Sentencia Social 1001/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1001/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3835/2021 de 21 de diciembre del 2022

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1001/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100912

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4933

Núm. Roj: STS 4933:2022

Resumen:
Despido por causas objetivas, en concreto causas productivas u organizativas por pérdida de contrata en la que prestaba servicio el trabajador despedido. La pérdida de la contrata puede constituir causa productiva y justificar la extinción de los contratos de trabajo adscritos a la misma si la medida es razonable y proporcionada cuando se produce un desajuste entre los medios de que dispone la empresa y sus necesidades. No necesidad de agotar todas las posibilidades de recolocación en la empresa (reitera doctrina SSTS de 7 de julio de 2007, rcud. 191/2006; de 18 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 31 de enero de 2018, Rcud. 1990/2016 y de 22 de marzo de 2022, Rcud. 51/21).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.001/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3835/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3835/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1001/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Mantenimientos y Montajes Industriales SA, representada y asistida por la letrada Dª. Beatriz Inchaurraga Aranguren, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 688/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 2 de diciembre de 2020, autos núm. 406/2020, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Braulio, frente al Fondo de Garantía Salarial y Mantenimientos y Montajes Industriales SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Braulio, representado y asistido por el letrado D. Mikel Arrieta Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Don Braulio, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.L. como ingeniero técnico, antigüedad reconocida en nómina desde el 9/05/05 y salario bruto diario de 108,30 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. El actor fue subrogado con efectos al 1/01/16 procedente de la empresa MASA NORTE en la que, según resulta de la Vida Laboral presentada como documento nº. 1 de su ramo, prestó servicios durante los siguientes periodos:

-del 3/05/05 al 8/05/05

-del 9/05/05 al 31/12/05.

TERCERO. Obra en autos dentro del bloque documental nº. 26 del ramo del trabajador, anexo al contrato indefinido otorgado por las partes el 1/05/07, que se da por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en su cláusula adicional segunda se prevé que "el trabajador realizará su cometido en cualquier obra que la Empresa ejecute, tanto en territorio nacional como en el extranjero (...)".

CUARTO. La empresa remitió al trabajador comunicación fechada el 20/10/15 con el siguiente contenido parcial:

"Mediante este escrito le comunicamos que, conforme a las conversaciones mantenidas con Ud., su restación de servicios como Ingeniero Técnico se efectuará para atender las siguientes obras a partir del día de hoy:

-UNILEVER (AGRA)

-SMURFIT

-ENAGAS

-BBG

-TUBACEX-ACERALAVA

-BSH

-DERIVADOS DEL FLÚOR

-OTRAS OBRAS QUE PUEDAN SER ADJUDICADAS EN EL FUTURO

Las labores a desarrollar serán las propias de Ingeniero Técnico, en concreto se encargará del control y gestión de las obras así como el seguimiento de las mismas junto con la supervisión y gestión de la prevención de riesgos laborales. En dicho puesto reportará directamente ante D. Eladio.

Este cambio de puesto de trabajo viene motivado para reforzar la gestión y control del resto de centros que Masa Norte, S.A. dispone en la actualidad y que, como se le ha indicado, creemos que Vd. es la persona más adecuada por reunir el requisito de experiencia y formación para este puesto, todo ello con el fin último de mejorar la calidad en la gestión del servicio de mantenimiento a nuestros clientes.

Concretamente, estas funciones, encuadrables todas ellas al Grupo Profesional al que Ud. se encuentra adscrito, se llevarán a cabo dentro del horario de nuestras oficinas de Erandio:

DE LUNES A JUEVES DE 8H A 13.30H Y DE 14.30H A 17.15H

LOS VIERNES DE 8H A 14H

Esta redistribución de sus funciones se realizará con respeto a los derechos, condiciones laborales y económicas que Ud. viene ostentando en la actualidad."

QUINTO. Según resulta de los bloques documentales 20 a 24 de la parte actora, vigente la relación laboral se han prestado servicios para obras en PETRONOR, BAHÍA BIZKAIA GAS, UNILEVER, SMURFIT KAPPA o TT-ACERALAVA, en todo caso durante el periodo 2014 a 2016.

