Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2011 de 04 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012012100638


Voces

Actos de comunicación

Violencia

Dies a quo

Cuestiones de fondo

Indefensión

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavasque actuando en nombre y representación de SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO MARTIN, BB SERVEIS MALAGA, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería , recaida en autos núm. 740/2010 a instancias de Dª Berta frente a SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO MARTIN, BB SERVEIS MALAGA, S.L., sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería se dictó en los autos por despido núm. 740/2010 sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por Dª Berta frente a SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO MARTIN BB SERVEIS MALAGA, S.L., habiéndose hecho constar en la demanda como domicilio de la demandada la C/ Trinidad Gruñid nº 23, en Málaga, 29001, dato que figura en el certificado de empresa , así como otros dos, el de la C/ Carretera Nº15-baja en Málaga como domicilio social, y el de Adv. del Meditarráneo núm. 246 L7 en Almería , en concepto de centro de trabajo.

SEGUNDO.- Las notificaciones efectuadas en los autos por despido fueron intentadas en la C/ Trinidad Grund - nº 23, de Málaga , al haber rectificado el Juzgado la errónea designación de Gruñid en lugar de Grund, resultando infructuosas por ser desconocida la demandada. La sentencia recaída fue publicada en el B.O.P. de Málaga de 27 de mayo de 2011, adquiriendo firmeza el seis de junio de 2011. El 18 de julio de 2011 se publicó en el B.O.P. de Málaga la ejecución del título Judicial 199/2011 por la que se declara extinguida la relación laboral existente entre las partes.

TERCERO.- El 10 de noviembre de 2011 Servicios de Ayuda a domicilio Martí BB Serveis Málaga S.L formuló demanda de revisión frente a la sentencia a la que se refiere el ordinal primero de estos antecedentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Servicios de Ayuda a Domicilio Martín BB Serveis Málaga, S.L. formuló el 10 de noviembre de 2011 demanda de revisión frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería instando la rescisión de la sentencia dictada por dicho juzgado, estimatoria de la demanda por despido dirigida frente a la hoy demandante por el trabajador. Se basa la pretensión rescisoria en que el trabajador no ha dado a conocer en su demanda el verdadero domicilio de la empresa, impidiendo así que los actos de comunicación llevados a cabo por el Juzgado de lo Social se practicaran en el lugar idóneo para ser conocidos la demanda en el juicio por despido, impidiendo su comparecencia y defensa en juicio. En su demanda de revisión se manifiesta que mediante resolución de 10 de junio de 2011, publicada en el BOP de Málaga el 18 de julio de dicho año se publicó la ejecución del título judicial 199/2011, sin que conste otra fecha ulterior para establecer la fecha de conocimiento de la demandante en revisión.

Por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se opone a la demanda, en primer término el transcurso del plazo de tres meses ya que en todo caso no se manifiesta por la parte actora en este procedimiento el momento en el cual tuvo conocimiento de la maquinación que se imputa.

El Artículo 512-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L.1/2000 de 7 de enero, establece un plazo de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La dicción del precepto autoriza en el caso en que se acredita una fecha posterior a la de las publicaciones oficiales a considerar la misma como apta a la hora de establecer el "dies a quo", habida cuenta de que por la propia esencia de la maquinación se entiende que su objetivo ha sido el de marginar a la parte contraria del desarrollo del procedimiento por lo que a la hora de establecer los plazos, tampoco es posible remitir a la noción habitual de un recurso, cuyo cómputo temporal está vinculado a las fechas en las que constan comunicadas las resoluciones, bien lo sean en forma directa al interesado, bien a través de la forma edictal. Así lo pone de manifiesto, entre otras , la Sentencia del Tribunal Supremo 21 de octubre de 1994 (1758/1993 ).

Sin embargo, en el presente caso el obstáculo para la aplicación de la indicada doctrina radica en la actitud procesal de la parte que promueve la revisión, al no haber acreditado otra fecha de conocimiento del proceso entablado por lo que habrá de estarse a la fecha de firmeza de la sentencia, fecha a partir de la cual es susceptible de ser impugnada en revisión, y admitida como tal por la parte actora la fecha de seis de junio de 2011 , aún exceptuando como periodo inhábil el del mes de agosto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133-2º de la ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de tres meses previsto en el artículo 512-2º de la citada ley procesal, se habría agotado el seis de octubre de 2011. A mayor abundamiento también es de admitir la objeción formulada en la contestación a la demanda de revisión acerca de la falta de agotamiento del trámite de incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a las previsiones del artículo 241 de la L.O.P.J ., sin que sea de aplicación, pese a invocarlo la demanda, el artículo 236 de la L.J .S., vigente en la fecha de hoy pero no así en la fecha de interposición de al demanda de revisión, con arreglo a la Disposición-Final Séptima de la Ley 36/2011 de 10 de octubre .

Por último y en cuanto a la cuestión de fondo, cabe señalar la dificultad que comporta declarar la existencia de maquinación fraudulenta cuando la dirección proporcionada en la demanda de despido coincide con un domicilio empresarial que figura en el contrato suscrito por las partes, en un sello en el que también constan los números de teléfono y de CIF , datos que al ser de los proporcionados por la empresa alejan de la actitud del trabajador entonces demandante toda sospecha de "proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión, mediante "astucia, "artificios", "ardides" , "argucias", "maniobras" , o "asechanzas", que reflejan malicia (S. 23-1-1988)".

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de revisión formulada por Dª Berta frente a SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO MARTIN BB SERVEIS MALAGA, S.L. con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por Dª Berta frente a SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO MARTIN BB SERVEIS MALAGA, S.L respecto de la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería , recaida en autos núm. 740/2010. Con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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