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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4401/2004 de 18 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012005101153
Núm. Ecli: ES:TS:2005:7918
Núm. Roj: STS 7918/2005
Resumen:
MEJORA VOLUNTARIA. COMPLEMENTO ABONADO EN INCAPACIDAD TEMPORAL AFECTADO POR EL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA DIFERENCIA ENTRE LA PERCEPCIÓN GARANTIZADA (SUBSIDIO MÁS COMPLEMENTO) Y DE LO PERCIBIDO POR LA RETROACTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (COMPLEMENTO MÁS PENSIÓN DE I.P.A.). REITERA DOCTRINA.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso:4401/2004Procedimiento:SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL en nombre y representación de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 591/2003, formulado contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres, en autos nº 1332/2002, seguidos a instancia del Abogado D. RAMÓN MARCELINO PRENDES CUERVO en nombre y representación de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. contra D. Miguel sobre CANTIDAD.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La empresa reclamó al trabajador, declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta en sentencia de 24 de septiembre de 2002, si bien con efectos de 6 de febrero de 2001, tal como resulta del Auto de Aclaración, lo percibido en concepto de complemento a cargo de la empresa hasta alcanzar el 100% de las percepciones a jornada ordinaria, durante el período de coincidencia entre dicho complemento y la retroactividad de la prestación reconocida.
La sentencia recurrida estimó el recurso del trabajador absolviéndole de la demanda dirigida contra el mismo.
Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina al amparo de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 19 de junio de 2000.
Se trataba de un agente de la O.N.C.E. declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. La empresa reclamaba la devolución de 1.503.748 ptas. satisfechas en virtud del artículo 62 del Convenio Colectivo aplicable a dicha institución durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de enero de 1996.
La sentencia de contraste estimó el recurso de la empleadora y con él la demanda deducida al considerar que el trabajador había percibido durante el período de retroacción de la declaración de invalidez permanente cantidades superiores a las que percibía por incapacidad temporal entre las cuales figura el complemento reclamado, que según la sentencia, debe correr la misma suerte que la prestación básica.
Razona la sentencia de comparación que si en el caso de la invalidez permanente total se percibe una prestación inferior a la percibida por incapacidad temporal por lo que la retroacción no puede debilitar el grado de protección de que ha gozado el beneficiario, no ocurre igual en el supuesto de la declaración de invalidez permanente absoluta.
La sentencia recurrida sostiene que los complementos reclamados tienen el carácter de mejora voluntaria de la Seguridad Social y se rigen por las disposiciones o acuerdos que las han implantado y que las normas del Convenio Colectivo aplicable a la demandada, artículos 68 al 74, no establece la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente con efecto retroactivo.,
Concurre entre ambas resoluciones la identidad sustancial de los hechos, pretensiones y fundamentos y la divergencia en los pronunciamientos para establecer la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción de los artículos 128.1.a), 131-bis.1 y 131-bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 68 del Convenio Colectivo de Empresa.
La norma convencional prevé que el personal en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común percibirá con cargo a la empresa un complemento de las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social en las condiciones siguientes: a) en enfermedad común la prestación reglamentaria será complementada hasta el 100% de las percepciones o jornada diaria.
De lo relatado en hechos probados se advierte que recayó una primera resolución de 27 de febrero de 2001, en vía administrativa, declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, y en vía jurisdiccional, la sentencia de 24 de septiembre de 2001, confirmada en suplicación declaró a su vez la Incapacidad Permanente Absoluta, cuyos efectos se retrotraen al 6 de febrero de 2001, en virtud de un Auto de Aclaración.
Queda así establecido que la percepción del 100% de la base reguladora, a cargo del Ente Gestor, al no existir declaración de otras responsabilidades, se inicia el 6 de febrero de 2001, fecha anterior a la de la resolución administrativa que declaró la Incapacidad Permanente Total.
Se produce en consecuencia una duplicidad del cobro de percepciones hasta el 100% , de una parte de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta, a devengar desde el 6 de febrero de 2001 y de otra el complemento de la Incapacidad Temporal a cargo de la empresa que se venía percibiendo desde marzo de 2000, a partir del 6 de febrero de 2001 y hasta septiembre de 2001.
