Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Irena Aranda Varela, , en nombre y representación de Renfe Operadora y de la procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de septiembre de 2013, en autos nº 235/13 seguidos a instancias de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO contra la empresa Renfe Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias sobre conflicto colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2013, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la obligación de las empresas codemandadas de facilitar a los trabajadores procedentes de FEVE, la jubilación que soliciten, en los términos previstos en la normativa FEVE. y el derecho de los trabajadores procedentes de FEVE, que voluntariamente soliciten la jubilación que legalmente les corresponda, a que las codemandadas, faciliten la tramitación de las mismas y soliciten, en su caso, las autorizaciones pertinentes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 11 de septiembre de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió UGT y declaramos la obligación de ADIF y RENFE de facilitar a los trabajadores, que reunan los requisitos establecidos en el art. 161.1 TRLGSS, la jubilación parcial en los términos determinados en dicho precepto, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'.
CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- CCOO y UGT acreditan la condición de sindicatos más representativos en FEVE, donde tenían representación suficiente. - Acreditan ambos requisitos en ADIF y en RENFE.
SEGUNDO. - ADIF y RENFE se subrogaron en los contratos de trabajo del personal de FEVE con efectos de 31-12-2012, fecha en la que se extinguió FEVE en aplicación del RDL 22/2012, de 20 de julio.
TERCERO.- El XVIII Convenio de FEVE se publicó en el BOE de 21-09-2009.
CUARTO. - Dicho convenio fue denunciado el 12-12-2009 por ambas partes. - En las reuniones de la comisión negociadora del XIX Convenio de FEVE se acordó, al regular la jubilación anticipada, lo siguiente:
'JUBILACIÓN VOLUNTARIA.-FEVE facilitará a todos los trabajadores que voluntariamente soliciten, el acceso a la jubilación voluntaria anticipada en cualquiera de las modalidades que en su momento estén vigentes, solicitando para ello la autorización pertinente, y salvo que específicamente sean incompatibles con otros acuerdos que adoptados entre la Empresa y la Representación Social vigentes a la fecha de la jubilación.
Después de un debate sobre las condiciones recogidas en el texto aportado sobre jubilación antes trascrito, ambas partes acuerdan la incorporación del mismo a la normativa laboral de FEVE. El presente acuerdo sobre jubilación, tendrá aplicación a partir del año 2010'.
QUINTO. - El XIX Convenio de FEVE se publicó en el BOE de 4-05-2013. - Su vigencia corre desde el 1- 01-2010 al 31-12-2015.
SEXTO. - FEVE continuó realizando contratos de relevo al menos hasta el 13-02-2012.
SÉPTIMO. - El 14-02-2012 FEVE planteó consulta vinculante al INSS sobre la obligación de jubilación parcial, dictándose resolución por la directora provincial del INSS el 27-02-2012, en la que consideró que la palabra 'facilitar', contemplada en el art. 47 del XVIII Convenio, no obligaba a FEVE a jubilar parcialmente a los trabajadores que lo solicitaran.
OCTAVO. - En el año 2012 se solicitaron 35 jubilaciones parciales en FEVE. - En el año 2013 se solicitaron en ADIF tres jubilaciones parciales por trabajadores provenientes de ADIF. - La empresa no tomó ninguna medida al respecto.
NOVENO. - En el año 2013 se han jubilado voluntariamente a los 65 años varios trabajadores en RENFE, relacionados normalmente con la realización de trabajos penosos.
DÉCIMO. - En 2013 un número significativo de trabajadores, provenientes de FEVE, solicitaron a RENFE la jubilación parcial, sin que dicha empresa tomara medida alguna.
UNDÉCIMO. - El 12-03 y el 25-03-2013 la Sección Sindical de CCOO en ADIF y RENFE respectivamente solicitó que se cumpliera lo pactado en materia de jubilación parcial, sin que ninguna de las Entidades le contestaran. Se han cumplido las previsiones legales'.
QUINTO.-Por parte de la empresa Renfe Operadora y de la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), amparado en lo dispuesto en el
art. 207 e) de la LRJS , se interpusieron recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el
artículo 207 e) de la LRJS por haber incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo se plantea por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra las empresas RENFE OPERADORA (RENFE) y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), solicitando que se declare:
- La obligación de las empresas codemandadas de facilitar a los trabajadores procedentes de FEVE, la jubilación que soliciten, en los términos previstos en la normativa FEVE.
