Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2007 de 24 de Septiembre de 2008
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012008100699
Resumen:
Cesión ilegal de mano de obra. Falta de contradicción. Porque no existe un contrato de cesión entre la empleadora y la cesionaria que organiza el trabajo, cual consta en la sentencia recurrida, sino que se interpone otra empresa que es la que contrata a la supuesta cedente para ejecutar parte de los servicios que debía a la cesionaria en virtud de un contrato entre ellas. Además, aparte que los trabajos realizados son distintos, la cedente si organiza el trabajo y tiene interés en ello, tanto ella como quien la contrata.
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12/02/2007.
Número de Recurso: 1166/2007
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias en nombre y representación de DOÑA Antonia , DOÑA María Rosario , DOÑA María Rosa , DOÑA Yolanda , DOÑA Victoria , DOÑA Susana , DOÑA Virginia , DON Eugenio , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Dolores , DOÑA María del Pilar , DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5100/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos núm. 571/06 y 575-585/05, seguidos a instancias de DOÑA Antonia , DOÑA María Rosario , DOÑA María Rosa , DOÑA Yolanda , DOÑA Victoria , DOÑA Susana , DOÑA Virginia , DON Eugenio , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Dolores , DOÑA María del Pilar , DOÑA María Purificación contra COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE HACIENDA, IBERPHONE S.A.U. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID sobre DERECHOS.
Ha comparecido en concepto de recurrido CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, IBERPHONE S.A.U. representado por el Letrado Don Fernando Rodríguez de Rivera Morón, COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE HACIENDA representado por el Letrado Don Antonio L. Casamayor de Mesa.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se trata de dilucidar si ha existido o no cesión ilegal de mano de obra. Los antecedentes fácticos nos muestran que los actores, hoy recurrentes, han venido prestando sus servicios a Iberphone S.A. con contrato para obra o servicio determinado, consistente en la grabación de los diferentes impuestos ingresados en Caja Madrid. El trabajo de los actores se hace, dada la índole del mismo, en las oficinas públicas de la Comunidad de Madrid, bajo la supervisión de funcionarios de la dirección General de Tributos, siendo un empleado de Iberphone el encargado de coordinar los trabajos de grabación de los impuestos ingresados en la Caja de Madrid, así como de solucionar las incidencias que surjan en la ejecución de ese trabajo, para lo que la Comunidad de Madrid facilita a los trabajadores el acceso a su programa informático y les da instrucciones técnicas sobre el programa, el proceso de grabación y medidas de seguridad. Caja Madrid, como entidad colaboradora de la Comunidad de Madrid en la prestación de servicios de Tesorería y de Recaudación de impuestos, viene obligada a grabar en el programa informático de la citada Comunidad Autónoma las autoliquidaciones y liquidaciones de impuestos y de otros ingresos que se hacen en ella, labor cuya ejecución tiene contratada con Iberphone. Con base en los antecedentes que se han resumido aquí, los actores presentaron demanda pidiendo que se declarara que había existido cesión ilegal de mano de obra y que los mismos debían incorporarse a la plantilla de la Comunidad Autónoma de Madrid como trabajadores indefinidos, pretensión que les fue denegada por la sentencia de la instancia que confirma la dictada el 12 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que es objeto del presente recurso.
2. Como sentencia de contraste se cita la dictada por el mismo Tribunal el día 25 de mayo de 2001 en el recurso de suplicación 5696/2000. Se trata en ella de una trabajadora de Iberphone S.A. que la empresa había contratado temporalmente para los servicios a realizar en la compañía denominada "Servicios de Grabación Informática de Datos y Apoyo Administrativo General en Materia de Juego", servicios que la empleadora había contratado con la Comunidad de Madrid. La contrata con la Comunidad de Madrid tenía su origen en la situación derivada del Decreto 97/98, de 4 de junio , que provocaba la falta de medios humanos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad, quien en el año 2000 convocó concurso para la provisión interina de siete puestos de funcionarios administrativos, para el Servicio de Gestión del Juego en la Dirección General de Tributos. El trabajo lo desarrollaba la empleada de Iberphone en dependencias de la Comunidad de Madrid, empleando equipos y materiales de la misma y recibiendo instrucciones del personal de la citada Comunidad, aunque Iberphone tenía destacada en ese centro de trabajo a una coordinadora. Su trabajo consistía en la grabación informática de los datos correspondientes al pago del recargo de la tasa estatal que grava las máquina recreativas, emisión de los distintos acreditativos del ingreso por tal concepto, reclamación de la deuda correspondiente a ejercicios pasados con propuesta de liquidación, liquidación de oficio, cálculo de intereses de demora y verificación de las fecha del ingreso del recargo por la tasa citada. En el proceso se planteó la existencia de cesión ilegal de trabajadores a la Comunidad de Madrid, cuestión que la sentencia de instancia resolvió de forma positiva, criterio que confirmó la sentencia de suplicación, al estimar que, aunque Iberphone tenía una estructura organizativa propia, tal organización no la había utilizado para dirigir, ordenar y vigilar los cometidos de la actora, llegándose a afirmar, al resumir los hechos declarados probados y desestimar la revisión contra los mismos, que Iberphone suministraba, exclusivamente, la mano de obra, sin asumir la supervisión directa del proyecto, ni su organización empresarial.