La controversia se produce en torno a si es exigible la devolución de las cantidades satisfechas por la empresa, posibilidad que la sentencia recurrida niega al no estar contemplada expresamente entre las previsiones del Convenio Colectivo de empresa.
La sentencia de comparación, por el contrario, considera aplicables a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social idénticas normas que a la prestación básica.
Esta Sala ha unificado la doctrina en relación con los efectos tanto de las declaraciones de incapacidad permanente total como de las de incapacidad permanente absoluta, si bien en supuestos en los que la incapacidad temporal había sido objeto de prórroga. En las presentes actuaciones el período de incapacidad temporal no excedió del límite máximo de dieciocho meses, pero la situación de doble percepción, también en el ámbito de las prestaciones sociales, se produce a causa de la retroactividad reconocida a la incapacidad permanente absoluta. Retroactividad justificada por el mayor importe que deriva de la incapacidad permanente reconocida en ese grado, respecto a la incapacidad temporal.
Esa duplicidad se resuelve mediante las adecuadas comparaciones a fin de que en período de solapamiento se asegure de una parte el percibo por el beneficiario de la prestación más favorable y de otra parte que sólo ésta sea la satisfecha de manera efectiva. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005 (R.C.U.D. núm. 2173/2004): " La diferencia práctica consiste en que mientras normalmente en los procesos de incapacidad permanente total la pensión reconocida es de cuantía inferior al subsidio de incapacidad temporal, cuando se trata de una pensión de incapacidad permanente absoluta suele suceder lo contrario. De ahí la diversidad que se advierte en las soluciones aplicadas por la Sala. Así para los casos de tránsito a la incapacidad permanente total un gran número de sentencias desde la 1 de marzo de 1997 a la de 1 de diciembre de 1997 han establecido el criterio que la sentencia últimamente citada resume en los siguientes puntos: 1) «los complementos de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal a cargo de las empresas (tienen) carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social (y) se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1997); 2) «cuando no consta que la regulación del complemento haya previsto la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente total con efecto retroactivo», debe regir lo que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997 y 17 marzo 1997); y 3) de acuerdo con los artículos 10.2 de la Orden Ministerial de 13 octubre 1967 y 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social), los supuestos de declaración retroactiva de invalidez permanente se rigen por el criterio de mayor protección del beneficiario, de tal modo que si la incapacidad laboral transitoria, que proporcionaba un subsidio del 75% de la base reguladora era sustituida por una situación de menor protección los efectos de la nueva situación no se retrotraen, y si tiene en cambio efecto retroactivo la sustitución de la incapacidad temporal por una prestación de cuantía más elevada (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997).
Por su parte, contemplando el supuesto contrario del tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente absoluta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 señala que, de acuerdo con los preceptos legales aplicables, si bien se prorroga la situación de incapacidad temporal, "en el caso de que sea declarada en grado de absoluta, se retrotraen los efectos a la fecha de la referida propuesta médica, y se compensa lo percibido por ILT. Por ello, continúa diciendo esta sentencia, es "claro que durante tal período de prórroga, al alcanzar la indemnización por parte de la Seguridad Social, al 100% del salario realmente percibido o la base de cotización si fuere superior, el complemento (a cargo de la empresa) se ha percibido indebidamente". La doctrina de esta sentencia consiste en aplicar al complemento, a falta de una regulación especifica, el criterio legal en el tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente. Por ello, si el trabajador ha percibido durante el período de retroacción cantidades superiores a las que eran objeto de garantía durante la incapacidad temporal, debe realizarse el correspondiente reajuste.
Ahora bien, hay que aclarar, que lo mismo que sucede con el subsidio de incapacidad temporal complementado, el efecto retroactivo de la incapacidad permanente absoluta no determinará siempre la pérdida absoluta del complemento como tal, sino un reajuste de la garantía. Lo que la empresa se ha comprometido es a garantizar que durante la incapacidad temporal el trabajador percibirá el 100% de la remuneración de referencia. El efecto retroactivo del reconocimiento de la incapacidad absoluta no elimina esa garantía, sino que determina un reajuste en el cálculo de la misma, de forma que el complemento se seguirá abonando si el importe de la pensión de incapacidad absoluta pagado retroactivamente no alcanza el 100% del salario garantizado. Lo que sucede es que el complemento se abonará sólo en la cantidad necesaria para alcanzar el importe garantizado y no se abonará si el importe de la pensión es igual o superior al salario garantizado. Es así, porque el efecto retroactivo de la pensión no termina con la situación de incapacidad temporal prorrogada y porque a lo que la empresa está obligada es a una garantía, que no puede alcanzar a dar al trabajador, como consecuencia de la retroacción, más de lo que percibía como salario, salvo en el caso especial de la gran invalidez. De esta forma, no puede acogerse el razonamiento de contrario que invoca que el reajuste impone una pérdida para el trabajador. No hay tal pérdida, porque el trabajador conserva la percepción garantizada, sin perjuicio de que tenga que devolver el exceso que sobre esa garantía se ha producido, como consecuencia de la retroacción del pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta."