- El derecho de los trabajadores procedentes de FEVE, que voluntariamente soliciten la jubilación que legalmente les corresponda, a que las codemandadas, faciliten la tramitación de las mismas y soliciten, en su caso, las autorizaciones pertinentes.
Argumentan, en esencia, que dicho derecho - acceso a la jubilación voluntaria- pre pactado en el convenio colectivo de la empresa cedente (FEVE), que es aplicable a las cesionarias hasta que entre en vigor un nuevo convenio, circunstancia que no ha acontecido.
Como
datos de hechorelevantes son de destacar los siguientes:
- ADIF y RENFE se subrogaron en los contratos de trabajo del personal de FEVE con efectos de 31-12-2012, ( fecha de extinción de FEVE).
- El XVIII Convenio de FEVE ( BOE de 21-09-2009) fue denunciado el 12-12-2009 por ambas partes.
- El XIX Convenio de FEVE (BOE de 4-05-2013), tiene una vigencia del 1-01-2010 al 31-12-2015. FEVE continuó realizando contratos de relevo al menos hasta el 13-02-2012.
- En las reuniones de la Comisión Negociadora del XIX Convenio de FEVE se acordó, al regular la jubilación anticipada, lo siguiente:
'Jubilación voluntaria.
FEVE facilitará a todos los trabajadores que voluntariamente soliciten el acceso a la jubilación voluntaria anticipada en cualquiera de las modalidades que en su momento estén vigentes, solicitando para ello la autorización pertinente, y salvo que específicamente sean incompatibles con otros acuerdos que adoptados entre la Empresa y la Representación Social vigentes en la fecha de jubilación.
Después de un debate sobre las condiciones acogidas en el texto aportado sobre jubilación antes transcrito, ambas partes acuerdan la incorporación del mismo a la normativa laboral de FEVE.
El presente acuerdo sobre jubilación, tendrá aplicación a partir del año 2010'.(Hecho probado 4º).
- En 2013 un número significativo de trabajadores, provenientes de FEVE, solicitaron a RENFE la jubilación parcial, sin que dicha empresa tomara medida alguna'.
La
sentencia de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2013
(autos 231/139),ahora recurrida, estima parcialmente la demanda declarando la obligación de ADIF y RENFE de facilitar a los trabajadores, que reúnan los requisitos establecidos en el
art. 161.1 LGSS , la jubilación parcial en los términos determinados en dicho precepto, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Con ello se estima la pretensión de que se declare la obligación empresarial de facilitar jubilaciones parciales cuando las mismas no comporten formalizar contratos de relevo, y por el contrario desestima que se declare la obligación de facilitarlas cuando comporten la realización de dichos contratos.
La sentencia basa su fallo en
las siguientes argumentaciones:
Que el
art. 47 del XVIII Convenio de FEVE
- que establece que 'FEVE facilitará a todos los trabajadores que voluntariamente lo soliciten la modalidades de jubilación que en su momento estuviesen vigentes, solicitando la autorización pertinente y salvo que sean incompatibles con los acuerdos que sobre esta cuestión sean adoptados entre la empresa y la representación social' -está vigente, en aplicación del art. 7 del XIX Convenio y de los acuerdos, alcanzados en la comisión negociadora de 11 y 12-12-2009, donde se establece que lo allí pactado entraría en vigor desde el año 2010, incorporándose a la normativa laboral.
Que ADIF y RENFE se subrogaron en los contratos de trabajo del personal proveniente de FEVE, quienes ostentan el derecho a que se les mantengan los derechos reconocidos en el XIX Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 44.4 ET , hasta que entren en vigor nuevos convenios en las Entidades demandadas, lo que no ha acontecido hasta la fecha.
Que el
art. 47 del XVIII Convenio de FEVE es una cláusula normativa, y no obligacional. El término 'facilitar' constituye una obligación de hacer, por lo que la empresa asumió un compromiso con todos los trabajadores, que solicitasen voluntariamente acogerse a cualquiera de las modalidades voluntarias de jubilación, entre las que se encuentra la jubilación parcial y debió instrumentar todos los medios a su alcance, para su efectividad.
