Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
09/07/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2110/2011 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012012100551

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5276

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR COMPLEMENTO ESPECÍFICO.-  Falta de contradicción.-  Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara la falta de contradicción en el caso, pues se aplica distinta normativa convencional y, además, en el caso de la sentencia de contraste se controvirtió la validez del Acuerdo de la Comisión Negociadora por no haberlo aprobado el Pleno Municipal, debate que no se dió en el caso de la sentencia recurrida, en el que el Pleno Municipal aprobó los presupuestos y las plantillas que contemplaban el complemento específico.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 115/2009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar , en autos núm. 415/2008, seguidos a instancias de DOÑA María Inmaculada , DOÑA Adela , DOÑA Amelia , DON Jose Luis , DOÑA Asunción y DON Luis Antonio contra AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA María Inmaculada , DOÑA Adela , DOÑA Amelia , DON Jose Luis , DOÑA Asunción y DON Luis Antonio representado por la Letrada Doña María Dolores García Falcón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social de Gáldar dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, Doña María Inmaculada , Doña Adela , Doña Amelia , Don Jose Luis y Don Luis Antonio , con DNI números: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , respectivamente; vienen prestando servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, con antigüedad respectivamente desde el 29.12.04, 24.05.05, 30.06.05, 05.07.05 y 07.01.04; con la categoría profesional de Auxiliares Clínicos. 2º.- Que el personal laboral del Ayuntamiento demandado con categoría profesional de Auxiliar Clínico, Grupo D, no percibe el denominado "Complemento Específico" que prevé y regula el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación.3º.- Que los demandantes reclaman el derecho a percibir el Complemento Específico con nivel 18, en cuantía mensual de 404.25 euros en 2007 y de 412.31 euros en el 2008; cantidad que asciende a un total de 5.287,49 euros brutos, cada uno por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2007 y abril de 2008. 4º.- Que los actores han interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa y sin que haya sido expresamente resuelta por la demandada, con fecha 2 de abril de 2008 y el Sr. Luis Antonio el 10 de abril de 2008.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente, la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por Doña María Inmaculada , Doña Adela , Doña Amelia , Don Jose Luis y Don Luis Antonio , contra el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, sobre CANTIDAD; debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Asunción , DON Luis Antonio DOÑA Amelia , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Adela y DON Jose Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Asunción , DON Luis Antonio DOÑA Amelia , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Adela y DON Jose Luis contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 3 de noviembre de 2008 en reclamación de Cantidad y en consecuencia se estima la demanda origen de estos autos, declarándose el derecho de los actores a percibir el complemento específico del nivel 18 y se condena al AYUNTAMIENTO DE GALDAR a que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de 5.287,49 Euros en concepto de complemento específico impagado desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril de 2008, ambos meses incluidos (404,25 Euros por 9 meses igual 3.638,25 Euros correspondientes al año 2007; y 412,31 Euros por 4 meses igual 1.649,24 Euros correspondientes a los meses de enero a abril de 2008), más el 10% de mora.".

TERCERO.- Por la representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 29 de octubre de 2009 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se controvierte el derecho de los demandantes al complemento específico previsto en el artículo 30 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado. El referido artículo 30, sobre complemento específico, dispone:"Está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrá tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. Su percepción determina la incompatibilidad en los términos previstos en la Ley 53/84, de 26 de diciembre. Efectuada la valoración de puestos de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 86/86, de 25 de abril , en la cuantía final de este complemento específico se incluyen todos los factores y condiciones particulares de cada puesto de trabajo y la cuantificación del citado complemento será el que figura en el Anexo I". Los actores reclamaron el pago de cuestionado complemento específico que les fue denegado por la sentencia de instancia y les ha sido reconocido por la sentencia objeto del presente recurso. El reconocimiento se ha fundado en que, aunque no se había hecho la relación de puestos de trabajo (R.P.T.) el Pleno del Ayuntamiento había aprobado el 25 de enero de 2007 los Presupuestos Municipales y la Plantilla de la Corporación para el año 2007, lugar donde a los demandantes se les encuadraba como auxiliares geriátricos con un complemento específico de nivel 18, acuerdo plenario, publicado en el BOP de 16 de marzo de 2007 de Las Palmas, con el que se había dado cumplimiento a lo establecido por el art. 30 del Convenio Colectivo .

