Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
23/02/2016

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2014 de 09 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012015100774

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5795

Núm. Roj: STS  5795:2015

Resumen
Indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento del trabajador derivado de una enfermedad profesional. Reclamación por los herederos del trabajador. Prescripción de la acción: dies a quo: desde que la acción pueda ejercitarse lo que implica que cuando existe firmeza respecto del origen profesional de la contingencia y hayan quedado determinadas la totalidad de las prestaciones.

Voces

Enfermedad profesional

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Plazo de prescripción

Pensión de viudedad

Papeleta de conciliación

Indemnización de daños y perjuicios

Reclamación de daños y perjuicios

Prescripción de la acción

Enfermedad Común

Daños y perjuicios

Indemnización a tanto alzado

Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad

Auxilio por defunción

Causa petendi

Profesión habitual

Incapacidad permanente absoluta

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Litispendencia

Recargo de prestaciones

Voluntad de las partes

Incapacidad permanente

Dies a quo

Cuantía de la indemnización

Seguridad jurídica

Alta médica

Responsabilidad

Prescripción extintiva

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Reclamación extrajudicial

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de ALSTON TRANSPORTE SA, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1371/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 5 de julio de 2012 , recaída en autos núm. 83/2004, seguidos a instancia de Dª Carmela , D. Carlos Manuel y D. Abilio contra ALSTOM TRANSPORTE, SA. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALTY, sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Miguel Ángel Serrano Martínez actuando en nombre y representación de Dª Carmela , D. Carlos Manuel y D. Abilio y el Procurador D. Fernando María García Sevilla en nombre y representación de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' .- Dña. Carmela con DNI NUM000 , D. Carlos Manuel con DNI NUM001 y D. Abilio DNI NUM002 ostentan la condición de viuda e hijos de D. Carlos Manuel , fallecido el 19.6.2000 habiendo prestado servicios como oficial 1-B soldador, desde el 16.10.62 hasta el 11.5.93, fecha en que fue despedido improcedentemente, para Ateinsa Aplicaciones Técnicas Industriales SA hoy Alstom Transporte SA- dedicada a la construcción y preparación de material.

El causante en sus actividades para la empresa ATEINSA, entre otras como enganchador y soldador intervino en operaciones de mantenimiento y reparación de material ferroviario, y desguace de vagones ferroviarios y ferrobuses, transportando y manejando amianto y sometido a las consecuencias de trabajo de dicho producto (hecho probado duodécimo de la Sentencia del Juzgado nº 37 obrante en autos a los folios 247 a 252).

2º.-En fecha 1.4.94 Gec Alshtom Transporte SA adquirió los activos ligados a la actividad industrial y de mantenimiento de ATEINSA, subrogándose simultáneamente en sus pasivos. Asimismo Gec Alstom Transportes SA se subrogaba en todos los derechos y obligaciones de Ateinsa, por lo que se refiere a los trabajadores con efectos de 1.4.1994. En virtud de escritura pública de 14.9.89 el INI vendió a la demandada el 85% del capital social de Ateinsa (hechos probados 6º y 7º) de la STSJ de Madrid de 18.7.07 , obrante a los folios 46 a 52 y sexto de la de 22.1.07 a los folios 59 y siguientes entre otras).

3º.-El 27.5.99 se diagnosticó al causante un cáncer broncogénico de células pequeñas en sistema bronquial derecho y enfermedad pulmonar obstructiva crónica y mediante informe médico del Insalud de 12.11.99 se constató que el cáncer microcítico de pulmón se había extendido con metástasis hepáticas y mesentéricas; falleciendo el 19.6.00, siendo pensionista de jubilación.

4º.-Consta en autos a los folios 262 y siguientes la cartilla sanitaria del causante, cuyo contenido se da por reproducido.

5º.-Con fecha 30-10-00 solicitaron los ahora demandantes, ante el INSS, iniciación de expediente de declaración de enfermedad profesional del fallecido, tramitando expediente, dicha entidad gestora resolvió en fecha 5.12.01, declarando el carácter de enfermedad común.

6º.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de 11.2.03 se declaró que la enfermedad que causó la muerte de D. Carlos Manuel fue debida a enfermedad profesional. Recurrida en suplicación con fecha 19.2.04 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, anulando actuaciones al momento de dictar sentencia, y con fecha 23.11.04 dictó nueva sentencia, con la misma parte dispositiva. Recurrida en suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9.1.06 por la que se mantiene el fallo de la sentencia pero con absolución de la Mutua Asepeyo.

Por Auto del TS de 28.3.07 se inadmitió recurso de casación para unificación de doctrina.

