Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19-abril-2013 (rollo 4843/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la
sentencia dictada el 16-mayo-2012 (autos 602/2011) por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en proceso seguido a instancia de Don
Carmelo contra dichos recurrentes sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Ha comparecido en concepto de recurrido Don
Carmelo , representado y defendido por el Letrado Don Santiago Junco Anós.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Fernando Salinas Molina,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de abril de 2013 la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4843/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 602/2011, seguidos a instancia de Don
Carmelo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: '
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la
sentencia de fecha 16/05/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid
en sus autos número 602/2011, seguidos a instancia de D.
Carmelo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por pensión de Jubilación anticipada (aplicación de coeficientes reductores a pilotos de Iberia LAE), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia
'.
SEGUNDO.-La
sentencia de instancia, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: '
Primero.- D.
Carmelo , nacido el
NUM000 de 1947, con DNI
NUM001 , en fecha 10 de febrero del 2011 solicitó la prestación de Jubilación anticipada, instruyéndose a tal efecto el correspondiente expediente administrativo y dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 15 de febrero de 2011 denegando la prestación interesada, al considerar que en la fecha del hecho causante 10 de febrero de 2011 reúne 7574 días de cotización efectiva en lugar de 10.950 días legalmente exigidos para acceder a la jubilación anticipada, por no serle de aplicación las reducciones de edad de jubilación establecidas en el RD 1559/86 28 de Junio por el que se reduce la edad de jubilación al personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo y en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años. Segundo.- Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 30 de marzo de 2011 confirmatoria de la anterior en la que se hace constar que el actor no tenía cumplidos las 65 años en la fecha del hecho causante de la pensión y no ha tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967 y no serle de aplicación lo dispuesto en la
disposición transitoria primera número 9 de la orden de 18 de enero de 1967 , señalando además no serle de aplicación el RD 1559/86 28 de Junio
habida cuenta de que no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación funcional y personal del Laudo Arbitral dictado el 11 de marzo de 1996 en sustitución de la derogada ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajo aéreo. Tercero.- El demandante ha prestado servicios en la entidad IBERIA LAE S.A. como desarrollando la actividad de vuelo como Piloto desde el 5 de agosto de 1990 (fecha de antigüedad técnica) hasta el 31 de mayo de 2009. (documento n°1 de la actora). Cuarto.- El actor viene percibiendo una pensión de jubilación de clases pasivas desde el año 2008 por los años trabajados en el Ejército en cuantía mensual de 1.699,2 euros. (documento n°2 de la actora). Quinto.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación calculada por la Entidad Gestora seria de 2.700,19 euros mensuales, reclamando el actora que se le conceda la pensión por un porcentaje del 84% de la base reguladora en aplicación de los coeficientes reductores. Se aporta par la Entidad Gestora la vida laboral del actor dándose por reproducida'.
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: '
Que estimando la demanda interpuesta por D.
Carmelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación anticipada por el porcentaje del 84% de la base reguladora mensual de 2.710,19 € y con efectos del 10 de febrero del 2011, sin perjuicio de tener en cuenta el tope máximo de pensiones legalmente establecido, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución y a abonar la prestación referida en la cuantía indicada y con los límites expresados
'.
TERCERO.-Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 19-mayo-2010 (rollo 700/2010 ). SEGUNDO.- Denuncia la infracción de los
arts. 161.bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con el art. 163 del mismo texto y con lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don
Carmelo , representada y defendida por el Letrado Don Santiago Junco Anós, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recuso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el
art. 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio (BOE 31-07- 1986), por el que se reduce esa edad para el personal de vuelo de las compañías de trabajos aéreos, -- en el que se dispone que '
La edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto ...' --, deben computarse también a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación cuando la jubilación no se ha anticipado o no lo ha sido con el alcance que la norma permite.
