Sentencia Social Tribunal...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2006 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012007101053

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6089

Resumen
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias retributivas existentes. Ante la no concurrencia de igualdad entre las dos sentencias, la Sala procede a la desestimación del recurso.

Voces

Categoría profesional

Convenio colectivo

Clasificación profesional

Cuestiones de fondo

Turno rotatorio

Convenio colectivo aplicable

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación nº 937/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 505/2003, seguidos a instancias de Don Juan contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre Reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Juan , representado por el Letrado Sr. Gestau Benito.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Juan , viene prestando sus servicios como personal laboral fijo para la demandada CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, desde el 11.01.93, teniendo reconocida y ostentando formalmente la categoría profesional de Auxiliar de Inspección Pesquera, Grupo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma. SEGUNDO .- Desde el inicio de la relación, debido a que el entonces coordinador de vigilancia Pesquera se encontraba de baja por dificultades de salud y posteriormente se le reconoció una invalidez, el actor ha venido desarrollando las funciones de Coordinador de Vigilancia Pesquera. Así ha venido realizando las funciones siguientes:- control de los servicios de auxiliares de inspección - formalización de datos - contabilización de los partes de ruta -realización de las directrices de ruta de vigilancia pesquera, aseguradoras, embarcaciones, radiocomunicación, despachos y entregas con Capitanía Marítima. - seguridad y relaciones con autoridad portuaria - permisos de atraque Todo ello en el ámbito provincial pues el servicio se desarrolla en cada una de las islas. Asimismo, y paralelamente, desarrolla otras funciones como: - relaciones con las cofradías de pescadores - relaciones con los club de pesca y actividades subacuáticas, para la concesión de autorizaciones para realizar cursos de pesca - tramitación y cursos de los expedientes que se solicitan en materia de licencia de pesca. TERCERO.- La categoría de Coordinador de Vigilancia Pesquera está encuadrada en el Grupo II del Convenio Colectivo. CUARTO.- La demandada adeuda al trabajador la cantidad de 14.690 ,79 euros en concepto de diferencias retributivas entre la categoría de Coordinador de Vigilancia Pesquera y Auxiliar de Inspección Pesquera, conforme al siguiente desglose: De junio a diciembre de 2002, a razón de una diferencia mensual de 1.112,77 euros X 8 meses = 8.902,19 euros. De enero a mayo de 2003, a razón de una diferencia mensual de 1.157,72 euros X 5 meses = 5.788,60 euros. QUINTO.- Con fecha 03.06.03 interpone reclamación previa que es desestimada por silencio administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Juan contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean abonadas las diferencia retributivas entre la categoría de Coordinador de Vigilancia Pesquera y la que ostenta, que ascienden de junio de 2002 a mayo de 2003 a la cantidad de 14.690,79 euros y a seguir percibiéndolas en el futuro mientras desempeñe dichas funciones, así como el derecho a que se le reconozca la categoría profesional de coordinador de Vigilancia Pesquera, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería De Agricultura Ganadería Pesca Y Alimentación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29/6/2004 , en virtud de demanda interpuesta por Juan contra Consejería De Agricultura Ganadería Pesca Y Alimentación en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de marzo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 29 de abril de 2005 (Rec. nº 1711/2002).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2007 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, que desde el 11 de enero de 1993 y formando parte del personal laboral fijo, viene prestando servicios para la demandada Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, teniendo reconocida y ostentando formalmente la categoría profesional de Auxiliar de Inspección Pesquera, Grupo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, formuló demanda interesando se le reconociese la categoría profesional de Coordinador de Vigilancia Pesquera, así como el derecho al percibo de la cantidad de 14.690,79 euros, en concepto de diferencias retributivas existentes entre el salario correspondiente a la categoría ostentada y el de la categoría reclamada, por el período de junio de 2.002 a mayo de 2.003.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda, e interpuesto recurso de suplicación por la Administración autonómica, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en una primera sentencia de fecha 18 de junio de 2005 anuló la sentencia de instancia, la cual a su vez fue anulada -como consecuencia de nulidad instada por el demandante- por la propia Sala mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2005 , dictando posteriormente la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005 , que es la que se recurre en casación para la unificación de doctrina por la Administración demandada. La sentencia desestimó el recurso de suplicación examinando únicamente el motivo instando la nulidad de la sentencia y no los dos motivos dedicados a la crítica jurídica por tener vedado el proceso de de clasificación profesional su acceso a la suplicación.

Al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos, la Administración autonómica recurrente alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 29 de abril de 2005 (Rec. 1711/2002). En esta sentencia, dictada en supuesto de reconocimiento de derecho a ocupar la plaza de Titulado Medio de Coordinador de Vigilancia Grupo II, durante el período establecido en el Convenio Colectivo, la Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto, revocando la resolución de instancia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- El trabajador demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO.- El examen de las dos sentencias -recurrida y de contraste- ponen de manifiesto, de manera palmaria, que no concurre la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, la resolución recurrida parte del supuesto fáctico probado de que el trabajador demandante desde el inicio de su relación laboral ha venido realizando las funciones de Coordinador de Vigilancia Pesquera, y de ahí que se le haya reconocido dicha categoría profesional, de conformidad con la petición de su escrito de demanda, a la que anudaba una reclamación de diferencias salariales. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala, estimando acertadamente que las cuestiones de clasificación profesional tienen vedado el acceso a la suplicación, aún cuando se reclame conjuntamente una categoría con las diferencias de salario existentes entre la categoría reconocida y la reclamada -según reiterada doctrina, por todas la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2002 (Rec. 621/2002 )-, examinó únicamente -desestimándolo- el motivo instando la nulidad de la sentencia y no los dos motivos dedicados a la cuestión de fondo controvertida.

En la sentencia aportada para la confrontación doctrinal el supuesto fáctico es bien distinto, pues se trata de un trabajador, con la categoría de Auxiliar de Inspección Pesquera, que lo que reclama es el derecho a la ocupación en puesto de superior categoría por el período fijado en el artículo 16 del Convenio Colectivo aplicable, el cual dispone que, de existir varios trabajadores capacitados para la realización de los trabajos, se establecerá un turno rotatorio. En este caso, la Sala de suplicación, revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda por apreciar que el trabajador reclamante carecía del título adecuado para poder realizar los trabajos de superior categoría, de acuerdo con la exigencia del precepto convencional señalado. Las circunstancias concurrentes en la sentencia recurrida y en la de contraste son bien distintas, y en su consecuencia la falta de contradicción -como ya se adelantó- manifiesta.

CUARTO.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación nº 937/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 505/2003 , seguidos a instancias de Don Juan contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre Reconocimiento de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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