Sentencia Social Tribunal...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3334/2007 de 22 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012008100620

Núm. Ecli: ES:TS:2008:5121

Núm. Roj: STS 5121/2008

Resumen:

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25/07/2007.

Número de Recurso: 3334/2007
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de NETT FORMACION S.L. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 703/07 interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos núm. 319/06, seguidos a instancias de La Inspección Provincial de Trabajo y S.S. de Zaragoza del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra la ahora recurrente, y Dña. Gabriela , y D. Alfonso , sobre procedimiento de oficio.

Han comparecido en concepto de recurridos La Inspección Provincial de Trabajo y S.S. y D. Alfonso , representados por el Abogado del Estado y la letrada Sra. Hernández Blasco, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 25-07-07 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado y uno de los actores, frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre la empresa Nett Formación S.L. y los actores, a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Consta como probado que las actuaciones se iniciaron a raíz de un acta de inspección y liquidación levantada por la Inspección de Trabajo, tras una visita girada con fecha 4-11-2005 por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a Dña. Gabriela , y D. Alfonso ; que los actores, que causaron alta fiscal en 30-03-2004 y 5-11-2005 por las actividades de profesor, y de enseñanza informática, subscribieron, la primera, un contrato de prestación de servicios con la demandada, emitiendo diez facturas contra la empresa por los importes y fechas que constan en la pagina dos del acta, que correspondían a los cursos impartidos por la Sra. Gabriela relativas a diversas materias tales como Marketing, relaciones públicas, educación infantil y secretariado, mientras que el segundo, que no había subscrito contrato alguno con la demandada, igualmente emitió contra la empresa 23 facturas, por los importes y fechas que constan igualmente en el acta de liquidación; los referidos cursos eran ofertados y publicitados por la empresa, la cual concertaba los correspondientes contratos con los alumnos, cobrándoles los importes correspondientes a cada curso, organizando los grupos de alumnos, fijando los horarios del curso cuando este era colectivo, ya que si eran unipersonales y personalizados, los profesores los organizaban con los alumnos; los cursos se impartían en las instalaciones de la empresa, elaborando, sin intervención de la empresa, los conocimientos de los alumnos, confeccionando los apuntes que luego proporcionaban aquellos; los medios materiales utilizados eran las instalaciones y esporádicamente la fotocopiadora; la empresa no evaluaba a los trabajadores, percibiendo éstos, 8 euros la hora si el curso era personalizado, y 12 euros si la clase era colectiva, con independencia del numero de docentes; ambos profesores estaban de alta en el Reta.

La sentencia de suplicación, razonó con apoyo en sentencia procedente, y de acuerdo con los datos fácticos, que concurrían los requisitos de dependencia, ajenidad, voluntariedad y retribución del art. 1-1 E.T , sin que desvirtúen el carácter de relación laboral, dadas las circunstancias concurrentes, la fijación del horario común de acuerdo con el alumno en las clases personalizadas al tratarse de un supuesto de flexibilidad horaria en interés del propio alumno, enmarcándose la elaboración de apuntes en la libertad de Cátedra. Debe indicarse que en suplicación la Sra. Gabriela no recurrió la sentencia de Instancia, haciéndolo solo el otro actor, y la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se Interpuso por la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraría la dictada por la Sala de lo Social de Valencia en 2-02-2005 .

