Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
SENTENCIA:
Presidente Excmo. Sr. D. :Gonzalo Moliner Tamborero
Fecha Sentencia:16/12/2008
Recurso Num.:UNIFICACIÓN DOCTRINA4254/2007
Fallo/Acuerdo:
Votación:09/12/2008
Procedencia:T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Ponente Excma. Sra. D.Rosa María VirolésPiñol
Secretaría de Sala:Ilma. Sra. Dña. María Emilia Carretero Lopategui
Reproducido por:rhz
Nota:
JUBILACIÓN PARCIAL. CONTRATO DE RELEVO SUSCRITO CON TRABAJADOR QUE ESTÁ VINCULADO A OTRA EMPRESA CON UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL E INSCRITO COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. SE CONSIDERA AL TRABAJADOR RELEVISTA EN SITUACIÓN DE DESEMPLEO, AUNQUE ÉSTE SEA PARCIAL PARA DAR DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Recurso Num.:/4254/2007
Ponente Excma. Sra. Dª:Rosa María VirolésPiñol
Votación:09/12/2008
Secretaría de Sala:Ilma. Sra. Dña. María Emilia Carretero Lopategui
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Jesús Gullón Rodríguez
D. Luis Fernando de Castro Fernández
D. Jordi Agustí Juliá
Dª. Rosa María VirolésPiñol
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de octubre de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 5658/06 , que resolvió el formulado contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, dictada el 20 de marzo de 2006 , en los autos de juicio nº 26/06, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA
Zaira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LIMPIEZAS BARCINO, S.A., sobre Prestación de jubilación parcial.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María VirolésPiñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha
20 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social Unico de Manresa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda dirigida por
Zaira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro su derecho a la percepción de una pensión de jubilación parcial sobre una base reguladora mensual de 814'10 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 13-4-05. Absuelvo a Limpiezas Barcino S.A.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- El 12-4-05 la actora (nacida el
NUM000 -45 y con número de afiliación a la Seguridad Social
NUM001 ) y la empresa demandada firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial, en que se reducía jornada y salario en un 85% y se le sustituía en la porción de jornada reducida por la relevista
Celestina . El mismo día la Sra.
Celestina firmó un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por interinidad para sustituir a la actora tras su jubilación parcial en el 85% de su jornada. A dicho contrato se adjunto un certificado de demanda de empleo del Servicio de Ocupación de Cataluña en que la Sra.
Celestina obraba inscrita como demandante de servicios desde el 14-1-05; SEGUNDO.- El 17-6-05 la actora solicitó al INSS la pensión de jubilación parcial prevista en el RD 1131/02, que le fue denegada por resolución de 12-7-05
por no ajustarse el contrato al
articulo 1.7 Ley 12/01. El 25-10-05 el INSS
desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución con fundamento en que
la trabajadora sustituta se encuentra de alta en Cleanet S.L. con un contrato indefinido a tiempo parcial por lo que no tiene la consideración de desempleada.;TERCERO.- La Sra.
Celestina trabaja a tiempo parcial desde el 2-12-04 para la mercantil Cleanet S.L. A la vez, constaba como demandante de empleo en el Servicio de Ocupación de Cataluña desde el 14-1-05 hasta el 19-4-05; CUARTO.- La base reguladora mensual para la prestación es 814'10 euros y la fecha de efectos el 13-4-05.'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20.03.2006 dictada en el procedimiento nº 26/2006, seguido a instancia de
Zaira contra Limpiezas Barcino S.A. y la entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.'.
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la
sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2004, en el rec.suplicación nº 9564/03 .
