Sentencia Sala Social Tri...e del 2004

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Sentencia Sala Social Tribunal Supremo, Rec. 5265/2003 de 26 de noviembre del 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2004

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA DE RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO.La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dio de alta en el Régimen Especial Agrario (REA) a todos los trabajadores de la empresa 'Maderas Morante, S.L.'. Formularon los trabajadores demanda en petición de que fuera dejado sin efecto el acuerdo de la TGSS, y se acordara en su lugar que a los actores se les diera de alta en el Régimen General. La demanda fue desestimada por el Juzgado, pero la decisión de éste se revocó en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de Julio de 2003, que acordó estimar la aludida demanda, por entender que los actores deberían estar encuadrados en el Régimen General, tal como pretendían. Contra esta última Sentencia ha interpuesto la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Fundamentos

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL

FECHA SENTENCIA: 26/11/2004

RECURSO Nº: 5265/2003

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACIÓN

PONENTE: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 29 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 296/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Octubre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Santander en el Proceso 241/02, que se siguió sobre encuadramiento en régimen de la Seguridad Social, a instancia de DON Héctor y otros contra la mencionada recurrente y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 2 de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la excepción de falta de legitimación activa de los actores Hugo y Eloy opuesta por la TGSS y desestimo la misma excepción formulada por la empresa respecto a Jose Enrique, Mauricio y Juan Carlos y en cuanto al fondo del asunto desestimo la demanda formulada por Héctor, Jose Pedro, Laura, José, Benjamín, Luis Pedro, Pedro, Evaristo, Miguel Ángel, Jose Ángel, Lucas, Domingo, Pedro Jesús, Jose Enrique, Mauricio, Joaquín, Diego, Antonio, Juan Carlos contra Luis Miguel, Tomás, Miguel, Sonia, Ildefonso, David, Arturo, MADERAS MORANTE, S.L., INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA Seguridad SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene por desistido a la parte actora de la demanda formulada frente al INSS'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Los actores, Juan Carlos, José, Benjamín, Luis Pedro, Pedro, Evaristo, Miguel Ángel, Jose Ángel, Lucas, Mauricio, Domingo, Pedro Jesús, Jose Enrique, Joaquín, Diego, y Antonio, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Maderas Morante, S.L. encuadrados en el Régimen Especial Agrario.-

SEGUNDO. - Los actores, Hugo, y Eloy no figuran en la actualidad como trabajadores de la empresa demandada, habiendo causado baja en la misma el 31-5-2002 y el 28-6- 2002 respectivamente.-

TERCERO.- Maderas Morante, S.L. tiene por objeto social las siguientes actividades: El comercio, importación, y exportación de maderas; la limpieza, plantación y repoblación de montes; La compraventa de montes, terrenos forestales; la tala de montes, reforestación y transporte de maderas, trabajos agrícolas y forestales, y el arreglo y construcción de pistas forestales y de acceso. No obstante la amplitud de los términos empleados, quedan excluidas, en su caso, todas aquellas actividades concretas cuya realización exija, conforme a las disposiciones vigentes, la concurrencia de requisitos especiales que no se den en la sociedad regida por los presentes estatutos, (art. 2 de los Estatutos Sociales que obran en autos).-

CUARTO.- A fecha 11 junio 2001, la empresa empleaba a 31 trabajadores todos ellos afiliados al Régimen Especial Agrario de los que cinco son fijos discontinuos y veintiséis son eventuales.-

QUINTO.- La empresa Maderas Morante, SL, se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de taladores de montes y Trabajos Forestales de Cantabria que obra en autos, y se da por reproducido.-

SEXTO.- Once trabajadores de la empresa demandada realizan labores de tala y ocho realizan labores de selvicultura. Otros cinco trabajadores son maquinistas (informe de la empresa fechado el 11 junio 2001).-

SEPTIMO Los trabajadores de TALA DE EUCALIPTOS se realizan en terrenos de propiedad particular o de Entidad Pública o propios y el aprovechamiento es par las papeleras. Los trabajos de TALA DE PINO, se realizan en montes de propiedad de particulares o de Entidad Pública y el aprovechamiento de la madera es para vender a terceros.- No se realizan en régimen de subcontrata.-

OCTAVO.- Los trabajos de selvicultura se realizan en montes propiedad particular, de Entidad Pública o propio y las labores consisten en realizar podas, clareos, desbroce y repoblación forestal.-

