Sentencia Social Tribunal...re de 1997

Última revisión
25/11/1997

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 771/1997 de 25 de Noviembre de 1997

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 1997

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON


Fundamentos

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Rocío Sempere Meneses, en la representación que tiene acreditada de D. G.G.F., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de abril de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la dictada el 3 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a D. G.G.F. , sobre desempleo.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra Don G.G.F. debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El demandado es accionista de la sociedad anónima R.C. Servicios, dedicada a la restauración de colectividades, ostentando la titularidad del 10 por 100 del capital social, siendo propiedad de su madre el 35 por 100 de dicho capital y siendo su padre administrador único de dicha sociedad (folios 80 a 83).- 2º.

Al demandado le fueron reconocidas las prestaciones por desempleo, en los siguientes periodos y cuantías: a) 1 julio 1.990 a 30 septiembre 1.990, con una base reguladora de 3.280 pesetas días e importe total de 236.160 pesetas.- b) 1 de julio de 1.991 a 30 de septiembre de 1.991, con una base reguladora de 3.582 pesetas días por importe total de 257.904 pesetas.- c) 1 de julio de 1.994 a 2 de octubre de 1.994, con una base reguladora de 10.214 pesetas día e importe total de 342.914 pesetas.- En suma ha percibido por tales conceptos la cantidad total de 836.978 pesetas (hecho primero de la demanda no opuesto por la demandada).- 3º. El demandado trabajó desde el día 21 de septiembre de 1.988 como auxiliar administrativo y desde el 7 de julio de 1.992 como Jefe de compras para la sociedad R.C. Servicios, S.A., mediante contratos de trabajo suscritos en fecha 21 de septiembre de 1.988 para el curso escolar 1.988-1989 como para obra o servicio determinado, en fecha 2 de octubre de 1.989 para el curso escolar 1.989-1990, para obra o servicio determinado y en fecha 7 de septiembre de 1.992 como jefe de compras y como trabajador fijo discontinuo en el curso escolar 1992-1993.- Por parte de la empresa en los primeros dos contratos intervino en nombre de aquella la madre del demandado y en el tercero de ellos el padre del demandado en calidad éste último de administrador gerente (hecho segundo de la demanda aclarado en el acto de julio, folio 10, folio 23, folio 69, folio 71).- 4º. En fecha 22 de junio de 1.992, se amplió el capital social de la entidad R.C. Servicios, S.A. de 500.000 pesetas hasta un total de 10.000.000 de los cuales son titulares cinco accionistas, de ellos, uno de los cuales es la madre del demandado, por importe de 3.325.000 pesetas cada uno de ellos, y los restantes tres, uno de ellos el demandado, por importe de 950.000 pesetas cada uno de ellos (folios 116 y 117)".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha 3 de abril de 1.995, recaída en el procedimiento número 49/95, seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra D. G.G.F., y debemos revocar y revocamos la misma, y en consecuencia, estimando la pretensión del INEM, anulamos los acuerdos de tal instituto reconociendo al demandado la prestación por desempleo durante los periodos de 1-7 a 30-9-90, 31-7 a 30-9-91 y 1-7 a 2-10-94, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al reintegro en favor del INEM de la suma de 836.978 pesetas recibidas por aquellos conceptos y periodos".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. G.G.F. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 1.991. El motivo de casación denunciaba la vulneración de los artículos 1.1 y 3 e) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección de Desempleo.

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de mayo de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- 1.- En la demanda que inició el proceso del que el presente rollo dimana, demandaba el INEM a un beneficiario de prestación por desempleo, a fin de que se anulara el acuerdo de concesión de la prestación ya reconocida y se le condenase a la devolución de lo percibido.

2.- La sentencia de instancia desestimó la demanda. Interpuso el INEM recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que, estimándolo, accedió a las pretensiones deducidas. El demandado era titular del 10% de las acciones de la sociedad a la que había prestado servicios de la que, su madre tenía otro 35% y su padre ostentaba el cargo de administrador único. Al propio tiempo el demandado convivía en el domicilio familiar. La sentencia excluyó el concepto de laboralidad al amparo de la presunción iuris tantum establecida en los art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores. Declara dicha resolución que "faltan los requisitos de subordinación y dependencia a una organización empresarial de la titularidad y bajo la dirección de un tercero".

3.- El demandado preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la del propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de septiembre de 1.991, que obra aportada a los autos con expresión de firmeza. Dicha resolución resolvía conceder al actor la prestación de desempleo, siendo socio fundador, junto con su hermano y madre, de la sociedad a la que prestaba los servicios y administrador único su hermano. El actor asimismo, convivía con su madre.

4.- Como señala el Ministerio Fiscal en su informe existe una básica identidad en los supuestos y contradicción de soluciones, con base a los mismos preceptos. Carece de relevancia el que las posiciones procesales de las partes aparezcan invertidas en la sentencia recurrida y la de contraste, pues lo básico es la identidad de situaciones de hecho.

5.- Cumplido el requisito establecido en el art. 217 de la Ley procesal, se impone que la Sala resuelva sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en este recurso es decidir si existe relación laboral, a los efectos de percepción de prestación por desempleo, cuando el beneficiario tiene relación de parentesco con los titulares de la sociedad para la que ha prestado servicios, al propio tiempo que participación en el accionariado. Tema que ya fue resuelto en sentido afirmativo por la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1.994, en la que también se esgrimía, como sentencia de contraste, la hoy invocada.

Tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores, como el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992, ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. En el caso enjuiciado la suma de las participaciones sociales de actor y familia cubren el 45 % del capital social, lo que no permite afirmar la existencia de un patrimonio familiar común. No se desvirtúa, por tanto la nota de ajeneidad.

Se declara probado que el actor trabajó y percibió retribución. Era por tanto trabajador por cuenta ajena y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a su parentesto con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones.

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso interpuesto y, resolviendo el recurso de suplicación desestimarlo confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo:

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. G.G.F.contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 11 de abril de 1.996, Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Catorce de Barcelona de fecha 3 de abril de 1.995 que confirmamos. Sin costas.

Comentario: La STS de 25 de noviembre de 1997, siguiendo doctrina previa (STS de 14 de junio de 1994), reitera que para reconocer el derecho a prestación por desempleo causada por un trabajador que prestaba servicios a un familiar debe valorarse la presunción iuris tantum de no laboralidad prevista en los arts. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 de Ley General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta la convivencia familiar o el salario percibido.

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