Que el art. 166 TRLGSS, que regula la jubilación parcial, en la versión vigente hasta el 31-12-2012, regula dos tipos de jubilación parcial: las que exigen la suscripción de un contrato de relevo y las que no lo exigen.
Se declara, por tanto, que la codemandadas no pueden facilitar la jubilación parcial que exija la suscripción de un contrato de relevo (regulado en el
art. 12.7 ET , en relación con el art. 166.2 TRLGSS), según lo dispuesto en los arts. 3.3 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre , así como los arts. 23.3 de las Leyes 2 y 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto impiden a las Entidades Públicas contratar personal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, lo que los demandantes no han acreditado. Por ello se desestima la demanda en este punto.
Por el contrario, no hay razón alguna, según la sentencia, para que las empresas demandadas no faciliten la jubilación parcial regulada en el art. 166.1 TRLGSS, puesto que dicho precepto no obliga a la suscripción de contrato de relevo. En definitiva, se estima que están obligadas a facilitar dichas jubilaciones parciales, cuando se soliciten por los trabajadores y concurran los requisitos exigidos por el precepto citado.
SEGUNDO.-Interponen el recurso de casación
ADIF Y RENFEde forma independiente, si bien los recursos son prácticamente idénticos, lo que permite el análisis conjunto, teniendo en cuenta que RENFE articula el recurso en tres motivos, al amparo del
art 207 e) LRJS , solicitando la desestimación de la demanda en su integridad y ADIF lo formaliza en dos motivos, subsumiendo en el motivo 2º las cuestiones planteadas en el recurso de RENFE como motivos 2º y 3º.
En el
Motivo primero: Se denuncia infracción del
art. 86.4 . y
84 modificado por Ley 3/2012 - art. 14.2.3- sobre sucesión de convenios, estimando que el convenio que sucede a otro anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, insistiendo en que el precepto controvertido tiene carácter obligacional.
En el
Segundo motivo: Infracción del
art 12.6 ET . Argumenta que no existe obligación empresarial o derecho del trabajador de acceder a la jubilación parcial, y esto es aplicable a cualquier clase de jubilación parcial de las contempladas en el
art. 166 de LGSS , constituyéndose sobre la base del acuerdo entre empresario y trabajador.
En el
Tercer motivo: Infracción de la 'jurisprudencia del T. Supremo, que en reiteradas sentencias ha manifestado con rotundidad la obligación de suscribir el contrato de relevo para el reconocimiento de la jubilación parcial'.
TERCERO.-La resolución de la cuestión suscitada pasa por interpretar el alcance y vigencia del
art 47 del Convenio Colectivo de FEVE .
La sentencia recurrida, considera, en una interpretación literal del precepto que el mismo continua vigente tal y como se desprende de los pactos de la comisión negociadora. Y a ese mismo entendimiento llega la Sala porque, como también entiende el Ministerio Fiscal, dicha vigencia se deriva de los acuerdos de la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo de FEVE, de 11 y 12 de diciembre de 2009, en los términos que figuran en el hecho probado 4º que antes hemos transcrito, de modo que, estando también probado que ADIF y RENFE se subrogaron en los contratos del personal proveniente de FEVE, es indudable su derecho a que se les mantengan los derechos reconocidos en el XIX Convenio (
art. 44 ET ), hasta que, como dice la sentencia recurrida, entren en vigor nuevos convenios en las entidades demandadas, lo que no ha acontecido hasta la fecha.
Dicha interpretación de la sentencia recurrida, que se combate en el primer motivo del recurso, debe suscribirse ahora teniendo en cuenta nuestra reiterada doctrina (entre otras, la
STS 22/1/2013, Rc 60/12
),que citando numerosas sentencias de esta Sala IV y de la Sala I señala '
que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Lo cual matiza la
sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), señalando '
que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.
Dicho está que el motivo tiene que ser desestimado.