7º.-El fallecimiento del causante ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

1.- pensión de viudedad del 45% de la base reguladora de 1.788,75 euros, ascendiendo el capital coste del recargo del 50% a 61.905,98 euros (folio 225 de autos).

2.- indemnización a tanto alzado por un total de 10.732,50 euros.

3.- auxilio por defunción por un importe de 30,05 euros.

8º.-Por resolución del INSS de 10.3.08 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional que padeció el causante, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sean incrementadas en el 50% con cargo a Alstom Transporte SA. Dicha resolución es firme.

9º.-Consta en autos a los folios 475 a 488 y se da por reproducida la póliza del contrato de seguro entre Almston y Allianz, en cuyo artículo 3º B.8.4. se excluye cualquier reclamación de daños causados, real o supuestamente originados por productos que puedan contener asbesto en cualquier forma o cantidad.

10º.-Se interpuso papeleta de conciliación ante la SMAC en fecha 7.1.04, celebrándose el acto, sin avenencia, el 21.1.04'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carmela , D. Carlos Manuel y D. Abilio contra ALSTOM TRASPORTE SA Y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALTY, en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo condenar y condeno a la empresa ALSTOM TRANSPORTE SA a abonar al actor la cantidad de 101.656 euros absolviendo a Allianz Global Corporate & Speciality AG, de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALSTOM TRANSPORTE, SA. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. IAGO ROMERO SÁNCHEZ, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE, SA, y revocamos la sentencia de fecha 05/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 83/2004, en el solo sentido de fijar la indemnización a favor de los demandantes en 90.920,50 euros y mantenemos el resto de sus pronunciamientos. Sin hacer expresa declaración de condena en costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución'.

TERCERO.-Por la representación de ALSTOM TRANSPORTE, SA. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de mayo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de julio de 2007 (rec. 805/2007 ).

CUARTO.-Con fecha 3 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Fue impugnado por la parte demandante y la empresa ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY se adhirió al recurso. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la mercantil ALSTOM TRANSPORTE, S.A. se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2014, recaída en el recurso de suplicación 1371/2013, que había revocado en parte la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid que estimó la demanda en la que se ejercitó acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del fallecimiento del esposo y padre de los actores, desestimando la excepción de prescripción de la acción, lo que fue confirmado por la sentencia de Suplicación.

Disconforme con la resolución de la Sala de Madrid, la mercantil recurrente preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2007, recaída en el recurso de suplicación 805/2007, que confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, declaró que la acción estaba prescrita.

En esta casación unificadora únicamente se discute el momento del inicio del plazo de prescripción. Pero antes de entrar en la cuestión, por imperativo legal, hemos de examinar si, efectivamente, concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS .

A tales efectos, resulta necesario dejar constancia de los siguientes hechos relevantes que resultan del relato fáctico que incorpora la sentencia recurrida: 1) El esposo y padre de los actores trabajó en la empresa ATEINSA (Ateinsa Aplicaciones Técnicas Industriales) -hoy ALSTOM TRANSPORTE, S.A.- desde el 16 de octubre de 1962 hasta el 1 de mayo de 1993, fecha en la que fue despedido improcedentemente. En mayo de 1999 se diagnóstico al causante un cáncer broncogénico de células pequeñas en sistema bronquial derecho y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, falleciendo el 19 de junio de 2000, siendo pensionista de jubilación. 2) Los demandantes, en 30 de octubre de 2000 solicitaron del INSS iniciación de expediente de declaración de enfermedad profesional de fallecido, que fue resuelto en fecha 5 de diciembre de 2001 con declaración de enfermedad común. 3) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2003 se declaró que la enfermedad que causó la muerte al causante fue debida a enfermedad profesional. Recurrida en Suplicación, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se anularon actuaciones y se repusieron al momento de dictar sentencia, lo que hizo de nuevo el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en fecha 23 de noviembre de 2004 declarando que el carácter de enfermedad profesional del causante. Tal sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid mediante sentencia de 9 de enero de 2006 , que fue recurrida en casación para la unificación de la doctrina, recurso que resulto inadmitido por Auto de este Tribunal de fecha 28 de marzo de 2007 . 3) El fallecimiento del causante dio lugar a prestaciones de viudedad (pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado por importe de 10.732,50 Euros) y auxilio por defunción. 4) Por resolución del INSS de fecha 10 de marzo de 2008, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con recargo del 50% de las prestaciones, quedando firme la indicada resolución. 5) Los actores presentaron papeleta de conciliación el 7 de enero de 2004 y la demanda, origen de las presentes actuaciones, el 3 de febrero de 2004.

