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Sentencia Social 948/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 114/2022 de 26 de junio del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: TS
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 948/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100932
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3741
Núm. Roj: STS 3741:2024
Resumen
Voces
Prestación por desempleo
ERE temporal
Situación legal de desempleo
Servicio público de empleo estatal
Seguridad jurídica
Buena fe
Fuerza mayor
Desempleo
Beneficiario de la prestación
Equidad
Expediente de regulación de empleo
Autoridad laboral
Derecho a la tutela judicial efectiva
Suspensión del contrato de trabajo
Baja por maternidad
Fondo del asunto
Despido colectivo
Prescripción de la acción
Principio de igualdad
Prestación de jubilación
Fondo de Garantía Salarial
Jubilación parcial
Reducción de jornada laboral
Jubilación ordinaria
Fraude de ley
Contrato a tiempo parcial
Acción de reclamación de cantidad
Sentencia de condena
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 114/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1131/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 2 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 274/2019, seguidos a instancia de D. Urbano contra el Servicio Público de Empleo Estatal y el Excmo. Ayuntamiento de La Puerta Segura, en materia de prestaciones por desempleo.
Han sido partes recurridas D. Urbano, representado y defendido por el letrado D. Francisco Barneo Delgado, y el Excmo. Ayuntamiento de La Puerta de Segura (Jaén), representado y defendido por el letrado D. José María Serrano Armenteros.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Urbano frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro no haber lugar al reintegro por el actor de las prestaciones percibidas por ser ajustada a derecho la percepción de las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".
Fundamentos
El SEPE ha formulado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Granada, de 28 de octubre de 2021, rec. 1131/2021, que desestimaba el interpuesto por dicha parte, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, el 2 de febrero de 2021, en los autos 274/2019, que declaró no haber lugar al reintegro por la actora de las prestaciones percibidas, por ser ajustada a derecho la percepción de las mismas.
Las circunstancias del ERTE se recogen en los hechos probados, indicándose que en informe emitido el 6 de abril de 2018, por la Jefa del Servicio de Administración Laboral de la Delegación Territorial de Economía Innovación, Ciencia y Empleo, dirigido al Ayuntamiento, se le pone en conocimiento de que el procedimiento instado no era aplicable a las administraciones públicas, según la Disposición Adicional 17ª del
El demandante presentó solicitud de prestación por desempleo que le fue reconocida por resolución de 26 de junio de 2018, con efectos de aquella inicial fecha de suspensión, si bien, el 26 de diciembre de 2018, el ente gestor revocó dicha resolución, declarando indebidamente percibidas las prestaciones reconocidas, todo ello por no estar en situación legal de desempleo.
En ella se desestima el recurso de suplicación que interpuso la parte actora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en la que reclamaba su derecho a la prestación por desempleo. Los hechos sobre los que se emite aquel pronunciamiento ponen de manifiesto que la trabajadora, que prestaba servicios para una asociación constituida por entidades locales, que, tras su incorporación al concluir la baja maternal, estuvo afectada, desde el 31 de julio de 2013, por un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo que dicha asociación promovió. La demandante solicitó la prestación por desempleo que le fue denegada por el SEPE en resolución de 17 de junio de 2013, frente a la cual formuló demanda.
La sala de suplicación desestima el recurso de la actora porque, aún siendo consciente de la pasividad del SEPE durante la tramitación del ERTE y del perjuicio a la actora, considera que la doctrina de los actos propios no puede operar frente a contenidos de disposiciones legales expresas, sin perjuicio de que aquella pueda accionar frente a los organismos públicos que le han llevado a esa situación o expectativa de generar una prestación por desempleo que no le corresponde, según se obtiene de la Disposición Adicional 21ª del
A ese precedente vamos a sujetarnos, tanto en lo que se refiere al análisis de la contradicción, como en la resolución del fondo del asunto.
En efecto, nos encontramos antes dos trabajadores de entes públicos, que están sometidos a las exigencias de la Disposición Adicional (21 del
En nada interfiere a esa identidad sustancial el que en un caso se trata de dejar sin efecto una resolución que había reconocido el derecho y en la otra sea la propia resolución inicial la que lo deniega ya que, en definitiva, en ambos supuestos el ente gestor de la prestación deniega el derecho que en un caso es mantenido en vía judicial y en otro, en la misma vía es denegado.
