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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2005 de 26 de Septiembre de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012006101051
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8187
Resumen
Voces
Trienio
Plus de antigüedad
Trabajador temporal
Categoría profesional
Escrito de interposición
Retroactividad
Régimen retributivo
Antigüedad consolidada en la empresa
Contratos de obras
Alta en la Seguridad Social
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchisinger, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación seguido a instancia del D. Benito . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 24 de octubre de 2003, en autos seguidos a instancia de dicho, contra el SESPA.
Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Benito , representado por la Letrada Dª Teresa Uria Pertierra.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Benito ,cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del servicio de Salud del Principado de Asturias con efectos de 1 de enero de 2.002, fecha de traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de mecánico en el concreto centro de trabajo que se recoge en el hecho primero de la demanda.- 2°) El demandante suscribió contrato con el Instituto Nacional de la Salud en cuya cláusula tercera se fija como sistema retributivo el previsto en el Real Decreto Ley 3/1.987 de 11 de septiembre y en las demás normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba. Copia del contrato obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido.- 3º) Solicitada el accionante se reconozca su derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad así como el abono de la cantidad que consta en el hecho séptimo de su demanda por el período que allí consta.- 4°) El importe de cada trienio para el grupo D en el que está incluida la categoría profesional de mecánico asciende a 15,53 euros mensuales para el año 2.002 y 15,84 euros mensuales para el 2.003 (ambos en 14 pagas).- 5° ) El demandante formuló reclamación previa con fecha 24 de abril de 2.003.- 6°) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda formulada por Don Benito contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), debo absolver y absuelvo al citado organismo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Don Benito y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 26 de noviembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social número tres de los de Oviedo, de fecha 24 de octubre de 2.003 en procedimiento iniciado por Don Benito contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de atrasos, con efectos retroactivas de un año desde las fecha y en la cantidad que se señalan en la sentencia de instancia, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".
CUARTO.- Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2002.
QUINTO.- Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante prestó servicios para el Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de mecánico, y desde el 1 de enero de 2002 lo viene haciendo para el Servicio Asturiano de Salud. En la demanda solicita, al amparo del artículo 15.6 del
SEGUNDO.- Contra la sentencia de 26 de noviembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación, ha interpuesto el Servicio Asturiano de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 , que llegó a una solución contraria a la adoptada por la recurrida en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. El Ministerio Fiscal niega que entre las sentencias comparadas sea apreciable la contradicción, en los términos previstos en el artículo 217 de la
TERCERO.- El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en sus sentencias de 29 y 31 de mayo y 11 de julio de 2006 . En primer lugar ,es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del
En segundo lugar, tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el artículo
"De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art.
No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el artículo
En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y , en segundo lugar, porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste - el art. 14 de la Constitución y la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 - se citan como infringidos en el presente recurso, al menos en forma mínimamente adecuada.
Con respecto al art. 14 de la Constitución , resulta evidente que en el motivo o epígrafe II del recurso de casación (que lleva el título o denominación de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia" y es la parte que dicho recurso dedica específicamente a la exposición y tratamiento de las infracciones legales) no se menciona ni se alude, en parte alguna, a este precepto constitucional. Es cierto, sin embargo, que al comienzo de ese escrito de interposición, en el primer párrafo que aparece acogido bajo el rótulo "Motivos del recurso", se hace una relación de los preceptos legales que se estiman conculcados por la sentencia recurrida, la cual relación coincide en lo esencial con la que después se recoge en el mencionado epígrafe o motivo II. Sin embargo la coincidencia no es completa, pues en esa relación del párrafo inicial comentado aparece citado el art. 14 de la Constitución , cita que, por el contrario y como se ha dicho, no aparece en absoluto en el repetido epígrafe II. Pero esta simple y escueta mención del art. 14 de la Constitución efectuada en los momentos iniciales del escrito de formalización del recurso (y no reiterada en el momento de expresar la denuncia formal de las infracciones legales aducidas) no altera ni modifica, en un ápice, las conclusiones referidas, habida cuenta que, y con independencia de algunas otras razones, es claro que esa mera cita no subsana los graves defectos de falta de fundamentación de la infracción que hemos venido consignando.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar ahora el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el servicio de Salud del Principado de Asturias, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 2004 , en el recurso de suplicación seguido a instancia del D. Benito . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 7 de octubre de 2003 , en autos seguidos a instancia de dicho, contra el SESPA; sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2005 de 26 de Septiembre de 2006"
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