Con tales hechos, sintéticamente resumidos, la Sala de lo Social de Madrid entendió que la acción no estaba prescrita pues el cómputo del plazo de un año no podía comenzar hasta el momento en que quedó firme la sentencia que estableció definitivamente la enfermedad que produjo el fallecimiento del trabajador fue, efectivamente, una enfermedad profesional; pues hasta que tuvo lugar esta declaración, carecían los actores de causa de pedir.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 18 de julio de 2007 resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los presentes efectos, eran los siguientes: 1) Reclaman por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional la viuda e hijos de un trabajador al que en 1990 se le reconoció una Incapacidad Total para la profesión habitual (IP) por lesiones en la rodilla. Con fecha 25 de enero de 2001, solicitó -por revisión de grado- prestación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA). 3) Se le diagnosticó mesiotelioma epitelial moderado probablemente diferenciado, tromboembolismo pulmonar en 9/00, derrame pleural izquierdo y, además, traumatismo anterior en rodilla derecha. Se llegó a la conclusión de que no había variación objetiva en las patologías que determinaron la IP, indicando que con respecto a la etiología del cuadro patológico lo más importante era la exposición al asbesto que podría estar en relación con el existente en los frenos de las maquinas que reparaba. 4) El trabajador falleció el 30 de septiembre de 2001, habiendo formulado demanda solicitando IPA derivada de enfermedad profesional que se resolvió, con posterioridad a su muerte, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 16 de noviembre de 2001 que reconocía una IPA con causa de enfermedad profesional. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 19 de febrero de 2002 . 5) El causante, antes de fallecer, formuló ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional que se resolvió favorablemente imponiendo a la empresa recargo del 50%. La resolución fue revocada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid y posteriormente la de la Sala de lo Social de Madrid mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 confirmó la resolución administrativa. Recurrida en casación para la unificación de la doctrina, la STS de 12 de julio de 2006 desestimó el recurso, quedando firme el recargo. 6) La papeleta de conciliación, previa a la demanda origen de las presentes actuaciones, se presentó el 18 de noviembre de 2002 y tras la posterior demanda, el procedimiento estuvo suspendido por acuerdo entre las partes por litispendencia.

SEGUNDO.-En contra del parecer del informe del Ministerio Fiscal y de lo que se sostiene en la impugnación del recurso, la Sala entiende que existe la contradicción legalmente exigida. En efecto, de lo reseñado hasta aquí resulta fácilmente comprobable que en ambos supuestos nos encontramos ante: 1) Sendas reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional interpuestas por los causahabientes del trabajador fallecido. 2) Los dos trabajadores fallecieron a consecuencia de enfermedad similar derivada de actividad profesional. 3) En los dos casos, antes del fallecimiento del trabajador no existía resolución firme que estableciese el origen profesional de la contingencia, que se produjo en ambos supuestos cuando el causante ya había fallecido. 4) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste resulta que las consecuencias lesivas y dañosas para el ejercicio de la acción no se conocen en toda su extensión hasta después del fallecimiento del causante.

Las soluciones que adoptan cada una de las sentencias son diferentes. La sentencia recurrida estima que la acción no está prescrita pues el cómputo del plazo de un año de prescripción a que se refiere el artículo 59.1 ET sólo comienza cuando, determinado el origen profesional de la contingencia, se conocen en toda su extensión y plenitud los resultados lesivos y dañosos. La sentencia referencial, por el contrario estima que la acción estaba prescrita pues, aunque reconoce que la prescripción inicia su cómputo desde el día en que la acción pudo ejercitarse entiende que los actores pudieron demandar desde el fallecimiento del trabajador, al poder ventilarse en tal proceso las circunstancias que pudieran haber motivado la muerte que no necesariamente tendría que haberse vinculado a la declaración judicial que se produjese en el proceso de incapacidad permanente ya que en él solo se cuestionaba si las lesiones, que en un determinado momento presentaba, podrían vincularse a una enfermedad profesional.

No obsta a la existencia de contradicción que en el caso del presente recurso la prestación, cuyo origen se discutía, fuese la viudedad y en la de contraste la de Incapacidad Absoluta que instó el propio trabajador antes de fallecer. Tal diferencia en nada afecta a la contradicción en los términos reseñados, puesto que lo relevante es que, en mérito a unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en los términos que han quedado expuestos, las sentencias comparadas han llegado a soluciones diferentes.