NOVENO.- El denominador común de las actividades que efectúa la empresa demandada, es la tala corta, troceado y apile de los árboles que son consecuencia de la ejecución de los contratos celebrados con los propietarios de montes.- 2° Prácticamente, la totalidad de las actividades forestales que realizan, lo hacen por encargo y con destino a otras empresas, generalmente papeleras, como materia prima para su objeto social.- 3°.- Excepcionalmente, compran el denominado 'vuelo' del monte, es decir, el arbolado, que talan cortan trocean, apilan y venden a las empresas papeleras.- 4 °. - Para la ejecución de los trabajos de tala de arbolado, utilizan la moto-sierra y el hacha, para las sucesivas de pelado y desbroce, utilizan máquinas especiales para conseguir longitudes y anchuras de la madera que hayan determinado.- 5°.- Cuando la situación orográfica del monte a talar, ofrece dificultades para el acceso de la maquinaria y para transportar la madera cortada a un lugar accesible para su apilado, el personal de tala efectúa trabajos de preparación para la apertura de pistas, o si las había, limpieza de carreteras, etc, actividades todas ellas, con la finalidad de poder realizar normalmente la tala.- 6° . - Las empresas referenciadas, terminan su actividad monte, con el apilado en zonas y lugares donde, empresas, dedicadas al transporte, cargan la madera transportan a las empresas destinatarias de la mercancía .-

DECIMO. - En el año 2001, las obras adjudicadas a la empresa Maderas Morante S.L. por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca fueron por el concepto de 'Tratamientos contra incendios forestales en repoblaciones de la Comarca 11 y por importe de 1. 850.000. - ptas (certificado del jefe de Servicio de Montes de fecha 10 julio 2002).-

UNDÉCIMO. - Obra en autos Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 11 octubre 2001 que ha sido parcialmente transcrito en el Hecho Probado Noveno.-

DUODÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.-

DECIMOTERCERA - Por la representación sindical de la empresa Maderas Morante, S. L. y por algunos de sus trabajadores se formularon dos demandas (autos 241/2002 seguidos ante este Juzgado y autos 490/2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social ni 4 ) solicitando su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. Se acordó la acumulación de ambos procedimientos por auto de este Juzgado de fecha 7 junio 2002.-

DECIMOCUARTO.- La parte actora en el acto del juicio oral desistió de la demanda formulada frente al INSS'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Héctor Y OTROS dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sentencia con fecha 29 de julio de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que Estimamos el recurso interpuesto de Suplicación la Representación de Juan Carlos, José, Benjamín, Luis Pedro, Pedro, Evaristo, Miguel Ángel, Jose Ángel, Lucas, Mauricio, Domingo, Pedro Jesús, Jose Enrique, Joaquín, Diego, Eloy y Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social Núm. Dos de Santander, de fecha 1 de octubre de 2.002, en virtud De demanda seguida por los recurrentes siendo demandados Maderas Morante, S. L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Luis Miguel, Tomás, Miguel, SoniaIldefonso, David, Arturo y Jose Pedro sobre Contrato de trabajo, revocando misma y en consecuencia declarando indebido el encuadramiento en el R.E.A. de los trabajadores por cuenta ajena que ocupa la empresa Maderas Morante, S.L. y en consecuencia se declara el derecho de la totalidad de los trabajadores al encuadramiento en el Régimen General con las consecuencias inherentes a tal declaración'.