TERCERO.- Como quiera que en la controversia que aquí se suscita no se plantean extremos concernientes a una afectación de la garantía de 100% del salario, tan sólo cabe pronunciarse acerca de la procedencia de la devolución que se pide y la peculiaridad de la renuncia a una parte de la cantidad dadas las circunstancias que se expresan a continuación.
CUARTO.- Con este alcance ha de estimarse el recurso de la empresa para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del trabajador, si bien en virtud de la concreción hecha por la parte que recurre en casación para la unificación de doctrina acerca del período de coincidencia, reduciendo lo reclamado a 2.639,50 euros, debiendo absolver al demandado de la cantidad desistida y sin que proceda la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Miguel, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, con DNI nº NUM001, prestó sus servicios laborales por cuenta ajena para la empresa ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. desde 15.5.72. 2º) Iniciadas actuaciones en materia de Invalidez permanente, recae resolución administrativa de 27 de febrero de 2001 por la que declara a DON Miguel afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Contra dicha reclamación interpuso reclamación previa a la vía judicial que fue desestimada interponiendo demanda judicial reclamado IPA. En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 24 de septiembre de 2001, se declaró al demandado afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos a 6.2.2000. Esta sentencia fue confirmada en grado de suplicación. 3º) El demandado había percibido de la empresa ACERALIA en los períodos a que se retrotraen los efectos económicos de la invalidez permanente absoluta las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos - vacaciones del año 2000, 1.311,27 euros, ayuda a minusválidos 194,47 euros, paga extra de mayo de 2000, 769,87 euros, paga extra diciembre de 2000, 1.446,10 euros, paga vacaciones de abril 2000, 701,17 euros, complementos IT marzo 2000, 2.274,65, complemento IP día 2000-septiembre de 2001, 2.639,50 y atrasos Convenio Colectivo 439,49. Esta deuda no fue abonada por el demandado. 4º) Se presentó por la actora demanda de conciliación en fecha 24 de septiembre de 2002, celebrándose conciliación en fecha 2 de octubre de 2002 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia del demandado. 5º) Se presentó demanda en este Juzgado en fecha 2 de octubre de 2002."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por DON RAMÓN MARCELINO PRENDES CUERVO, actuando en nombre y representación de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. frente a DON Miguel, condenando al expresado demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de 9.476,43 euros por los conceptos expresados en la presente resolución ."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. ANTONIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ actuando en nombre y representación de DON Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ASTURIAS , la cual dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel por el Juzgado de lo Social de Mieres en los presentes autos seguidos por reintegro de salarios a instancias de la empresa ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, SA. y siendo demandado D. Miguel, que se revoca en el sentido de desestimarla la demanda de la parte actora absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda."
TERCERO.- Por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL en nombre y representación de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de noviembre de 2004, en el que se denuncia infracción legal por aplicación indebida del artículo 68 del Convenio Colectivo para los años 2000-2002 de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. en relación con los artículos 128.1.a), 131.bis.1 y 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio. Como sentencia contradictoria con la recurrida se alude a la dictada por esta Excma. Sala con fecha 19 de junio de 2000, R.C.U.D. núm. 3130/1999.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita el preceptivo informe en el plazo de diez días.
QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL en nombre y representación de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza interpuesto por D. Miguel y confirmamos la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres, en autos nº 1332/2002, seguidos a instancia del Abogado D. RAMÓN MARCELINO PRENDES CUERVO en nombre y representación de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. contra D. Miguel sobre CANTIDAD, si bien en la suma de 2.634,50 euros, al desistir el demandante en cuanto al resto. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.