TERCERO.-Acreditada y concretada en los términos señalados la contradicción, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1101 , 1969 y 1973 del Código Civil . Como se verá no se han producido las infracciones que denuncia la mercantil recurrente por lo que el recurso debe ser desestimado. La decisión correcta de la cuestión controvertida en el presente caso es la que se contiene en la sentencia recurrida que considera que el inicio del plazo de prescripción está vinculado a que la acción pueda ejercitarse y, en estos casos, en los que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, la acción sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la totalidad de prestaciones de Seguridad Social que tengan derecho a percibir, que hayan de ser deducidas y tenidas en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que puede ser reclamada a la empresa demandada.

Tal tesis, que coincide plenamente con la doctrina tradicional de esta Sala, encuentra acomodo en la interpretación legal de los preceptos puestos en cuestión y en la propia jurisprudencia de la Sala.

A tal efecto debemos recordar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 17 de febrero de 2014, rcud. 444/2013) con cita de varios pronunciamientos anteriores de la Sala y de la Sala Primera entiende que: 'al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS de 24 de noviembre de 2010, -rcud 3986/09 -; de 15 de marzo de 2011, -rcud 3772/08 -; de 27 de diciembre de 2011, -rcud 1113/11 -; de 17 de abril de 2013, - rcud 2401/12 -; y de 26 de junio de 2013 (pleno) -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido - reproduciendo doctrina civil- en que 'la construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que 'nuestro Código Civil ... no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin'.

Por lo que se refiere, concretamente, a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional la Sala ha venido construyendo una sólida doctrina jurisprudencial (SSTS de 10 de diciembre de 1998, -rcud 4078/97 ; de 12 de febrero de 1999, -rcud 1494/98 -; de 6 de mayo de 1999 -rcud 2350/97 -; de 22 de marzo de 2002 -rcud 2231/01 -; de 20 de abril de 2004 -rcud 1954/03 -; de 4 de julio de 2006 , - 834/05 -; de 12 de febrero de 2007 - 4491/05 -; y de 21 de junio de 2001, -rcud 3214/10 -, entre otras) que han sintetizado las SSTS de 17 de febrero de 2014, rcud. 444/2013 y, más detalladamente, la de 5 de diciembre de 2013 en los siguientes términos:

a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente.

c).- En puridad, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta. Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar por las distintas reclamaciones y que debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado ( SSTS de 2 de octubre de 2010, -rcud 2393/99 -; de 8 de abril de 2002, -rcud 1964/01 -; de 3 de junio de 2003, -rcud 3129/02 -; y de 30 de enero de 2008, - rcud 414/07 -).

La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto contemplado en el presente recurso lo que implica, de conformidad con lo razonado por la sentencia recurrida, que el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Ambas condiciones se produjeron en el caso de autos después del fallecimiento del causante, por lo que la prescripción del derecho de sus herederos a reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios no pudo iniciarse con el fallecimiento del causante, dado que en dicha fecha se desconocían las dos circunstancias aludidas. Por tanto, el dies a quoquedó establecido en la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró el carácter de enfermedad profesional del causante.

CUARTO.-No ignora la Sala su sentencia de 21 de junio de 2011, rcud. 3214/2010 , en la que, en un caso similar, en el que los herederos de un trabajador fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional reclamaron la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En esa ocasión la Sala señaló que 'Si por los herederos... se reclaman daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Modesto es incuestionable que la acción de reclamación de los mismos no pudo ejercitarse hasta que se produjo el citado fallecimiento, debiendo fijarse el 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, a tenor del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, en el día de su fallecimiento'.Sin embargo, los hechos que se encontraban en la base de tal pronunciamiento presentan notables diferencias con los contemplados en el supuesto de la presente sentencia y en los de la de contraste. Así, en la sentencia referida, tanto el origen profesional de la contingencia derivada de enfermedad profesional, como la prestación correspondiente derivada de dicha contingencia quedaron firmes poco tiempo antes del fallecimiento del causante y la pensión de viudedad concedida apenas seis días después de tal fallecimiento. En dicho supuesto el problema del inicio de la prescripción se planteaba entre la fecha de reconocimiento de la IPA para el causante y la posterior fecha de su fallecimiento. Como ha quedado acreditado, en el presente supuesto los hechos son notoriamente diferentes en la medida en que tanto la fijación del origen profesional de la contingencia como la concesión de la prestación en su plenitud ocurren después del fallecimiento del trabajador causante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de ALSTON TRANSPORTE SA, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1371/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 5 de julio de 2012 , recaída en autos núm. 83/2004, seguidos a instancia de Dª Carmela , D. Carlos Manuel y D. Abilio contra ALSTOM TRANSPORTE, SA. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALTY, sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir. Dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que le corresponda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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