CUARTO.-El segundo motivo tampoco puede prosperar:
En efecto,
Esta Sala IV se ha pronunciado en varias sentencias, (por todas, de
22/7/2009, RCUD 3044/08
y
13/3/2014, RCUD 1287/13
), sobre las modalidades de la jubilación parcial, señalando '
1. El
art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) regula dos distintas modalidades de jubilación parcial. La primera, que, con doctrina autorizada, podríamos denominar 'autónoma', es la prevista en el número 1 de dicho precepto, en la redacción anterior a la hoy vigente Ley 40/2007, y es aquella situación a la que pueden acceder 'los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación' y que, reuniendo los requisitos para causarla, decidan continuar prestando servicios parcialmente, en jornada no inferior al 25 % ni superior al 85 % de la que venían realizando. Esta posibilidad no requiere la simultánea celebración por parte del empresario de un contrato de relevo con otro trabajador, aunque la novación contractual que conlleva respecto al vínculo con el jubilado parcial parece necesitar de la concorde voluntad de los contratantes.
La segunda modalidad de jubilación parcial es la anticipada que contempla el
número 2 del mismo art. 166 LGSS , también según la redacción anterior a la nueva Ley 40/2007, y se refiere a 'los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general', quienes podrán acceder a ella 'en las condiciones previstas en el
apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.
El régimen jurídico de una y otra modalidad de jubilación parcial (la autónoma y la anticipada) será, como literalmente dispone el
número 4 del art. 166 LGSS desde que fuera añadido por la Ley 35/2002, de 12 de julio, 'el que reglamentariamente se establezca'.
Por otra parte, también nuestra
STS de 13/3/2014 (Rcud. 1287/13 ), con remisión a otras anteriores ha establecido la siguiente doctrina:
- Que debe interpretarse el
art 166 LGSS y 12.6 ET en el sentido de que hay que estimular o promover la jubilación parcial, pero no se puede obligar a los trabajadores a jubilarse parcialmente ni existe norma legal estatutaria que obligue a la empresa a concertar simultáneamente un contrato de relevo.
- De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones convencionales.
En relación con el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (interpretación
art. 67 EBEP ,) es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo. Y no hace falta recordar nuestra doctrina (por todas
STS 13/2/13 (Rc. 40/2012 ) sobre la prevalencia de lo establecido en las Leyes de Presupuestos sobre lo dispuesto en el Convenio Colectivo.
En consecuencia, carece de sentido argumentar, como hacen las recurrentes, sobre la falta de obligación empresarial, y correlativo derecho del trabajador, de acceder a una jubilación parcial en los términos que señala el
art. 12.6 ET , pues, como dice el Ministerio Fiscal, el motivo 'más que impugnar parece formulado para reforzar o confirmar la sentencia', ya que ésta no impone una obligación imperativa para la empresa, sino solo el deber de facilitar la jubilación del
art. 166.1 de la LGSS .
QUINTO.-E igual suerte adversa debe correr el tercer motivo sobre la obligación de suscribir el contrato de relevo para que pueda reconocerse la jubilación parcial. Aparte de no citar expresamente ninguna norma que haya sido infringida, se citan una serie de sentencias que se refieren a la jubilación parcial conectada con la suscripción del contrato de relevo que, como hemos dicho, en este caso no está permitido a las empresas públicas RENFE y ADIF, no refiriéndose a tal modalidad la sentencia recurrida, ya que, después de rechazar que las codemandadas puedan facilitar la jubilación parcial en estos supuestos en que se exija la suscripción de un contrato de relevo, sin embargo fundamenta después con toda claridad su fallo al decir:
'por el contrario, no hay razón alguna para que las empresas demandadas no faciliten la jubilación parcial, regulada en el art. 166.1 TRLGSS, puesto que dicho precepto no obliga a la suscripción de contrato de relevo y están obligadas a facilitar dichas jubilaciones parciales cuando se soliciten por los trabajadores y concurran los requisitos exigidos por el precepto antes dicho'.
SEXTO
.-Las anteriores consideraciones, con rechazo de los tres motivos formualdos, conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Irena Aranda Varela, , en nombre y representación de Renfe Operadora y de la procuradora Dª Beatriz González Rivero interpuesto en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de septiembre de 2013, en autos nº 235/13 seguidos a instancias de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO contra la empresa Renfe Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias sobre conflicto colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.