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- El presente recurso versa sobre la exigencia o no de que el trabajador relevista contratado simultáneamente para dar derecho a la jubilación parcial se halle en situación de desempleo total. En la
sentencia recurrida, consta probado que la actora, nacida el 29.01.1945 firmó con la empresa un contrato el 12.04.2005, de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial, reduciendo la jornada y el salario en un 85%, al mismo tiempo que la relevista firmaba otro contrato de duración determinada a tiempo parcial por interinidad para sustituir a la actora. La trabajadora relevista estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 14.01.2005 hasta el 19.04.2005 y trabaja a tiempo parcial para otra empresa desde el 2.12.2004. El INSS ha denegado el reconocimiento de la pensión de jubilación alegando que la trabajadora sustituta no tiene la consideración de desempleada (
arts. 1.7 de la Ley 12/2001 y 10 b) del RD. 1131/2002 ). La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, que estimó la demanda y reconoció el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial desde el 13.04.2005. Argumenta que el RD. 1194/1985 excluía de los posibles contratos para el relevista el contrato a tiempo parcial, exclusión que ya no hace el
art. 1.2 de la Ley 12/2001 , exigiendo únicamente que el trabajador esté en situación de desempleo para poder anticipar en cinco años la edad de jubilación mediante la jubilación parcial. Y considera indiscutible que el que tiene un contrato a tiempo parcial esté parcialmente desempleado, encontrándose en dicha situación a efectos de no percibir las prestaciones por tal contingencia pero sí para suscribir un contrato de relevo, con lo cual se cumple la finalidad legal que es la de no perder ocupación por el hecho de la jubilación parcial. Además, refuerza el razonamiento con la doctrina contenida en la
STS de 22 de septiembre de 2006 en el sentido de que las posibles irregularidades del contrato celebrado entre la empresa y el relevista no pueden perjudicar al trabajador que se jubila parcialmente.
2.- El INSS recurren en casación para la unificación de doctrina la referida sentencia, aportando como
sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2004 , dictada en un supuesto muy parecido. En ésta, el demandante suscribe con la empresa para la que venía prestando servicios un contrato de duración determinada a tiempo parcial por el 15% de su jornada y solicita la pensión de jubilación anticipada el 01.08.2002. A tal efecto, aquélla contrata a tiempo completo a otro trabajador mediante un contrato celebrado el 17.07.2002 y el INSS deniega la pensión por no hallarse el trabajador relevista en situación legal de desempleo. La sentencia desestima la demanda en el entendimiento de que no se cumplen los requisitos exigidos por los
arts. 166.2 LGSS y 9 del RD. 144/1999 , pues el trabajador relevista no está desempleado ni tiene con la empresa un contrato de duración determinada, sino que está de alta en otra empresa con un contrato a tiempo parcial. Entiende que técnicamente no puede considerarse desempleado aún cuando constase inscrito formalmente en la oficina de empleo, y descarta una interpretación más amplia al no existir evidencia alguna de darse el supuesto del
art. 203.2 LGSS de reducción de jornada en una tercera parte al menos.
3.- A primera vista podría parecer que no existe la contradicción prevista en el
art. 217 de la L.P.L ., puesto que si bien en la sentencia recurrida se estima el derecho del allí demandante a la jubilación anticipada, acogiendo la tesis de que, salvo que se acredite o razone la implicación del sustituido en la contratación irregular del sustituto -cosa que tampoco sucede en la sentencia recurrida-, no cabe negar la prestación de jubilación anticipada al trabajador que la insta ya que tales irregularidades, de haberlas, no le afectan; sin embargo se refiere a una situación de hecho distinta a la de la sentencia de contraste, en cuanto el trabajador contratado para sustituirle no provenía de la misma empresa sino de otra distinta en la que había prestado sus servicios. No obstante, esta diferencia puede considerarse irrelevante toda vez que la sentencia de contraste no entra a analizar si existen o no irregularidades en la contratación del sustituto, rechazando la interpretación amplia de la sentencia de instancia, en tanto que no existe ninguna evidencia de que nos encontremos en el supuesto del art. 203.2 de reducción de jornada de trabajo en al menos una tercera parte; entendiendo en definitiva, que falta un requisito esencial para que pudiera darse lugar a la jubilación parcial pues el contrato de relevo -entiende-, no cumplía los requisitos imprescindibles para su validez.
De la comparación de ambas sentencias, ha de concluirse que se da el requisito de contradicción exigido en el
art. 217 LPL , pues se trata de supuestos análogos en los que se solicita una pensión de jubilación parcial por aplicación del mismo precepto (
art. 12 ET ) y, dándose unas mismas condiciones fácticas, la respuesta judicial es distinta al interpretar el mismo precepto legal de manera diversa.
