Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1393/1999 de 14 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER, JOAQUIN JUAN
Núm. Cendoj: 28079140012000101177
Núm. Ecli: ES:TS:2000:3171
Núm. Roj: STS 3171:2000
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Mauricio contra sentencia de 22 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de 30 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 22 en autos seguidos por D. Mauricio frente a Talleres Jiménez Dorado S.C.C.L. sobre despido.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de caducidad alegada por la demandada, y desestimando en la instancia la demanda presentada por D. Mauricio , contra Talleres Jiménez Dorado, S.C.C.L. absuelvo a la demandada'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '1.- El actor, D. Mauricio , con D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada empresa Talleres Jiménez Dorado, S.C.C.L. como auxiliar administrativo, antigüedad 1-4-95 y salario mensual de 153.725 pesetas incluidas p.p. de pagas extras. 2.- El día 21-11-97 la empresa procedió al despido verbal del actor. Al siguiente día hábil, lunes 24, el actor remitió telegrama a la empresa (Doc. nº 5) requiriéndola de inmediata readmisión o confirmación escrita del despido verbal. 3.- Desde el día 24, lunes el actor no volvió por el trabajo recibiendo comunicación por burofax (Doc. nº 7 del actor) por el que se le comunica el despido disciplinario (fecha 27-11-97). 4.- El 9-12-97 presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 30-12-97 sin avenencia. El 15-1-98 se presentó la demanda en el servicio de incidencias del Juzgado de Guardia y el 16-1-98 ante los Juzgados de lo Social'.
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mauricio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, dictada el 30 de mayo de 1.998 en los autos nº 44/98 seguidos contra TALLERES JIMENEZ DORADO, S.C.C.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma'.
CUARTO.- Por la representación procesal de D. Mauricio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de octubre de 1995.
QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de enero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). Tales exigencias no permiten apreciar la contradicción en el presente caso.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de enero de 1.999 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimo el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que había estimado la excepción de la caducidad del despido opuesta por la empresa demandada. Para la desestimación del recurso de suplicación, la Sala partió del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se declara probado: '1º) El trabajador fue despedido verbalmente por la empresa el viernes día 21 de noviembre de 1.997. Al día siguiente hábil, lunes 24 de noviembre, el actor remitió telegrama a la empresa requiriéndola de inmediata readmisión o confirmación escrita del despido verbal. 2º) Desde ese día el actor no volvió por el trabajo, recibiendo comunicación escrita por burofax el día 27 de noviembre por el que se le comunica un despido disciplinario. 3º) El 9-12-97 el actor presento papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 30 de diciembre de 1.997 sin avenencia. El 15-1-98 se presento la demanda en el servicio de incidencias del Juzgado de Guardia y el 16-1-98 ante los Juzgados de los Social'. Es oportuno significar que el relato fáctico no transcribe el contenido de la carta de despido. Pero como quiera que se remite al burofax obrante al folio 4l, no existe dificultad alguna para tener por probado que en este se notifica al trabajador: 'por la presente y a los efectos que determinan los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, le notifico que a partir del día 27 de noviembre de 1.997 tendrá efecto el despido disciplinario que esta empresa ha acordado como sanción a la falta por usted cometida consistente en el incumplimiento grave y culpable de su obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, pues desde el 24 de noviembre de 1.997 no se ha presentado a trabajar sin aviso previo y sin que haya justificado sus ausencias'.
La Sala asentó su pronunciamiento desestimatorio sobre el argumento de que para el computo de la caducidad 'se ha de partir de la fecha que se considera probada como momento del despido(...) entendiendo por tal despido el momento en que cesan efectivamente las prestaciones reciprocas de las partes y que no tiene porque coincidir con el indicado en la carta de despido. Desde el momento en que el empresario anuncia su voluntad inequívoca de poner fin a al relación ha de iniciarse su computo. En el caso que nos ocupa no solo manifiesta el actor conocer tal voluntad extintiva desde el día 21 de noviembre de 1.997, sino que no consta que prestara servicios posteriores a aquella fecha'.