En esta sentencia constaba, que igualmente, a raíz de una actuación de la Inspección de Trabajo en la empresa demandada, levantando acta de Inspección en la que se consideraba que las personas relacionadas en el informe eran trabajadores de la misma, y no habían sido dados de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social, por la empresa se presentó demanda estimada por el Juzgado declarando la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Valencia, de fecha 26-06-2002, por la que se acordó dar de alta y baja de los codemandados en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadores de la empresa; dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS de Valencia, recurso que fue desestimando en la sentencia de contraste; en dicha sentencia partiendo de los hechos probados, en los que constaba, que la empresa demandada se dedicada a la enseñanza no reglada, que impartía cursos de formación subvencionados por la Consejería de Trabajo de la Generalidad Valenciana, siendo esta la que determinaba el nombre y contenido de los cursos a desarrollar, suministrando a los alumnos el material utilizado, impartiéndose los cursos en los locales de la demandante ó facilitados por la Generalidad, siendo gratuitos para los alumnos ya que los gastos que generaban los sufragaba aquella; que la fechas y el inicio de los cursos eran determinadas por la Generalidad Valencia; que los profesores codemandados, que impartían los cursos que figuran en el acta, y otros a los que afecto aquella y que por razones que se desconocen no figuran relacionados en el acta de la Inspección, eran contratados verbalmente por la empresa limitándose los profesores a organizar los cursos, seleccionando el material didáctico y de apoyo utilizar, a dar clases y a evaluar a los alumnos, de acuerdo con sus criterios profesionales, percibiendo sus retribuciones que no estaban pactadas ni garantizadas inicialmente, mediante facturas, en las que se hacía constar el nombre del curso impartido, el número identificativo del mismo, el numero de horas del curso y en la mayoría de los casos el precio de la hora lectiva, se llego a la conclusión de que la relación de los profesores no era laboral, sino de arrendamiento de servicios, por no apreciarse la incardinacion de dicho personal en el ámbito rector y en el circulo organicista del empresario, siendo intranscendente la utilización de otros medios de la empresa, como Teléfono, Ordenador ó fijar los contenidos de los cursos.

CUARTO.- Existe la contradicción invocada, pues en ambos casos la actividad de los profesores y su nivel de relación con los respectivos Centros es similar, teniendo en la recurrida completa autonomía en lo relativo a la organización del contenido del curso, y en la de contraste, de asistencia y desempeño formal del trabajo, siendo también la infraestructura en ambos casos, propiedad de la empresa, aunque, a veces en la de contraste, se utilizaban locales de la Administración; en cuanto al sistema de retribución era muy semejante, formalizando a través de facturas, pese a lo cual, las sentencias comparadas llegan a fallos dispares.

QUINTO.- En el recurso por la empresa recurrente se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 1-1 y 8-1 E.T, alegando que en el presente caso de acuerdo con los hechos probados no concurren las notas definitorias para calificar la relación como laboral.

La doctrina de la Sala en relación con la naturaleza de los contratos puede sistematizarse de la siguiente forma:

1) La calificación de los contratos no dependía de como hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de los obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto (ST. entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ].