SEGUNDO.-Superado el anterior requisito de viabilidad, procede entrar en el examen del fondo del recurso.
Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, denuncia el recurrente en el motivo segundo de su recurso, que la sentencia interpreta de forma errónea lo dispuesto en el
art. 1.7 de la Ley 12/2001, de 9 de julio en relación con el art. 10 b) del RD.1131/2002 de 31 de octubre , conforme a los cuales, para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los 65 años de edad, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente; entiende el recurrente que la trabajadora sustituta no tiene la consideración de desempleada.
No es posible acoger el recurso, y ha de estimarse que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, por cuanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la jubilación anticipada que regula el
art. 12.6 del ET , de acuerdo con lo establecido por la Ley 12/2001, cuando requiere para su acceso que la empresa celebre simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo, hace exclusiva exigencia, en cuanto al solicitante de la pensión, de la existencia de un contrato con una persona que se halla inscrita como desempleado en la Oficina de Empleo, requisito que se ha cumplido en el supuesto enjuiciado, interpretación que, no sólo es conforme con la finalidad a que respondía la Ley 12/2001, de fomento del empleo, sino que también mantiene la
propia Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2006 (rec. 1228/2005 ), que distingue 'la situación legal de desempleo', necesaria para obtener las prestaciones de desempleo, y la exigencia en el contrato de relevo de que se efectúe con una persona desempleada.
Como recuerda la sentencia recurrida, el RD. 1194/85 que autorizaba el contrato de relevo solo a los 64 años, excluía de entre los contratos posibles para el relevista el contrato a tiempo parcial; ahora bien, tal exclusión no la realiza ya el
art. 1.2 de la Ley 12/2001 de 9 de julio incorporado al art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores ; de modo que se exige únicamente que el trabajador 'esté en situación de desempleo', para poder anticipar hasta en cinco años la edad de jubilación mediante la jubilación parcial. Porque, ciertamente -como señala aquélla-, si bien el desempleo parcial en el sentido previsto en el
art. 203 LGSS a efectos del percibo de la prestación contributiva de desempleo, es aquél en que se pierde al menos una tercera parte de la jornada habitual, con igual reducción de salario, 'no cabe duda de que quien tiene un contrato a tiempo parcial está a la vez parcialmente desempleado, de modo que puede entenderse que está en situación de desempleo a efectos no de percibir la prestación por tal contingencia, pero sí para suscribir el contrato de relevo de quien cese también parcialmente en su trabajo'; pues en definitiva con tal relevo se cumple la finalidad de la Ley 12/2001, de fomento del empleo, que es la de no perder ocupación por el hecho de la jubilación parcial, que en todo caso será complementada por el sustituto.
En cualquier caso, cierto es,
a fortiori, como coincide la sentencia recurrida y el informe del Ministerio Fiscal, recordando la
sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo -antes citada-, de 20 de septiembre de 2006 (rec. 1228/2005 ), de existir irregularidades en el contrato de relevo efectuado, ello podrá dar lugar a las responsabilidades legales correspondientes previstas en la
Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, pero en modo alguno puede perjudicar al trabajador sustituido, salvo que se alegue y pruebe su participación en la irregularidad, cual no es el caso. Y ello sin perjuicio, asimismo de la doctrina unificadora de esta Sala del Tribunal Supremo, en relación al carácter restrictivo de la norma sancionadora del empresario (contenida entre otras, en
STS. 27/05/2007 -rec. 1900/2007 -); de modo que si las vicisitudes del contrato de relevo sólo restrictivamente pueden dar lugar a responsabilidad empresarial, únicamente en supuestos de fraude del trabajador sustituido podrían perjudicarle.
TERCERO.-Por cuanto precede, no apreciándose las infracciones denunciadas, y estimándose que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2007 , en recurso de suplicación formulado por el INSS frente a la
sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Manresa de fecha 20.03.2006 , en autos seguidos con el nº 26/2006 a instancias de DOÑA
Zaira , frente al INSS y LIMPIEZAS BARCINO S.A. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Rosa María VirolésPiñol celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.