SEXTO. Desde 2017 el actor ha prestado servicios como jefe de grupo en la planta de gas de ENAGAS de "la Gaviota", ejecutando el contrato de mantenimiento suscrito por la citada empresa y la ahora demandada.

SÉPTIMO. El 20/03/20 ENAGAS remitió a MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.L. correo electrónico con el siguiente contenido parcial:

"Estimado Proveedor,

Por la presente, ENAGAS les comunica que en esta ocasión no han sido adjudicatarios de los servicios/suministros asociados a la Petición de oferta que se indica a continuación:

Referencia Petición de Oferta: rfq_15317 Descripción Petición de Oferta: CIM.GAA.528494.19 Mantenimiento Integral Gaviota 2020-2022

En el caso de que hayan presentado aval de garantía de oferta, podrán retirarlo en horario de oficina en nuestras Oficinas situadas en PASEO DE LOS OLMOS Nº. 19, 28005 MADRID.

ENAGAS agradece su colaboración y esperamos contar con ustedes en próximos procesos."

OCTAVO. MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.L. envió al actor comunicación extintiva por causas productivas fechada el 27/03/20 y con efectos al mismo día con el siguiente contenido:

"Muy Sr. nuestro:

La dirección de la empresa ha decidido la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo con efectos del. día 27 de Marzo de 2020, por las razones y hechos que a continuación se exponen:

Las razones que fundamentan la presente están amparadas en, causas productivas. Estos motivos, en concreto, son los siguientes:

1.- Con fecha 20 de marzo de 2020, nuestro cliente ENAGAS TRANS:POR LE S_A.U_ nos ha comunicado mediante correo electrónico a la dirección de la empresa de Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A., que no hemos sido adjudicatarios de los servicios/suministros asociados a la Petición de oferta rfq_15317 Descripción Petición de Oferta: CIM.GAA.528494.19 Mantenimiento Integral Gaviota 2020-2022, indicando textualmente lo siguiente:

--- Mensage original---

Enviado el viernes, 20 de marzo de 2020 8:25

De: Enagas@ Para: Gonzalo ... Asunto: Respuesta Desestimada para la RFQ/RFP-Solicitud de oferta Portal de ENAGÁS

Estimado Proveedor,

Por la presente, ENAGÁS les comunica que en esta ocasión no han sido adjudicatarios de los servicios/suministros asociados a la Petición de oferta que se indica a continuación:

Referencia Petición de Oferta: rfq_15317 Descripción Petición de Oferta:CIM.GAA528494.19 Mantenimiento Integral Gaviota 2020-2022.

En el caso de que hayan presentado aval de garantía de oferta, podrán retirarlo en horario de oficina en nuestras oficinas situadas en PASEO DE LOS OLMOS, Nº. 19, 28005 MADRID.

ENAGAS agradece su colaboración y esperamos contar con ustedes en próximos procasos.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente.

Antes de imprimir este mensaje, asegúrese de que es necesario hacerlo. Protejamos el medio ambiente.

Como consecuencia de ello, nuestro cliente nos ha comunicado formalmente la extinción del contrato Servicios de Mantenimiento Integrado en el almacenamiento subterráneo Gaviota- Contrato ref. CIM.DA.520790.16 con fecha de efectos 5 de abril de 2020.

2. Con fecha 5 de abril de 2020, tal y como hemos manifestado en el punto primero de esta carta, el contrato mercantil consistente en Servicios de Mantenimiento integrado en el almacenamiento subterráneo Gaviota - Contrato ref. CIM.DA.520790,16, a cuya ejecución se encuentra usted adscrito, será resuelto por exigencias de nuestro cliente, provocando con ello que la Empresa. Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A., tenga que reorganizar los recursos humanos, adaptándolos a la nueva situación productiva.

3. Por lo que se refiere a su puesto de trabajo, hasta la fecha Vd. ha venido ocupando el puesto de Jefe de Obra en dicho contrato, si bien, como consecuencia directa de la resolución del contrato mercantil referenciado, su puesto de trabajo quedaría vacío de contenido, por lo que nos vemos obligados a amortizar el mismo, no existiendo alguna otra vacante en la Empresa de su categoría y especialidad.