3. Por la parte recurrida se alega la falta de contradicción de las sentencias comparadas, al no ser sustancialmente idénticos los supuestos resueltos por ellas, requisito exigido por el artículo 217 de la L.P.L . para la admisión a trámite del presente recurso lo que obliga a examinar la concurrencia de ese requisito de procedibilidad. Al respecto, conviene recordar la doctrina de esta Sala que establece: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).
Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".
La aplicación de la anterior doctrina obliga a concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias porque son distintos los hechos y fundamentos que las sostienen. Desde el punto de vista de los sujetos intervinientes en la contratación la diferencia fundamental es que, además de la empresa cedente de la mano de obra y la que se beneficia de esa cesión a cambio de un precio, existe otra empresa real que es quien contrata y paga a la cedente para que preste un servicio al que venía obligada ella, como consecuencia de un contrato lícito de colaboración en la recaudación de tributos y en la prestación de servicios de tesorería. Ello supone que la empresa cesionaria de la mano de obra no tenga ninguna relación contractual con la cedente, lo que no acaece en el caso de la sentencia de contraste. También existen diferencias en el objeto de la contrata que daría cobertura legal a la cesión ilegal de mano de obra: en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores, únicamente, graban en el programa informático de la Comunidad de Madrid, la información contenida en las autoliquidaciones y liquidaciones de impuestos y demás ingresos que se hacen de acuerdo con los modelos oficiales a la citada Comunidad en las oficinas de Caja Madrid, razón por la que, resumidamente, se podría decir que lo que se hace es facilitar el listado de los ingresos recibidos, lo que, para facilitar el control y ahorrar gastos, se hace grabando en el programa informático de la Comunidad los diferentes ingresos recibidos y los datos que los identifican. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste se graban los ingresos efectuados por todas las empresas del sector del juego y la labor de la trabajadora cedida no se limita a grabar los datos existentes en el impreso oficial de ingreso, sino que, además, emite recibos del mismo, propone liquidaciones de la tasa y las hace de oficio, calcula los intereses de demora y reclama la deuda de ejercicios anteriores. La diferencia es sustancial porque en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores se limitan a reseñar los ingresos que se han efectuado en Caja Madrid a favor de la Comunidad Autónoma, mientras que en el caso de la de contraste los trabajadores comprueban si el ingreso es correcto, si se hace en fecha, si procede el pago de recargo por demora, si se adeudan las tasas de años anteriores, labor que puede calificarse de recaudatoria e inspectora, propia de la función pública, lo que la hace distinta de la simple externalización de un servicio informático que no conlleva la realización de funciones recaudatorias, ni de control. Finalmente, en la ejecución de la contrata de prestación de servicios existe otra diferencia esencial: en el caso de la sentencia recurrida la realización de los trabajos de grabación es coordinada y organizada por una empleada de la empresa contratista que resuelve las incidencias que se presentan, lo que no ocurre en el caso de la sentencia de contraste, donde se dice que la coordinadora de la empresa cedente no realizaba realmente funciones directivas u organizativas. Y es que el contenido de la contrata, cual se dijo antes, es diferente porque en el caso de la sentencia de contraste se realizan funciones recaudatorias propias de la Administración, mientras que en el otro se graban, simplemente, los datos que constan en el documento de ingreso en la entidad de crédito colaboradora, labor en la que tiene un interés evidente la entidad de crédito porque le interesa que se graben los ingresos reales y no otros, porque tiene interés en que la grabación sea correcta, a fin de tener clara su relación contable con la Administración con la que colabora y a quien presta servicios de tesorería, lo que le evitará pérdidas o reclamaciones, justificadas o no, de la Administración y que en definitiva esta rescinda el contrato de colaboración por la prestación de un mal servicio.