CUARTO.- Contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de diciembre de 1.993. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre y el artículo 3.1 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dio de alta en el Régimen Especial Agrario (REA) a todos los trabajadores de la empresa 'Maderas Morante, S.L.'. El objeto social de esta empresa y las actividades que desarrolla se describen ampliamente en el relato de hechos probados que recoge la Sentencia recurrida, y a él nos remitimos aquí, pues figura literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente. Formularon los trabajadores demanda en petición de que fuera dejado sin efecto el acuerdo de la TGSS, y se acordara en su lugar que a los actores se les diera de alta en el Régimen General. La demanda fue desestimada por el Juzgado, pero la decisión de éste se revocó en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de Julio de 2003, que acordó estimar la aludida demanda, por entender que los actores deberían estar encuadrados en el Régimen General, tal como pretendían. Contra esta última Sentencia ha interpuesto la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ofreció la recurrente, en la parte expositiva de su escrito de formalización, dos resoluciones de contraste; pero en la súplica de dicho escrito eligió en concreto una de ellas: la dictada el día 17 de Diciembre de 1993 por la homónima Sala y Tribunal de Galicia (obra en autos su certificación, con expresión de su firmeza), por lo que fue ésta la única que ha considerado esta Sala como aportada al respecto. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una empresa ('Scott Forestal, S.A.') cuyo objeto social consistía en la producción y comercialización de maderas y otras materias primas para la fabricación de papel, pudiendo gestionar explotaciones forestales con aprovechamiento, forestación y repoblación de bosques, así como dedicarse a cualquier actividad conexa con el objeto mencionado, por sí o participando en otras sociedades constituídas o que se constituyeran; el antes aludido objeto social se restringió posteriormente por acuerdo de la Junta General, quedando reducido a la 'producción y comercialización de maderas'. En este caso, la Sala de suplicación resolvió que los trabajadores de la aludida empresa deberían estar encuadrados en el REA.

Los actores -ahora recurridos- alegan en su escrito de impugnación del recurso que las dos resoluciones antes reseñadas no son legalmente 'contradictorias', conforme al alcance que a esta expresión atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Habremos, por ello, de ocuparnos preferentemente de esta cuestión, porque, en el caso de que compartiéramos la opinión referida, aquello que en el trámite prevenido en el art. 223.2 de la LPL constituyera motivo de inadmisión del recurso, se habría transmutado en causa de su desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, pero sin posibilidad de entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La comparación del relato de hechos probados de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, aun cuando existen indudables analogías en el objeto social y en las actividades de hecho que respectivamente desempeñaban las empresas concernidas, concurren, ello no obstante, importantes diferencias en ambos extremos. Por lo que al objeto social se refiere, ya dijimos que el único que la entidad 'Scott Forestal, S.A.' tenía ya en el momento de pronunciarse la sentencia de contraste era la producción y comercialización de maderas, mientras que el objeto social de la empresa en el caso de la resolución recurrida era mucho más amplio, consistiendo en el comercio, importación y exportación de maderas, compraventa de montes, arreglo y construcción de pistas forestales y de acceso.

Asimismo, las actividades realizadas de hecho por cada una de las empresas presentan analogías (aprovechamiento, forestación y repoblación de bosques en ambos casos), pero también concurren importantes diferencias, consistentes fundamentalmente en que la empresa a la que se refiere la sentencia recurrida ha venido realizando labores de tala y de selvicultura siempre en terrenos propiedad de entes públicos o de particulares (pero en todo caso ajenos), siendo el aprovechamiento para la industria papelera; prácticamente la totalidad de las actividades forestales que realiza lo son por encargo y con destino a otras empresas, generalmente papeleras, cuyas empresas solo de manera excepcional compran el denominado 'vuelo' (arbolado) del monte, que en estos casos la empresa 'Maderas Morante' tala, corta y trocea para que las empresas que le encomiendan el trabajo vendan después estos productos a las papeleras; cuando la situación orográfica del monte a talar ofrece dificultades para el acceso de la maquinaria o para el transporte de la madera cortada, el personal efectúa trabajos de preparación para la apertura de pistas nuevas, o limpieza de las ya existentes; finalmente, durante el año 2001 la empresa llevó también a cabo operaciones de tratamiento contra incendios forestales, que le habían sido adjudicados por la Administración pública por importe de 1.895.000 pesetas. Pues bien, ninguna de estas operaciones llevadas a cabo por parte de la empresa 'Maderas Morante' figuran como realizadas por aquélla a la que se refiere la sentencia referencial.

TERCERO.- Las aludidas diferencias en las respectivas situaciones de hecho (objeto social y actividades realizadas) enjuiciadas son sustanciales, y justifican suficientemente la diferencia de soluciones a las que cada Sala de suplicación llegó. Cada una de las resoluciones comparadas resolvió el supuesto particular que se le ofrecía y, en consecuencia, no existe discrepancia doctrinal que precise de unificación. En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, de tal forma que en el momento presente debe ser desestimado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 29 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 296/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Octubre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Santander en el Proceso 241/02, que se siguió sobre encuadramiento en régimen de la Seguridad Social, a instancia de DON Héctor y otros contra la mencionada recurrente y otros. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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