Según la parte recurrente, no es posible reconocer la situación legal de desempleo a un trabajador de una administración pública por el hecho de estar incluido en un ERTE cuando existe clara prohibición legal de acudir a dicha vía las administraciones públicas, razón por la que procede dejar sin efecto la prestación que haya sido reconocida y proceder al reintegro de lo indebidamente percibido sin que se puede acudir a la doctrina de los actos propios que pudiera enervar tal consecuencia porque sería ir contra el mandato del art. 55.1 de la
El art. 110 de la
El principio de confianza legitima (que es lo que en definitiva se está valorando en las sentencia contrastadas bajo lo que denominan doctrina de los actos propios), es el que aquí debe aplicarse, tal y como ha entendido la sentencia recurrida en tanto que el administrado ha actuado en la forma que le ha sido marcada por la decisión empresarial y de las que la autoridad laboral y la propia entidad gestora de las prestaciones por desempleo tenían conocimiento, a pesar de lo que establece la Disposición Adicional 17ª del
Dicho principio, que es una vertiente del seguridad jurídica, es aplicable en tanto que la situación legal de desempleo no se cuestiona como proveniente de la existencia de un decisión empresarial, que ha sido sometida a un procedimiento en vía administrativa, en el caso de la sentencia recurrida, al ser fuerza mayor la invocada para suspender la relación laboral de la parte actora, o por otras causas, como pudieran ser las de la sentencia de contraste, que no han sido objeto de anulación o nulidad alguna sino que, por el contrario, la propia entidad gestora de la protección por desempleo y la autoridad laboral dejaron firme sin activar, ni en el caso de la sentencia recurrida ni en la de contraste, los mecanismo a su alcance para oponerse o impugnarla (como se advierte de lo recogido en el
Como ha señalado esta Sala, las previsiones del actual art. 110 antes recogido "contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los supuestos de anulación o revocación. Esta regla puede aplicarse también para establecer los límites de los efectos temporales de la revisión de los actos declarativos de derechos, y para ello es de interés la referencia que se incorpora, dentro del marco de la habilitación del artículo 3.2
Principio de confianza que también ser advierte en la STS en la que resuelve un supuesto de acusadas singularidades como el que ahora nos ocupa, en donde se mantuvo el derecho a las prestaciones con cargo al FOGASA en un supuesto en el que se había activado un despido colectivo que afectaba al trabajador demandante, siendo que dicho despido no cumplía las exigencias para calificarlo como tal. Entonces esta Sala entendió que "con independencia de que conforme a la previsión del art. 51.1
El mantenimiento de la prestación por desempleo que le fue reconocida a la parte actora, atienden a importantes y poderosas razones de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, y equidad que, en esta singular caso, llevan a entender que la situación legal de desempleo no solo está presente, porque ni tan siquiera se ha anulado la decisión empresarial ni la apreciación de la fuerza mayor que en vía administrativa se adoptó, sin que la incorrecta actuación de la administración, no solo en el ejercicio de sus potestades administrativas sino, también, de la corporación local como empleador, puedan ahora interferir en el derecho que le fue otorgado y que interesó la parte actora con base en decisiones que le fueron ajenas y no fueron cuestionadas, a pesar de tener todas ellas conocimiento de que se estaba interesando un ERTE por una administración pública que ya fue alertada de esa incorrecta actuación y, no obstante, siguió todo el procedimiento hasta comunicar a sus trabajadores la suspensión de sus relaciones laborales".
La reciente STS 129/2023, 10 de febrero de 2023, rcud 4366/2019, en relación con un beneficiario de pensión de jubilación parcial que siguió percibiéndola a pesar de haber extinguido el contrato a tiempo parcial, sin solicitar la jubilación ordinaria, deniega la obligación de reintegro de las prestaciones percibidas como jubilado parcial, acude al art. 110 antes citado, diciendo que " En efecto, las entidades gestoras en todo momento han tenido conocimiento de la finalización del contrato a tiempo parcial por haber alcanzado el actor la edad ordinaria de jubilación y, asimismo, han sido conscientes de que la prestación de jubilación parcial debió extinguirse en dicha fecha [...] No cabe duda de que la actuación de las entidades gestoras no fue correcta y pudo perfectamente confundir al trabajador que vio como seguía percibiendo la prestación.
Ocurre, además, que si el trabajador hubiera solicitado la prestación de jubilación ordinaria, no sólo no se le habría requerido para retornar la prestación de jubilación parcial, sino que hubiera percibido una prestación mayor; esto es la TGSS debería haber abonado más de lo que ahora reclama. Materialmente no ha habido, por tanto, un enriquecimiento injusto por parte del actor, ni un pago que no le hubiera correspondido. En estos términos no puede hablarse de prestación indebida cuando estamos en presencia de sendas actuaciones formalmente incorrectas ya que, si bien es cierto, que el actor debió solicitar la jubilación ordinaria; no es menos cierto que la entidad gestora era perfectamente conocedora de la falta de solicitud y de la extinción de la prestación de jubilación parcial y, a pesar de ello, siguió abonando una prestación que materialmente no correspondía y tardó casi seis meses en extinguir formalmente la misma".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1131/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 2 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 274/2019, seguidos a instancia de D. Urbano contra el Servicio Público de Empleo Estatal y el Excmo. Ayuntamiento de La Puerta Segura, en materia de prestaciones por desempleo, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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