Es por ello que la Dirección de la Empresa entiendo que los hechos expuestos se encuadran en el supuesto contemplado en el art. 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, al no tener la empresa otro puesto de trabajo que ofrecerle de su categoría y profesión.

Por lo anterior en este acto se pone a su disposición la indemnización de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades que legalmente le corresponde y que asciende a la cantidad líquida de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO CON VEINTISIETE EUROS (32.308,27€) que le será transferido en el día de hoy a la cuenta que habitualmente se le ingresa la nómina.

Asimismo, se le informa que a partir del día 27 de marzo de 2020 tendrá a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde, dentro de la cual se incluirá el importe correspondiente a los días del mes en curso, días de preaviso, parte proporcional de pagas y las vacaciones devengadas y no disfrutadas, resultando el líquido total menos los descuento el imparte de CUATRO MIL, SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (4.626,59€) que se pone a su disposición mediante trasferencia a la cuenta que habitualmente se le ingresa la nómina .

Sin otro particular, lamentando la decisión que nos vemos obligados a tomar,"

NOVENO. La indemnización expresada en la carta fue abonada al trabajador.

DÉCIMO. Conforme a los documentos nº. 25 del actor y nº. 11 de la empresa, además del demandante, en el contrato de mantenimiento de "La Gaviota" prestaban servicios otros 8 trabajadores, ninguno de los cuales ostentaba la categoría profesional de ingeniero técnico.

De ellos 6 han sido reubicados en otros puestos, extinguiéndose la relación laboral con los 2 restantes.

UNDÉCIMO. Tras la extinción de la contrata del servicio de mantenimiento integral de "La Gaviota", continúan prestando servicios 2 empleados de la demandada en virtud de otra contrata distinta relativa al servicio de almacén.

DUODÉCIMO. Según resulta de los bloques documentales nº. 5 y 6 de la parte actora que se tienen por expresa e íntegramente reproducidos, entre junio 2015 y abril de 2019, el trabajador presentó 11 demandas frente a la empresa, en todos los casos de reclamación de cantidad, constando dictadas 5 sentencias estimatorias, alcanzadas 2 conciliaciones en sede judicial y estando pendientes de juicio las 4 restantes.

DECIMOTERCERO. El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMOCUARTO. El 24/06/20 se emitió por el responsable de la Sección de Conciliación de Bizkaia certificado de imposibilidad de tramitación del intento de conciliación previo a la tramitación del proceso judicial, dándose por cumplido el trámite a los efectos de los artículos 63 y 65 LRJS".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Braulio contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., debo declarar procedente la extinción de la relación laboral impugnada y con efectos al 27/03/20".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Braulio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Braulio frente a la sentencia de 30 de Noviembre de 2020 (autos 406/20) dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por el recurrente contra Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar la resolución impugnada, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa en los términos del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores; y fijando la indemnización en 61.487'32 euros, de la que se detraerá la de 32.308'27 euros ya cobrada".

TERCERO.- Por la representación de Mantenimiento y Montajes Industriales SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 (R. 76/2014).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Mikel Arrieta Gómez, en representación de la parte recurrida, D. Braulio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora se refiere, básicamente, a determinar la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue un contrato por causas organizativas o productivas, vinculadas a la pérdida de una contrata, la imposibilidad de recolocar a los trabajadores despedidos en puesto adecuado y en su caso probar la imposibilidad de recolocación.

2.- Al trabajador demandante se le notificó carta de despido por causas objetivas derivadas de la extinción de la contrata adjudicada a la demandada en la que prestaba sus servicios. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Bilbao, declaró la procedencia del despido. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2021, Rec. Sup. 688/2021, revocó dicha resolución y declaró la improcedencia; resolviendo que la causa organizativa requiere, para legitimar la extinción contractual, que la empresa carezca de otro puesto adecuado.

