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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2013 de 24 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012013100681
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5151
Núm. Roj: STS 5151/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Madrigal Fernández en nombre y representación de RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 621/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en autos núm. 770/08, seguidos a instancias de Roberto , Purificacion , Juan Carlos , Calixto , Genaro , Narciso , Jose Miguel , Antonio , Eulogio , Leoncio , Torcuato , Adriano , Edmundo . Joaquín , Severiano . Abel , Diego , Javier , Samuel , Pedro Francisco , Damaso , Íñigo , Rosendo , Pedro Antonio , Cristobal , Jeronimo , Saturnino , Marco Antonio , Edemiro , Justino , Valeriano , Ángel , Faustino , Mauricio , Carlos Manuel , Bernabe , Gumersindo , Rodolfo , Ángel Jesús , Efrain , Leopoldo , Jose María , Aurelio , Gerardo , Adoracion , Ricardo contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por los trabajadores Purificacion , Roberto , Juan Carlos , Calixto , Genaro , Narciso , Jose Miguel , Antonio , Eulogio , Leoncio , Torcuato , Adriano , Edmundo . Joaquín , Severiano . Abel , Diego , Javier , Samuel , Pedro Francisco , Damaso , Íñigo , Rosendo , Pedro Antonio , Cristobal , Jeronimo , Saturnino , Marco Antonio , Edemiro , Justino , Valeriano , Ángel , Faustino , Mauricio , Carlos Manuel , Bernabe , Gumersindo , Rodolfo , Ángel Jesús , Efrain , Leopoldo , Jose María , Aurelio , Gerardo , Adoracion , Ricardo contra la demandada RENFE OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la misma de la demanda formulada en su contra.'
Fundamentos
La sentencia recurrida revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza, de 6 de septiembre de 2012 (autos 770/2008), que había desestimado la pretensión de los trabajadores demandantes.
2. El núcleo de la controversia consiste en determinar el concepto por el que debieron ser indemnizados los trabajadores demandantes como consecuencia de su traslado desde el Taller de Zaragoza Delicias, en que prestaban servicios, hasta el Taller ubicado en la Plataforma logística de Zaragoza Plaza, distante 12 kms. en línea recta; seguido tras llevarse a cabo el procedimiento propio de los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La empresa ha abonado a los actores las indemnizaciones previstas en el Título VII, apartado 3 del XII Convenio Colectivo de empresa, por el que se regula la 'movilidad forzosa'- los trabajadores pretenden, en cambio, que se les indemnice con arreglo al art. 353 del X Convenio Colectivo de RENFE .
3. La sentencia recurrida considera que la norma cuya aplicación postulan los trabajadores debe primar en la situación en que se produjo el cambio de centro de trabajo, ya que se trata de una norma especial para los casos en que se produce un cambio de destino definitivo dentro de la misma residencia de las grandes poblaciones cuando este determinado por necesidades o conveniencias del servicio.
4. El recurso de la empresa contiene un único motivo y busca obtener la confirmación del pronunciamiento de la instancia invocando la existencia de contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2012 (1672/2011 ).
Hemos de afirmar la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), puesto que en la sentencia de la Sala de Madrid se trataba de un trabajador de RENFE al que, tras llevarse a cabo el procedimiento del art. 40 ET , se traslada del centro de trabajo en Atocha al de Fuencarral, distante 13 kms. Reclamaba el trabajador la indemnización correspondiente con arreglo al art. 353 del X Convenio de la empresa, pretensión desestimada tanto en la instancia como en la sentencia de suplicación, por entender que el traslado obedecía a razones objetivas.
La discrepancia entre las partes litigantes trae causa del mantenimiento de parte de la regulación contenida en el X Convenio colectivo de empresa y de su coordinación con el Título VII, 'Norma Marco de Movilidad', del XII Convenio Colectivo, cuyo apartado 3 se refiere a la movilidad forzosa.
2. No hay duda de que el apartado 3 del Título VIII regula los supuestos de cambio de centro de trabajo debidos a causas económicas, técnicas organizativas o de producción, pues a ellas expresamente se refiere la cláusula convencional exigiendo que estén debidamente objetivadas y justificadas.
Partiendo, pues, del hecho de un traslado realizado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 40 y 41 ET , el convenio estipula los mecanismos para ejecución del cambio de ubicación y, asimismo, las indemnizaciones correspondientes.
3. No es ésta la causa última de la regulación contenida en el art. 353 del X Convenio.
Con arreglo al art. 350 del X convenio colectivo de empresa, para el percibo de indemnizaciones por traslado, se considera que existe variación de residencia en las grandes poblaciones (grandes poblaciones las de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid), si el cambio es forzoso y permanente, cuando por causas del servicio el desplazamiento de los agentes tenga lugar a más de dos kilómetros de los limites del termino municipal.
El art. 353 establece una indemnización con remisión a determinadas Tablas cuando, además de una concreta distancia que aquí no es objeto de discusión, se den las circunstancias siguientes: a) que se trate de un traslado definitivo; b) el cambio esté determinado por necesidades o conveniencias del servicio y se haya impuesto por la Red al agente, sin mediar petición de éste antes de acordarse las situaciones de cambio de destino o variación de centro.
Pero esta indemnización guarda relación con la facultad de la empresa para acordar cambios de destino dentro de una misma residencia '
4. De ahí que hayan de diferenciarse claramente los casos de cambios derivados de la previa tramitación de un procedimiento de traslado por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de aquéllos otros que, dentro de una misma residencia, obedezcan a causas distintas.
Esta distinta justificación de la medida resulta, además, congruente con el diferente importe de las indemnizaciones que se asigna a uno u otro supuesto, siendo superiores aquéllas que tratan de compensar por decisiones empresariales que no tienen encaje en el sistema causal de los arts. 40 y 41 ET o que no han sido adoptadas por la empresa con cumplimiento de las exigencias que dicho precepto legal establece.
2. En suma, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho y, por ello, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de la empresa, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase que formulaban los trabajadores, confirmando la sentencia del Juzgado.
3. No procede la condena en costas ( art. 235 LRJS ), debiendo procederse a la devolución del depósito y de la consignación dados para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de RENFE OPERADORA frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 621/12 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase que formulaban los trabajadores, confirmando la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , autos núm. 770/08. Sin imposición de costas, y con devolución del depósito y la consignación dados para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.