De cuanto antecede se deriva que no concurre el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas que viabiliza el recurso que nos ocupa, al no ser sustancialmente idénticos los supuestos analizados por las sentencias comparadas. El recurso, por tanto, no debió admitirse por no concurrir el requisito dicho, falta que en este trámite es causa que justifica la desestimación del recurso. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-Dª Antonia , Dª María Rosario , Dª María Rosa , Dª Yolanda , Dª Victoria , Dª Susana , Dª Virginia , D. Eugenio , Dª Marí Luz , DOÑA María Dolores , Dª María del Pilar , Dª María Purificación viene prestando sus servicios para IBERPHONE S.A., con contrato vigente por obra o servicio determinado y con objeto grabación impuestos de transmisiones patrimoniales contratada por nuestro cliente CAJA MADRID. 2º.- Los actores desempeñan su trabajo en las dependencias de la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 3º.- CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID es un a de las entidades de crédito colaboradoras en la prestación de los servicios de la Tesorería y de Recaudación de la Comunidad de Madrid POR Orden de la Consejería de Hacienda de 26 de enero de 2000. 4º.- El día 28 de febrero de 2000 CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID e IBERPHONE S.A. suscriben el 28 de febrero de 2000 contrato de arrendamiento de servicios con objeto de realizar un servicio de grabación de la información contenida en las autoliquidaciones, liquidaciones y cualquiera otros documentos de ingreso y sus anexos correspondientes en relación con los tributos y otros ingresos no tributarios de acuerdo con los modelos aprobados en cada momento por la Comunidad de Madrid. Entre la presentación de los citados documentos en las oficinas y la grabación en los sistemas institucionales no podrá mediar más de una semana. Dada la naturaleza del servicio a prestar, en ningún caso la grabación se hará fuera de las oficinas públicas de la Comunidad de Madrid, y siempre se realizará bajo la supervisión de personal funcionario de la Dirección General de Tributos. Una persona del equipo contratado será la encargada de coordinar los trabajos y de solucionar las incidencias que surjan de la grabación de este Impuesto, por lo que deberá ser experta y con acceso a la B.D.N. 5º.- El anterior contrato fue renovado el 31 de enero de 2001 con el mismo objeto y sufre anualmente la revisión del precio. 6º.- La CAM tiene implantado desde enero de 1999 un programa informático denominado GATA cuya finalidad es la de gestionar los impuesto cedidos a la Comunidad. Los actores tienen un login y un password para entrar en el programa y grabar los datos. 7º.- La CAM ha facilitado a los demandantes instrucciones técnicas escritas sobre el programa y el proceso de grabación de los datos, así como de seguridad. 8º.- Se ha agotado la conciliación previa a la vía judicial."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonia , Dª María Rosario , Dª María Rosa , Dª Yolanda , Dª Victoria , Dª Susana , Dª Virginia , D. Eugenio , Dª Marí Luz , DOÑA María Dolores , Dª María del Pilar , Dª María Purificación contra la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE HACIENDA, IBERPHONE S.A., y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de los actores".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Antonia , DOÑA María Rosario , DOÑA María Rosa , DOÑA Yolanda , DOÑA Victoria , DOÑA Susana , DOÑA Virginia , DON Eugenio , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Dolores , DOÑA María del Pilar , DOÑA María Purificación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5100 de 2006, ya señalado antes y confirmamos la sentencia de instancia".
TERCERO.- Por la representación de DOÑA Antonia , DOÑA María Rosario , DOÑA María Rosa , DOÑA Yolanda , DOÑA Victoria , DOÑA Susana , DOÑA Virginia , DON Eugenio , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Dolores , DOÑA María del Pilar , DOÑA María Purificación se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de abril de 2007, en el que se alega infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de mayo de 2001 (R-5696/00 ).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE HACIENDA, y habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado los recurridos CAJA DE AHORROS Y MONTES DE PIEDAD DE MADRID, IBERPHONE S.A.U., se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias en nombre y representación de DOÑA Antonia , DOÑA María Rosario , DOÑA María Rosa , DOÑA Yolanda , DOÑA Victoria , DOÑA Susana , DOÑA Virginia , DON Eugenio , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Dolores , DOÑA María del Pilar , DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 5100/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos núm. 571/06 y 575-585/05, seguidos a instancias de DOÑA Antonia , DOÑA María Rosario , DOÑA María Rosa , DOÑA Yolanda , DOÑA Victoria , DOÑA Susana , DOÑA Virginia , DON Eugenio , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Dolores , DOÑA María del Pilar , DOÑA María Purificación contra COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE HACIENDA, IBERPHONE S.A.U. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID sobre DERECHOS. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.