se produjo al impulsarse el trabajador con uno de los largueros de la escalera metálica de mano que utilizaba para acceder a la cubierta, que sobresalían de ésta un metro, por lo que la escalera se desplazó por el impulso golpeando en la cara al trabajador, quien cayó al nivel inferior, sufriendo por la caída lesiones en la columna vertebral calificadas como graves. La escalera no se encontraba sujeta por elemento material alguno ni por otro trabajador, careciendo el trabajador accidentado de medidas individuales y de medidas colectivas para evitar el riesgo de caída. 2º.- El 15 de septiembre de 2003 la Inspección Provincial de Málaga de Trabajo y Seguridad Social remitió al I.N.S.S. comunicación interesando la declaración de responsabilidad de la Empresa actora del abono de un recargo del 30% de las prestaciones económicas que se hayan de abonar al trabajador accidentado como consecuencia del expresado accidente de trabajo, acompañando el Acta de infracción autorizada, por lo que se incoó el Expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, el 9 de febrero de 2004, se ordenó el emplazamiento de los interesados por 15 días para alegaciones. 3º.- El 13 de abril de 2004 se emitió Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del I.N. S.S. estimando la procedencia del expresado recargo, y el mismo día 13 de abril de 2004 recayó Resolución declarando la responsabilidad de la Empresa actora en el accidente sufrido por D. Narciso el 26/05/03 por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, la procedencia del incremento del 30% en las prestaciones derivadas del accidente con cargo exclusivo a la Empresa responsable, "Constructora Lozano Medina, S.L.". 4º.- La empresa actora presentó contra esta Resolución el 15 de junio de 2004 reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 2 de julio de 2004. 5º.- La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2004".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Constructora Lozano Medina S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCTORA LOZANO MEDINA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 21 de Abril de 2005 en autos 900-04 sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, seguidas a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Narciso , revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos parcialmente dicha demanda, y revocamos la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Abril de 2004, dejándola sin efecto y declarando caducado el expediente en el que se dictó".
CUARTO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social , en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín en nombre y representación de D. Narciso , mediante sendos escritos de 14 y 17 de marzo de 2006 respectivamente, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en los que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 18 de noviembre de 2004.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Por sentencia de 21/04/2005, el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga [autos 900/04] dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la empresa «Constructora Lozano Medina, SL», interesando se dejase sin efecto el recargo de prestaciones acordado por el INSS [resolución de 13/04/04] respecto del accidente de trabajo sufrido en 26/05/03 por el demandado Don Narciso , tras expediente iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 15/09/03.
2.- Recurrida en Suplicación, la STSJ Andalucía/Málaga 01/12/2005 [rec. nº 1732/05] acogió la tesis de la empresa y declaró caducado el expediente de recargo, por haber transcurrido el plazo máximo para dictar resolución. Y frente a tal criterio formula el INSS recurso para la unificación de doctrina, en que señala como referencial la STSJ Andalucía/Málaga 18/11/04 [rec. 1844/04] y denuncia aplicación indebida del art. 44.2
3.- Concurre la exigencia de contradicción impuesta por el art. 217
A pesar de tal identidad, ambos resoluciones llegan a conclusión diversa, pues en tanto la recurrida entiende caducado el expediente, la de contraste entiende que el transcurso del tiempo únicamente comporta que la pretensión haya de desestimares por silencio negativo.
SEGUNDO.- 1.- Entre las disposiciones generales que regulan la actividad de las Administraciones Públicas, el art.
Se presenta incontestable que de la redacción literal de la norma no se deriva la consecuencia de que la inobservancia del plazo previsto comporte la caducidad del expediente; antes al contrario, el único efecto declarado es el ya referido de que el interesado -en este caso, el beneficiario de la prestación- tenga expedita la vía para la correspondiente reclamación judicial frente al efecto del silencio negativo.
2.- Ateniéndonos a la regulación contenida en la
a).- En el art.
b).- En el art.
3.- Es evidente que el caso de autos no es el contemplado en el primero de los casos, una vez que el procedimiento no se inició a instancia de los beneficiarios [causahabientes del trabajador fallecido]. Y aunque tal actuación se produjo de oficio, tampoco el supuesto tiene encaje en la previsión del art.
TERCERO.- 1.- La doctrina de la Sala ha sido vacilante en torno a esta cuestión, pues si bien ocasionalmente se ha mantenido -con rotundidad- que el recargo tiene carácter de una prestación de la Seguridad Social (SSTS 12/12/97 -rec. 468/97 -, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo; 10/12/98 -rec. 4078/97-, versando sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios; y 21/07/06 -rec. 2031/05-, al tratar los intereses de capitalización del capital coste del recargo), no lo es menos que mayoritariamente se ha defendido la tesis sancionadora [sanción con finalidad preventiva], bien para afirmar su inaplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones (SSTS 20/03/97 -rec. 2730/96-; 11/07/97 -rec. 719/1997-; y 02/10/00 -rec. 2393/99 -), bien para justificar que su importe no ha de ser computado en el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, o para excluir el aseguramiento -público o privado- de tal responsabilidad (SSTS 08/04/93 -rec. 953/92-; 16/11/93 -rec. 2339/92-; 31/01/94 -rec. 4028/92-; 07/02/94 -rec. 966/93-; 08/02/94 -rec. 3760/92-; 09/02/94 -rec. 821/93-; 12/02/94 -rec. 293/93-; 23/03/94 -rec. 2686/93-; 20/05/94 -rec. 3187/93-; 22/09/94 -rec. 801/94-; la decisiva 02/10/00 -rec. 2399/99-; 09/10/01 -rec. 159/01-; 14/02/01 -rec. 130/00-; 21/02/02 -rec. 2239/01-; y 22/04/04 -rec. 4555/02 -), pero sin que tal consideración punitiva se lleve a su consecuencia procesal de suspensión del procedimiento del derecho al recargo por la existencia de procedimiento penal, ex art.
2.- En esta última línea -naturaleza compleja y sui generis del recargo- es oportuno destacar que si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa [«mal infligido por la Administración -privación de un derecho (sanción interdictiva) o imposición de una obligación (sanción pecuniaria)- como consecuencia de una conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora»], en todo caso concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora; que no se trata de una genuina sanción administrativa. Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la
3.- A la vista de tales manifestaciones bien pudiera alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la
4.- En efecto, concebido el recargo a manera de indemnización [con añadida finalidad de carácter preventivo], el supuesto objeto de litigio tiene expresa descripción en el art.
A lo que añadir, para finalizar el argumento, que el propio art.
CUARTO.- La aplicación de las precedentes argumentaciones nos lleva a entender, tal como informa el Ministerio Fiscal, que ha de seguirse el precedente sentado por las SSTS 09/10/06 [-rec. 3279/05-], 21/11/06 [-rec. 1079/05-] 05/12/06 [-rec. 2531/05-] y 27/03/07 -rec. 639/06 -, y que procede declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, revocando la recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas en este trámite, aunque sí en el de Suplicación, que han de ser a cargo de la empresa entonces recurrente [art. 233.1
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la STSJ Andalucía/Málaga 01/12/2005 [-rec. 1732/05-], que casamos y anulamos, confirmando la sentencia que con fecha 21/04/2005 había sido pronunciada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Málaga [autos 900/04], desestimando la demanda formulada por la empresa «CONSTRUCTORA LOZANO MEDINA S.L.», sobre caducidad de expediente en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, frente al Organismo recurrente en este recurso, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Narciso . Se imponen las costas del recurso de Suplicación a la empresa entonces recurrente, sin pronunciamiento de las habidas en el presente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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