2. Contra esa resolución se ha interpuesto por el Ayuntamiento demandado el presente recurso con base en un sólo motivo, fundado en la infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento y en el artículo 4 del R.D. 861/1986, de 25 de abril , al entender que no se ha realizado la R.P.T., paso previo al reconocimiento del complemento específico que requiere la valoración del puesto de trabajo, actuación que no la suple la Plantilla que se acompaña a los Presupuestos, porque los presupuestos no tienen por fin reconocer obligaciones económicas, sino autorizar créditos para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas o que puedan reconocerse.

Como sentencia contrapuesta a la recurrida, para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L ., se alega por el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) el 29 de octubre de 2010 en el recurso de suplicación 2737/2009 . Se trata en ella de un Conflicto Colectivo promovido para el cumplimiento de un acuerdo retributivo, sobre el complemento específico para el personal laboral los años 2006 a 2008 que incluía el abono de diferencias para equiparar real y efectivamente al personal laboral con el funcionario en la cuantía de ese complemento. El Acuerdo, fue firmado en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio por el "equipo de gobierno", sin que constara el número de concejales firmantes, sin que lo firmara el Alcalde, ni persona en la que él delegara y sin que tampoco lo aprobara el Pleno del Ayuntamiento. La sentencia de contraste resolvió, finalmente, que el Acuerdo controvertido carecía de valor porque no había sido aprobado por el Pleno, ni había venido precedido de la redacción de una R.P.T..

3. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas por el recurso y, como se trata de la concurrencia de un requisito de orden público procesal, procede analizar en primer lugar si existe la contradicción doctrinal que condiciona la admisibilidad del recurso, para lo que debe estudiarse si concurren las identidades que al efecto establece el artículo 217 de la L.P.L .. En este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque son distintos los hechos, los fundamentos y las pretensiones examinadas en cada caso. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida nos encontramos con unos presupuestos municipales, aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, en los que se contempla la dotación para el complemento específico controvertido, mientras que en el caso de la sentencia de contraste es un Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio el que establece el complemento específico, con la particularidad de que no se sabe quien lo firmó, mientras que si consta que no lo firmó el alcalde y que no lo ha aprobado el Pleno Municipal. Consecuencia de ello es que el debate fue distinto en ambos casos. En el de la sentencia recurrida se planteó si hacía falta una R.P.T., cuestión que la resolución impugnada resolvió negativamente, al considerar que ello lo suplía el acuerdo del Pleno Municipal aprobando los presupuestos y las plantillas municipales con valoración del puesto de trabajo y asignación del complemento específico. El debate fue distinto en la sentencia de contraste porque en ella se discutió la validez del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio, dada la falta de competencia al efecto de las personas que lo firmaron y que el mismo no "fue suscrito por el Pleno, único órgano competente para ello", lo que muestra que la "ratio decidendi" fue la falta de validez del Acuerdo por no haber sido aprobado por el órgano administrativo competente, argumento al que se añade el de la falta de redacción de la R.P.T.. La diferencia es radical porque en el caso de la sentencia recurrida si existió acuerdo del Pleno Municipal aprobando los presupuestos y las plantillas municipales anexas a ellos, plantillas a las que la sentencia da valor de R.P.T..

5. El recurso no debió admitirse a trámite, conforme al art. 217 de la L.P.L ., por no existir doctrinas contradictorias necesitadas de unificación, requisito cuya falta de concurrencia justifica la desestimación del recurso en este momento procesal. Con condena en las costas causadas a la recurrente ( art. 233 de la L.P.L .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 115/2009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar , en autos núm. 415/2008, seguidos a instancias de DOÑA María Inmaculada , DOÑA Adela , DOÑA Amelia , DON Jose Luis , DOÑA Asunción y DON Luis Antonio contra AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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