2.-La sentencia recurrida (
STSJ/Madrid 19-abril-2013 -rollo 4843/2012 ) ha confirmado la de instancia (SJS/Madrid nº 14 de fecha 16-mayo-2012 -autos 602/2011), desestimado el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS, y en el exclusivo extremo ahora combatido en casación resuelve, -- en un supuesto en que el demandante, nacido el
NUM000 -1947, piloto de aerolínea, con cotizaciones por ello de 7.574 días, solicita la pensión de jubilación con fecha 10-02-2011, con lo que en la fecha del hecho causante tenía 63 años, restándole 575 días para cumplir los 65 años de edad --, que '
cuestionándose el porcentaje a aplicar a la base reguladora por entender la Entidad gestora que debe ser del 74% y no del 84% que la sentencia reconoce y llegados a este punto no es cuestionable que el período cotizado por el actor como piloto en Iberia, alcanza 7.574 días (20'7 años), a este período le sería de aplicación el Real Decreto 1559/86 siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial que se ha pronunciado en tal sentido, al considerar aplicable al colectivo de pilotos de transportes de personas y mercancías la citada norma. Pues bien, si resulta que el demandante nació el 07-09-1947 y pretende acceder a la pensión de jubilación antes de los 65 años (63 años y 5 meses), en virtud de aquella norma, el período trabajado en Iberia se traducirá en la adición a los 7574 días cotizados de un coeficiente del 0,40 de su período de 75 años por aplicación de la bonificación resulta un total de 28,5 años cotizados, ya que de los
artículos 244 (sic) del RD 1559/86
se colige que, el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de Jubilación. Nada dice el RD en relación a que las bonificaciones deban estar limitadas al tiempo que le resta al solicitante para alcanzar los 65 años de edad reales', es decir, que la sentencia ahora recurrida considera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del reglamento citado, todo el tiempo teórico de reducción ha de tenerse en cuenta a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora con independencia de cuál haya sido la edad efectiva de jubilación.
3.-Contra la anterior sentencia de suplicación recurren el INSS y la TGSS, aportando como sentencia contradictoria la
STSJ/Andalucía, sede de Granada, de 19-mayo-2010 (rollo 700/2010 ), recaída en un supuesto en el que el actor, nacido el
NUM002 -1951 y que tenía reconocido un porcentaje de minusvalía superior al 85%, solicitó la pensión de jubilación, que le fue concedida con un porcentaje del 98%. El actor solicitaba que, de conformidad con el RD 1539/2003, sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación para los trabajadores con minusvalía, se aplicase, a efectos del cálculo de la base reguladora, el porcentaje correspondiente al coeficiente reductor y, por tanto, que se considerase como cotizado todo el tiempo resultante y no únicamente los días necesarios para completar los 65 años de edad. La sentencia de contraste confirma el fallo de instancia que había desestimado la demanda. La sentencia razona que la finalidad de la norma es, por una parte, facilitar el anticipo de la jubilación para aquellos trabajadores que, como los minusválidos, realizan el trabajo en determinadas condiciones desfavorables y que la consideración del periodo de anticipación como cotizado sirve para compensar los años no cotizados como consecuencia del adelanto de la jubilación. Es decir, que a efectos del porcentaje solo ha de sumarse a la cotización efectiva los días precisos para alcanzar los 65 años o sea los que faltan para llegar a la edad de jubilación ordinaria.
4.-Como en supuesto análogo interpretó
esta Sala en STS/IV 12-diciembre-2013 (rcud 257/2013 ), existe la contradicción que se alega y el hecho de que los reglamentos aplicables sean distintos y se apliquen a colectivos también distintos -definido uno por la profesión y el otro por la limitación de la capacidad profesional- no altera la identidad dado que las regulaciones en el punto que aquí interesa son las mismas, pues en ambas se prevé, por una parte, la reducción de la edad mínima de jubilación en función del tiempo trabajado en un determinado empleo o con una capacidad reducida, y, de otra, se establece que el periodo en que resulte rebajada la edad se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de la pensión de jubilación.
