Sentencia Social Tribunal...re de 2002

Última revisión
25/09/2002

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 1698/2001 de 25 de Septiembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Resumen
La Sala estima el presente recurso y declara que los servicios de refuerzo en Centros Primarios de Salud, prestados en días distintos a los festivos y fines de semana, no han de ser remunerados como horas de atención continuada, tal y como se postulaba en la demanda inicial, pues la regulación de las retribuciones correspondientes al personal denominado de refuerzo se halla perfectamente establecida, por lo que no existe base para pretender una retribución distinta y correspondiente a un personal diferente, cual es el que integra la plantilla sanitaria de Centros Primarios de Salud.

Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa principal

Despido disciplinario

Despido nulo

Empresa contratista

Vacaciones

Cooperativa de trabajo asociado

Sociedad cooperativa

Responsabilidad

Trabajador fijo

Encabezamiento

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2001, en el procedimiento nº 302/2001 seguido a instancia de Cesar contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (TVE, S.A.), BERNAL, MONTAJES ELECTRICOS Y CLIMATIZACION, S.L. Y RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (RTVE, S.A.), sobre despido, que acogía la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam y desestimaba la pretensión formulada frente a BERNAL MONTAJES ELECTRICOS Y CLIMATIZACION, S.L.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de marzo de 2002 se formalizó por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a determinar si existe cesión ilegal de trabajadores y por ende, la nulidad de la decisión extintiva empresarial toda vez que obedece a una represalia empresarial.

En relación con este punto de debate, el recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de, 19 de abril de 2001, pero esta sentencia no puede considerarse contradictoria con la recurrida en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

En efecto, en el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que, el actor presta servicios para la entidad Bernal Montajes Eléctricos y Climatización, S.L., con la categoría de oficial para prestar servicios como Electricista; mercantil que a su vez tiene suscrito contrato administrativo para el Ente Público RTVE para la "conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas en los edificios de RTVE en Madrid...". Las herramientas necesarias para hacer el trabajo pertenecían a la empresa contratista, quien también determinaba el trabajo a realizar a través de los oportunos partes y era la competente en materia de sustituciones y sanciones, conocía las fechas de vacaciones aunque el disfrute de las mismas se llevaba a cabo por acuerdo entre todos los electricistas y el Encargado de la empresa principal, que era quien además impartía las ordenes y distribuía el trabajo conforme a los partes entregados por Bernal Montajes Eléctricos y Climatización, S.L., el material necesario para trabajar, el teléfono móvil y los desplazamientos en vehículo dentro de la empresa principal, eran propiedad del Ente Público RTVE. El 13 de marzo de 2001, recibe carta en la que se le notifica el despido disciplinario, decisión contra la que formula la demanda origen de las presentes actuaciones.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de, 15 de enero de 2002, convalida la decisión de instancia que rechazó la existencia de cesión ilegal de trabajadores, y declaro la procedencia de la decisión extintiva empresarial.

En el supuesto decidido por la sentencia de referencial, se aborda si nos hallamos ante un despido nulo, no siendo combatido el extremo relativo a la declarada existencia de cesión ilegal de trabajadores. En un caso en el que la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado COEN suscribe contrato para la prestación de servicio de conductores por parte de COEN en los vehículos de la flota de R.N.E., S.A. El trabajo de los demandantes consistía en conducir los vehículos de la flota de R.N.E., S.A, siendo de cuenta de R.N.E., S.A los gastos originados por la conducción de tales vehículos, como el seguro de automóviles, combustible y reparaciones; recibían instrucciones de los responsables de la entidad principal, sobre los términos de la prestación de servicios de conducción. Varios socios de COEN, tras sendas conciliaciones judiciales de 22 de septiembre de 1999 y 9 de febrero de 2000, pasaron a ser trabajadores fijos de Radio Televisión Española, quien, a su vez, comunicó a COEN, en trámites de disolución, que, ya no necesitaría los servicios de ningún conductor.

De la simple comparación de los supuestos contemplados en las resoluciones sometidas a comparación, se desprende la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el problema que se suscita en la sentencia de contraste sobre si la causa alegada para la extinción del contrato de los demandantes es subsumible en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la remisión que efectúa el apartado c) del artículo 52 del mismo texto legal, es incardinable dentro de las causas técnicas, organizativas o de producción y en consecuencia si es dable declarar la nulidad del despido al no acomodarse la decisión extintiva empresarial a las formalidades ex artículo 53 del Cuerpo Legal citado no se plantea en la sentencia recurrida, en la que se pretende previa declaración de cesión ilegal de trabajadores, el examen del despido disciplinario del que ha sido objeto el recurrente, lo que impide pueda hablarse de resoluciones judiciales contradictorias en las que fundamentar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

SEGUNDO.- No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, toda vez que la declarada existencia de cesión ilegal de trabajadores contenida en la sentencia alegada de contraste, no ha sido objeto de debate en el recurso de suplicación, de ahí que no sea dable apreciar la existencia de pronunciamientos contradictorios, y sin que ello entrañe -como alega el recurrente- una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2002, en el recurso de suplicación número 4945/2001, interpuesto por Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2001, en el procedimiento nº 302/2001 seguido a instancia de Cesar contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (TVE, S.A.), BERNAL, MONTAJES ELECTRICOS Y CLIMATIZACION, S.L. Y RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (RTVE, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 1698/2001 de 25 de Septiembre de 2002

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