SEXTO.- La proyección del anterior sistema de indicios al caso de autos, conduce a la calificación de la relación de servicios que mantienen los actores profesores con la empresa recurrente, como contrato de trabajo; así se deduce de los datos y circunstancias aquí concurrentes; es la entidad demandada quien dispone de la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los dos profesores, codemandados, quien ofertaba los cursos al público, quien organizaba los grupos de alumnos, quien fijaba los horarios del curso, salvo que fueran personalizados, con un único alumno, en cuyo caso, eran los profesores, junto al alumno quien organizaba los horarios; quien cobraba los importes correspondientes a cada curso, lo que demuestra la dependencia y la ajenidad que caracteriza a la relación laboral, pues la actividad se realizaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, percibiendo de retribución una cantidad fija, 8 euros a la hora, si el curso era personalizado y 12 euros, si el curso era colectivo, con independencia del número de alumnos. No desvirtúa lo anterior el hecho de que los dos profesores cuando impartían los cursos, no estuvieran sometidos a la empresa sobre el desarrollo de los cursos, que elaboraban su contenido, evaluando los conocimientos de los alumnos, sin intervención de la empresa, pues ello entra, como dice la sentencia recurrida dentro de la libertad de cátedra; por último, operando en todo caso, la presunción de laboralidad (art. 8 E.T .) concurriendo los requisitos del articulo 1 del E.T , el recurso debe desestimarse.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso lleva a la imposición de costas al recurrente y perdida del deposito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 21-03-2007 el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 24-2-06 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción NUM000 y acta de liquidación NUM001 a la empresa NETT FORMACION S.L. por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a Dña. Gabriela , y D. Alfonso por los periodos indicados en el suplico de la demanda, en virtud de acta levantada tras la visita girada por dicho servicio de Inspección en fecha 4-11-05. 2º.- Dña. Gabriela causó alta a efectos fiscales el 30-3-04 por la actividad de "profesor" habiendo celebrado un contrato de prestación de servicios con la empresa NETT FORMACION S.L. habiendo emitido 10 facturas contra la empresa por los importes y en las fechas que constan en la página 2ª del acta de liquidación obrante en folio 26 de autos y que se dan por reproducidos. Dichas facturas respondían a los cursos impartidos por la Sra. Gabriela relativos a diversas materias tales como Marketing, relaciones públicas, educación infantil y secretariado. D. Alfonso causó alta a efectos fiscales el 5-11-05 por la actividad "enseñanza informática" no habiendo suscrito con la empresa NETT FORMACION S.L.L. contrato alguno si bien ha emitido contra la empresa a la empresa 23 facturas por los importes y en las fechas que constan en la pagina 3ª del acta de liquidación obrante en folio 26 de autos y que se dan por reproducidos. 3º.- Dichos cursos eran ofertados y publicitados al público por la empresa, la cual concertaba los correspondientes contratos con los alumnos cobrándoles los importes correspondientes a cada curso. Era la empresa la que organizaba los grupos de alumnos, fijando los horarios del curso cuando éste era colectivo, si bien una buena parte de los cursos impartidos por la Sra. Gabriela y el Sr. Alfonso (SIC) eran personalizados, es decir, a un único alumno. En estos casos la Sra. Gabriela y el Sr. Alfonso junto con el alumno que tenían asignado a un curso concreto organizaban los horarios de las clases de forma individualizada. Ambos percibían de la empresa 8 euros la hora si el curso era personalizado (con un único alumno) y 12 euros la hora si el curso era para un grupo de alumnos con independencia de su número. Ambos profesores impartían las materias de los cursos en las instalaciones de la empresa sin que ésta ejerciera ningún tipo de control sobre el desarrollo de dichos cursos, elaborando estos dos profesores su contenido y evaluando sin intervención de la empresa los conocimientos de los alumnos. Ambos profesores elaboraban por si mismos los apuntes que luego proporcionaban a sus alumnos, y no utilizaban ningún otro medio material de la empresa, salvo sus instalaciones y esporádicamente la fotocopiadora de ésta. La empresa NETT FORMACION no evaluaba a los profesores Sra. Gabriela y Sr. Alfonso , quien además es titular de una página web a través de la cual realiza trabajos de diseño gráfico para empresas. 4º.- Ambos profesores figuran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra la empresa NETT FORMACION S.L.L, declaro que no existía relación laboral por cuenta ajena entre Dña. Gabriela y D. Alfonso y la citada empresa en los periodos a que se refiere el acta de infracción y los hechos consignados en el acta de infracción NUM000 y el acta de liquidación NUM001 ."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y D. Alfonso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 25-07-07 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación nº 703 de 2007, ya identificado antes, revocando la sentencia recurrida, estimando la demanda de oficio, declarando la existencia de relación laboral, a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, entre la empresa NETT FORMACION S.L.L y Dña. Gabriela y entre la citada empresa y D. Alfonso ".

TERCERO.- Por la representación de NETT FORMACION S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16-10-2007, en el que se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1-1 y 8-1 E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Valencia de 2 de febrero de 2005.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8-01-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-07-2008, fecha en que tuvo lugar.

FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la representación de NETT FORMACION S.L. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso de suplicación nº 703/07, en actuaciones sobre procedimiento de oficio iniciadas en el Juzgado nº 4 de Zaragoza, en autos núm. 319/06 , a instancia de la Inspección de Trabajo contra la recurrente y Dña. Gabriela , y D. Alfonso . Se imponen las costas al recurrente; se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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