SEGUNDO: Para acreditar la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador recurrente invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del día 25 de octubre de 1.995 que anulo la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la excepción de caducidad, a fin de que se pronunciara sobre el fondo del asunto. Su relato de probados es, sin embargo, mucho mas escueto que el de la sentencia recurrida, pues solo da noticia de que: '1º) El día 5-12-94 el actor no pudo trabajar por hallarse cerrado el establecimiento que no volvió a ser abierto. Además el empresario cambio en aquella fecha la cerradura de la puerta de acceso al local, de modo que el trabajador no pudo utilizar la llave de que disponía. 2º) El día 12 de diciembre el actor recibió la carta de despido fechada - en correos - el día 7 y que, presentada con la demanda, damos aquí por reproducida'.
La sentencia de referencia tras aludir al art. 55.2 ET en la redacción dada por la Ley 11/1994, razona escuetamente y sin hacer referencia alguna al contenido de la carta que, aunque se califique el despido del día 5 de diciembre como tácito, el plazo de caducidad debe computarse a partir del 12 siguiente, fecha en que el empresario cumplió con la formalidad prevista por el art. 55.2 ET; y como quiera que desde entonces hasta la presentación de la demanda no transcurrieron 20 días, debía entenderse viva la acción de despido ejercitada.
Es esa imprecisión fáctica y argumentativa de la sentencia referencial, la que realmente impide apreciar la existencia de la contradicción que corresponde acreditar al recurrente. En apariencia los supuestos contemplados en una y otra sentencia presentan una evidente similitud, pues en ambos se trata de despidos no escritos seguidos escasos días después una carta de la empresa. Pero ahí concluyen las semejanzas. En la sentencia recurrida se produjo un despido verbal expreso, según reconoce el propio actor en su demanda, mientras que en la de contraste el despido fue tácito, por cierre del establecimiento, sin mediar manifestación verbal alguna al respecto por parte del empresario. Y, lo que es mucho mas importante, en la recurrida se conoce el contenido de la posterior carta de despido, que por mucho que pretenda el recurrente, no puede considerarse en modo alguno como subsanación del anterior despido verbal ya que se imputan supuestas faltas posteriores a este. Por el contrario, en la sentencia referencial se ignora, como ya hemos dicho, cual era su contenido, aunque por razón de la brevedad del tiempo transcurrido entre el cierre y la comunicación escrita, cabría entender, máxime cuando en la sentencia no se alude a ninguna otra causa de despido, que la carta tuvo por única finalidad comunicar el hecho del cierre y la consiguiente extinción de la relación laboral del trabajador. No obstante, ello no seria mas que una presunción, insuficiente para construir una contradicción que debe resultar palmariamente acreditada de la comparación de las situaciones de hecho expresamente recogidas en ambas sentencias, cuyas omisiones por remisión deben ser suplidas por la parte recurrente ( STS. de 19 de noviembre de 1.991, 17 de enero de 1.992, 21 de febrero y 7 de noviembre, entre otras). De ahí que resulte imprescindible conocer el exacto contenido de las carta de despido de ambos supuestos. Pues son muy distintas las consecuencias que, a efectos de caducidad, se producen según sea la finalidad y el contenido de la comunicación escrita.