SEGUNDO.- 1.-El INSS y la TGSS recurrentes denuncian la infracción de lo dispuesto en el
art. 161.bis.1 LGSS en relación con el art. 163 del mismo texto legal y del art. 4 Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, -- advirtiendo que la redacción del
art. 4 RD 1559/1986 es totalmente coincidente con la del
art. 5 RD 1539/2003, de 5 de diciembre , por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía --, entendiendo, en esencia, que del total de años adicionales que correspondan en función del trabajo efectivamente realizado en las condiciones objeto de bonificación solo deben computarse aquellos que no superen los que le restan a cada beneficiario para alcanzar la edad de 65 años, siendo la edad mínima de jubilación conforme al
art. 161.a) LGSS , en la fecha de producción del hecho causante (10-02-2011), la de 65 años.
2.-Dispone el
art. 1 del citado Real Decreto 1559/1986 que '
El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social', añadiendo, en cuanto ahora más directamente nos afecta, el art. 2.1.a) que '
La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto ...', estableciendo el
art. 4 del citado Real Decreto que '
El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación'.
TERCERO.- 1.-La cuestión planteada ya ha sido resuelta por
esta Sala en STS/IV 12-diciembre-2013 (rcud 257/2013 ) que revisaba la anterior doctrina contenida
STS/IV 28-junio-2013 (rcud 1784/2012 ), y ha dicha doctrina debemos de estar por razones de seguridad jurídica acordes con la naturaleza de este recurso.
2.-En la referida
STS/IV 12-diciembre-2013 se razona:
a)'
Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que el
número 1 del art. 161.bis LGSS establece que la edad mínima a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezcaÂ, con lo que la habilitación al reglamento opera exclusivamente para rebajar la edad de jubilación, pero no para otorgar a los colectivos afectados una cotización adicional en función del trabajo realizado que supere la que con carácter general deriva de la aplicación de las reglas generales de cotización, según las cuales y salvo excepciones, como la del trabajo a tiempo parcial, el valor de un día cotizado a efectos del cómputo en materia de prestaciones -periodos previos de cotización a efectos del acceso o duración de determinadas prestaciones y días cotizados en el porcentaje de la pensión de jubilación- es equivalente también a un día de cotización'.
b)'
En este sentido el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 insiste en que el objeto de su regulación se centra en la reducción de la edad mínima de jubilación, por una parte, para atender a Âlas peculiares condiciones de la actividad aeronáuticaÂ, en las que a partir de determinadas edades se exige Âal personal técnico de vuelo de trabajos aéreos... la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico con Âretirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación y, por otra parte, para tener en cuenta las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos'.
c)'
Para ello el Real Decreto 1559/1986 establece dos medidas. La primera consiste en la reducción de la edad mínima de jubilación en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en las categorías seleccionadas el coeficiente previsto para esa categoría -el 0,40 para el piloto y el segundo piloto- (art. 2). Ahora bien, como la aplicación de esa medida, al reducir el periodo de empleo del trabajador, determina una correlativa disminución de los periodos cotizados, el Real Decreto prevé también un mecanismo para contrarrestar o compensar este efecto sobre el tiempo cotizado que se tiene en cuenta a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Esta segunda medida opera mediante la previsión de que Âel período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, ..., se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación (art. 4). La finalidad de esta medida consiste únicamente en la compensación de los efectos que la jubilación en una edad anticipada sobre la normal tiene sobre la carrera de seguro del trabajador y, por tanto, sobre la cuantía de la pensión de jubilación que, por la incidencia del porcentaje, será menor si se adelanta la jubilación, impidiendo completar el periodo de cotización que genera los derechos máximos o más elevados'.
