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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2007 de 11 de Junio de 2008
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012008100447
Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en suplicación, con fecha 1 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres, de fecha 19 de julio de 2006.Minusválidos: calificación de la discapacidad; los pensionistas por incapacidad permanente total y absoluta y por gran invalidez no se equiparan automáticamente al estatus o condición de minusválidos a partir de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.Se discute si los pensionistas por incapacidad permanente total y absoluta y por gran invalidez quedan o no automáticamente equiparados a la condición de minusválidos o discapacitados a partir de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El Tribunal Supremo, en base a doctrina previa, contesta negativamente.La STS de 11 de junio de 2008, siguiendo doctrina previa (SSTS de 21, 22 y 29 de marzo, 17 y 30 de abril, 19 de julio, 18 y 20 de septiembre, 16, 18 y 30 de octubre, 6, 14, 15, 26 y 27 de noviembre y 5 y 17 de diciembre de 2007 y 22 y 30 de enero, 21, 26 y 29 de febrero, 12 de mayo y 3, 6 y 10 de junio de 2008), reitera que los pensionistas por incapacidad permanente total y absoluta y por gran invalidez no quedan automáticamente equiparados a la condición de minusválidos o discapacitados a partir de la entrada en vigor de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, por las siguientes razones: la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y no al de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, al atribuir a equipos multiprofesionales de valoración, entre otras competencias, la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación; la definición de los grados deincapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo y la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales: y la coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia, y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, pero teniendo en cuenta que hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 01/03/2007.
Número de Recurso: 1159/2007
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha uno de marzo de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 835/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictada el 19 de julio de 2006, en los autos de juicio nº 320/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Abelardo contra la Junta de Extremadura, sobre Reclamación por Minusvalía.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la
La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del art.
La sentencia designada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 30 de junio de 2005 (Rec. 1038/2005), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que sólo a los efectos de la
SEGUNDO.- La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por sentencias dictadas por el Pleno de la Sala de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (Rec. 3902/05 y 3872/05) y muchas otras posteriores, como las de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 282/2007), 27 de septiembre de 2007 (rec. 976/06), 5 de octubre de 2007 (R. 4469/06) y 21 de diciembre de 2007 (rec. 1211/2007 ).
Recuerda esta última sentencia, como en la primera de aquellas, se decía que: " Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas"; así como que:
"Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art.
En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003 , el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".
Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003 , además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del
Las materias reguladas en la
"TERCERO.- De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999 , que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
El precepto contenido en el art.
El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art.
TERCERO.- Además, establece nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 976/06 ): "Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el
CUARTO.- La conclusión de nuestro razonamiento es, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la parte demandante, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Abelardo contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, DECLARO que el demandante está afecto de un grado de minusvalía del 33% con efectos de la fecha de la presentación de la solicitud de minusvalía, con todas las consecuencias legales derivadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Abelardo interesó de la JUNTA DE EXTREMADURA su declaración de minusválido; SEGUNDO.- Con fecha que consta se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres, EVO que en atención al menoscabo físico que padece el demandante le asigna un porcentaje del 15%; TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones residuales: fracturas vertebrales D7 - D8 - D9 y L1 con limitación de movilidad de columna lumbar a la flexión a la lateralización y giro; CUARTO.- Se ha agotado la vía previa; QUINTO.- El demandante ha sido declarado en situación de IP en atención a las lesiones residuales descritas.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la JUNTA DE EXTREMADURA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 19/07/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de CACERES en sus autos número 272/2006, seguidos a instancia de D.Abelardo parte representada por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTIN PORTALO frente al recurrente, MINUSVALÍA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la representación letrada de LA JUNTA DE EXTREMADURA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictada en el rec. de suplicación nº 1038/2005 de fecha 30 de junio de 2005, seleccionada entre las varias invocadas.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2008, acto que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 4 de junio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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