Si se trata de una carta de simple subsanación cuyo objetivo es, en términos del art. 55.2 ET, 'cumplir con los requisitos omitidos en el precedente' despido verbal mediante la concreción escrita de los hechos que lo motivaron, es evidente que nos encontramos, a efectos de caducidad, ante un despido que, en su manifestación verbal, queda sin efecto por la posterior carta explicativa que lo anula. Esa es la razón por la que, en tales casos, el art. 55 ET impone al empresario la obligación de 'poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social', como si este hubiera permanecido trabajando durante ese periodo. Pero si la segunda carta imputa al trabajador hechos posteriores a los que provocaron la primera decisión extintiva, es obvio que entonces no cabe hablar de subsanación de defectos formales ni de concreción de hechos, sino de un nuevo despido independiente del anterior, como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Como ha señalado esta Sala en su reciente sentencia de 24 de enero de 2.000: 'es éste un problema que, con independencia de la solución aplicable, no puede confundirse con el de la subsanación del primer despido por hechos producidos con anterioridad al mismo, porque en aquel supuesto ya no se trata de cumplir 'los requisitos omitidos' en la primera comunicación, sino de invocar como causas de la extinción de la relación laboral unos incumplimientos que se habrían producido con posterioridad a que esa relación se haya declarado extinguida por un acto del propio empresario, lo que plantea cuestiones distintas en orden a la existencia de un eventual despido 'ad cautelam' ( sentencia de 4 de febrero de 1991) o de una readmisión expresa o tácita para despedir luego por una conducta que se produce en un período cualificado por la ejecutividad de la primera decisión extintiva del empresario'.
En el primer caso, es decir, ante un despido producido primero verbalmente y luego por escrito que lo concreta y aclara, el mandato del art. 55.2: 'dicho nuevo despido(...)solo surtirá sus efectos desde su fecha' debe interpretarse en el sentido de que el plazo de caducidad del art. 59.2 ET comienza a contar solo a partir de la fecha de la recepción de la carta de despido. En el segundo, cada despido goza, como es lógico, de sustantividad y autonomía propia, y por consiguiente su respectivo plazo de caducidad comienza a contar a partir de la fecha en que se manifestó la voluntad de despedir, cualquiera que fuera su forma, escrita o verbal, porque la caducidad opera también en los despidos verbales e incluso en los tácitos. Es en relación con este segundo supuesto, y no con el primero de simple subsanación, cuando se manifiesta el verdadero significado de lo afirmado por la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.997, dictada en revisión: ' es un error jurídico entender que una comunicación escrita posterior al despido efectivo, restaura por sí misma la relación extinguida por el propio despido, y da lugar a un reinicio del plazo de caducidad. La doctrina es muy otra, y hoy la letra de la Ley tampoco abona tal opinión, pues el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores expresa que es el despido el que extingue el contrato, y el despido puede realizarse de cualquier modo que manifieste claramente la voluntad extintiva del empleador. Posteriores comunicaciones formales podrán tener la eficacia que la Ley les reconozca, pero no demoran la existencia del despido realmente producido'. Será entonces necesario que, respecto de cada uno de los despidos producidos, se intente la previa conciliación administrativa y se interponga luego la correspondiente demanda en plazo hábil a contar desde la fecha en que cada uno se produjo, sin perjuicio de que puedan mas tarde acumularse las demandas. Pero no podrá esperarse, so pena de caducidad, a celebrar los dos actos de conciliación, como se hizo en el caso examinado, para luego plantear una única demanda en fecha que, coincidiendo con el vigésimo día hábil desde el ultimo de los despidos, excedía ya del plazo previsto en el art.59.3 ET para el primero de ellos.
Podría ciertamente cuestionarse el valor que cabría dar a la actitud de la empresa demandada, que no dio respuesta alguna al previo requerimiento de readmisión que le realizó el trabajador y procedió a despedirle sin dar explicación alguna de lo ocurrido el día 21. Y también si la segunda carta de despido, en razón al tipo de imputaciones que contiene, implicaba un reconocimiento patronal, o demostraba por si misma, que la relación laboral se mantuvo viva hasta el momento de despedir por escrito. Pero son cuestiones de fondo sobre las que esta Sala no puede pronunciarse si el recurso no supera antes el requisito de contradicción.
Y en el presente caso, al ser distintos los hechos contemplados por las sentencias comparadas queda plenamente justificado que sus pronunciamientos, siendo diversos, no sean contradictorios. La ausencia del requisito de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL constituía ya inicialmente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 223 LPL, causa de inadmisión, que en este momento procesal deviene en causa de desestimación del recurso. Y así procede acordarlo. Sin costas ( art. 233.1 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Mauricio contra sentencia de 22 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 22. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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