Sentencia Social Tribunal...o del 2003

Última revisión
16/07/2003

Sentencia Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2343/2002 de 16 de julio del 2003

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012003101553

Núm. Ecli: ES:TS:2003:5066

Núm. Roj: STS 5066/2003

Resumen:
Estima la Sala recurso interpuesto por empresa correspondiente ante la inexistencia de sucesión empresarial, en proceso seguido por trabajadores en reclamación de salarios. La sentencia contempla un supuesto de expediente de regulación de empleo, con extinción de los contratos de trabajo, discutiéndose, si la transmisión efectuada en un caso, de elementos patrimoniales de la empresa por subastas judiciales y administrativas o en forma directa, supone la existencia de una sucesión de empresas.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 1009/01 seguido a instancia de Carolina contra CERAMICO BONET, S.A., UNION DE MUTUAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de julio de 2002, que estimaba la excepción procesal de falta de reclamación previa en la vía administrativa alegada por la UNION DE MUTUAS y revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Rafael Gascó Marco en nombre y representación de Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se cuestiona si tras el reconocimiento por la Entidad gestora de una prestación de Seguridad Social y transcurrido el plazo para su impugnación, puede instarse una nueva petición para que se declare el origen de la misma en una contingencia diferente a la inicialmente reconocida, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala, de 28 de diciembre de 1987 (rec. 3310/1986).

En el supuesto de la sentencia recurrida, por resolución de la Entidad gestora de 17 de enero de 2000, notificada el 28 de enero, se reconoce en favor de la actora y recurrente el derecho a una pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido, por enfermedad común (infarto con síntomas producidos en el trabajo). El 5 de mayo de 2000 por esa parte se solicita la revisión de la referida resolución, por considerar que el fallecimiento de su marido se derivó de accidente de trabajo, celebrándose igualmente acto de conciliación con la empresa y la Mutua colaboradora el 18 de mayo de 2000, con resultado de intentada y sin efecto. Por la Entidad gestora se dictaron dos resoluciones, una por la cual no se admitía a trámite la reclamación previa interpuesta el 5 de mayo de 2000 frente a la resolución de 17 de enero de 2000, por haberse presentado fuera de plazo, y otra por la que se declaraba no proceder a la revisión de la pensión de viudedad reconocida, por cuanto que el reconocimiento de la prestación causada por accidente de trabajo había de efectuarse por la Mutua colaboradora. La actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 25 de septiembre de 2000 y tras celebrarse nuevo acto de conciliación con la empresa y la Mutua el 23 de octubre de 2000, también con resultado de intentada y sin efecto, presenta demanda el 30 de octubre de 2000.

La sentencia recurrida estima la excepción procesal de falta de reclamación previa en la vía administrativa alegada por la Mutua codemandada, por entender incumplidos los plazos establecidos en el artículo 71 de la LPL, "tanto para recurrir la resolución inicial con reclamación previa, una sola, que a su vez necesita nueva reclamación previa al ser esta solicitud inicial, como para interponer a demanda".

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un trabajador que es declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común (cardiopatía con inicio de síntomas en el trabajo), por resolución de la Entidad gestora de 28 de marzo de 1985, por la que se resuelve la reclamación administrativa previa frente a una anterior resolución denegatoria de invalidez permanente. El 2 de julio de 1985 se presentó demanda con el objeto de que se declarase que la invalidez reconocida se derivaba de accidente de trabajo. En este caso se cuestiona "si una vez finalizado un expediente administrativo resolviendo sobre la reclamación previa el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de un empleado, éste, sin impugnar tal declaración, puede, o no, accionar ante la jurisdicción, instando se reconozca que los padecimientos, cuyas secuelas determinaron aquella declaración invalidante, tuvieron su origen en un accidente de trabajo".

La sentencia de contraste responde afirmativamente a tal cuestión, por una parte, "porque durante cinco años el beneficiario tiene posibilidad de accionar para que se reconozcan sus derechos, pues su pasividad frente a una desestimación, expresa o tácita, de anterior reclamación previa no le determina la desaparición de un derecho, que sólo se da si opera la prescripción"; y, por otra, "porque el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, excluye de la reclamación previa a las resoluciones definitivas (ello es, superada la reclamación previa) del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recaídas resolviendo sobre propuestas vinculantes; y, a las «... restantes demandas que puedan interponerse en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales». Exclusión esta última que expresamente se reitera en los artículos 9.1, último párrafo, del Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y 21 de la Orden de 23 de noviembre siguiente, que lo desarrolla, cuya aplicación determina que puede acudirse directamente a esta jurisdicción sin necesidad de reclamación previa".

SEGUNDO.- Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 8 de mayo de 2003, no concurre la contradicción alegada, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se excepciona la ausencia de reclamación administrativa previa en plazo, mientras que en el supuesto de la resolución de contraste se cuestiona la posibilidad de demanda judicial tras la firmeza de una resolución administrativa que culmina esa vía tras la reclamación administrativa previa. Es decir, en un caso se cuestiona si han transcurrido los plazos para accionar, mientras que en el otro se cuestiona la posibilidad de demanda. Por otra parte, también cabe precisar que en la sentencia recurrida se aplica la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, mientras que en la sentencia de contraste se aplica la Ley de 1980, en la que las reclamaciones en materia de accidentes de trabajo estaban exentas de reclamación administrativa previa (art.63.2 LPL de 1980).

En este sentido, debe recordarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

TERCERO.- Por otra parte, la cuestión planteada carece de contenido casacional, por no ser materia propia de este excepcional y extraordinario recurso las cuestiones relativas a la reclamación administrativa previa a la vía judicial, tal y como ponen de relieve entre otras las sentencias de la Sala de 15 de junio de 1999 (rec. 3246/1998) y 26 de septiembre de 2002 (rec. 25/2002).

En este sentido, la primera de las sentencias citadas precisa que "...la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 4 diciembre de 1991 y 23 marzo de 1992, entre otras). Pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión... La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél ".

CUARTO.- No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, en relación con la primera causa de inadmisión apreciada, sin alegar en absoluto frente a la segunda, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Gascó Marco, en nombre y representación de Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 3673/01, interpuesto por Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 22 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 1009/01 seguido a instancia de Carolina contra CERAMICO BONET, S.A., UNION DE MUTUAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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