d)'
De ahí que, si no hay adelanto de la edad de jubilación, no hay tampoco aplicación del coeficiente reductor para incrementar el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad y que, por tanto, tendría que calificarse como teórica o virtual frente a la única real que es la del que se jubila antes de la edad pensionable. El sentido propio de las palabras de la ley coincide aquí con su finalidad, reuniendo los dos cánones interpretativos del
art. 3 del Código Civil , pues esa finalidad es la que acaba de indicarse y lo que dicen las palabras de la norma es que se computará como cotizado a efectos del porcentaje Âel período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajadorÂ, es decir, que si no hay rebaja de la edad, no puede haber acumulación de un periodo de tiempo que no se ha rebajado'.
e)'
Lo que sostiene la parte recurrida ... no es lo que permiten el
art. 161.bis 1 de la LGSS y el Real Decreto 1559/1986, sino algo completamente distinto: que se aplique un coeficiente a los periodos cotizados en la categoría profesional y que el tiempo resultante se considere como periodo cotizado a efectos del porcentaje, aunque no se haya reducido la edad de jubilación o tal reducción sea, como en el presente caso, inferior al periodo que resultaría asignable de aplicar el coeficiente del 0,40 al periodo de cotización efectivamente acreditado por el actor en la categoría profesional de piloto. Es claro que esto no es una compensación de la reducción del tiempo cotizado como consecuencia de la anticipación de la edad de jubilación, sino algo completamente diferente: una atribución de cotizaciones Âficticias como consecuencia del tiempo de trabajo como piloto'.
f)Finaliza destacando que '
esta conclusión se refuerza a partir del examen de los reglamentos que se han dictado en aplicación del
art. 161 bis.1 de la LGSS . En la mayoría de ellos -Decreto 298/1973 y Reales Decretos 2366/1984, 1539/2003, 383/2008, 1698/2011, se sigue una fórmula- la de los coeficientes reductores -similar a la del Real Decreto 1559/1986-, pero en el caso del
Real Decreto 1698/2011, sobre la reducción de la edad de jubilación de las personas con discapacidad por dolencias susceptibles de disminuir la esperanza de vida, se optó por la reducción directa de la edad de jubilación a los 55 años, sin aplicación de coeficientes reductores en función del tiempo trabajado (art. 3
) . Pues bien, en este caso lo que se dice, a efectos de la compensación de la reducción de la carrera de seguro en el porcentaje aplicable para determinar la cuantía de la prestación, es que Âel período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación (art. 7). La ausencia de coeficientes reductores muestra, si cabe, con más claridad la finalidad de la compensación de la norma y sería, de todo punto, absurdo mantener que se otorgan cotizaciones ficticias a los pilotos y no a los discapacitados en condiciones particularmente graves'.
CUARTO.-Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora y la TASS, casando y anulando la sentencia recurrida en el concreto extremo al que se refiere el presente recurso, y resolviendo el debate suscitado en suplicación debe también en este punto acogerse el recurso de tal clase formulado por los ahora recurrentes, y revocar, igualmente, en este extremo la sentencia de instancia, fijando el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida el beneficiario en el 74% por sus 23 años cotizados (22,33 años), dado que si a los 7574 días cotizados le sumamos los 575 días en que por aplicación del RD 1559/1986 anticipó la jubilación resulta que los días cotizados ascienden a 8.149 días y el porcentaje resultante en base a lo dispuesto en el
art. 163.1 LGSS (redacción ex Real Decreto-ley 16/1981 de 27 de diciembre con modificación ulterior ex Ley 35/20012 de 12 de julio) alcanza el referido 74% por 23 años cotizados. Sin costas ni en este recurso, ni en el de suplicación (
art. 235.1 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19-abril-2013 (rollo 4843/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la
sentencia dictada el 16-mayo-2012 (autos 602/2011) por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en proceso seguido a instancia de Don
Carmelo contra dichos recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el concreto extremo al que se refiere el presente recurso, y resolviendo el debate suscitado en suplicación debe también en este punto acogerse el recurso de tal clase formulado por los ahora recurrentes, y revocar, igualmente, en este extremo la sentencia de instancia, fijando el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida el beneficiario en el 74%, con las consecuencias a ello inherentes, y confirmándola en los restantes extremos. Sin costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.