Consta que el trabajador prestaba sus servicios para la demandada como ingeniero técnico, desde 2017 prestaba sus servicios como jefe de grupo en la planta de Enagás "la gaviota". El 27 de marzo de 2020 se le notificó carta de despido objetivo con efectos del mismo día al no haber sido adjudicataria la empresa demandada del contrato de mantenimiento para los años 2020-2022 de la planta de Enagás la gaviota. Además del actor, de los 8 trabajadores de la demandada que prestaban sus servicios en dicha planta ninguno ostentaba la categoría de ingeniero técnico, 6 fueron reubicados en otros puestos y a 2 se les extinguió su relación laboral.

3.- Recurre la empresa demandada denunciando infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia; en concreto, infracción del artículo 52.C) ET y 24 CE, así como jurisprudencia de la Sala dictada en las sentencias que referencia y extracta en su recurso, que ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO.- 1.- La recurrente invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2014. Rec. Sup. 76/2014. En la misma, las trabajadoras prestaban sus servicios para la demandada Eurest colectividades SL, se les notificó carta de despido objetivo por causas productivas derivadas del cese de la actividad que desarrollaban para un cliente, lo que determinaba que no hiciera falta personal al haber desaparecido el servicio que prestaban. La sentencia suplicación recogió la doctrina de esta Sala IV con arreglo a la cual en las empresas de servicios la pérdida de una contrata ha de ser considerada causa productiva y organizativa. La Sala resolvió que el exceso de personal se producía al desaparecer el centro de trabajo en el que prestaban sus servicios los trabajadores fue suficiente para apreciar la existencia de causa de índole productiva; sin que a ello obstaculizase la contratación de 46 trabajadores de distinta categoría a la de las actoras y sin mayores precisiones de fechas, carácter indefinido o temporal de los contratos, ni ubicación geográfica; añadiendo que no parece posible con la regulación actual establecer una obligación de la empresa - ya problemática incluso con anterioridad - de coordinar la extinción de las contratas con la suscripción de otras, instrumentando ofertas de recolocación tal vez con movilidad geográfica o funcional, medidas éstas tal vez apropiadas para su regulación mediante la negociación colectiva, pero cuya ausencia no debe determinar la calificación de improcedencia del despido.

2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS pues en base a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales las resoluciones comparadas contienen resoluciones diferentes, de manera especial y singular en torno al núcleo de la contradicción relativo a la necesidad o no de agotar las posibilidades de recolocación o probar que son inexistentes como requisito imprescindible para la viabilidad y procedencia del despido derivado de causas organizativas o productivas derivadas de la pérdida de la contrata; supuesto fáctico muy similar en ambas resoluciones en las que las pretensiones y fundamentos resultan idénticos. Ante la alegación del impugnante del recurso según la cual no concurre la identidad sustancial, el criterio de la Sala es el expuesto y, considera además, que se ha cumplido en el escrito del recurso la exigencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO.- 1.- Resulta conveniente para la resolución del recurso reiterar algunas cuestiones que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción. Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" ( STS nº. 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014) y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015.

2.- Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001, y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales ( SSTS de 29 de noviembre de 2010, Rcud. 3876/2009, de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 y de 1 de febrero de 2019, Rcud. 1595/2015).

3.- En consecuencia, al producirse la extinción de la totalidad de la contrata y no la mera reducción del volumen de la misma, resulta ajustada la medida adoptada de extinción de los contratos de las personas trabajadoras que venían prestando sus servicios en este centro de trabajo. No empece tal conclusión el hecho de que, además del actor, de los 8 trabajadores de la demandada que prestaban sus servicios en dicha planta 6 fueran reubicados en otros puestos y a 2 se les extinguiera su relación laboral, ya que de ello no se deduce, como dijimos en la STS de 11 de enero de 2022, Rcud. 4890/2018, que necesariamente se haya de proceder a ubicar a los demás trabajadores en dicho centro de trabajo.

CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe conducir a la estimación del recurso puesto que la buena doctrina se halla en la sentencia aportada de contraste. En efecto, el equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud. 1979/2001) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otros contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad.

En consecuencia, de conformidad, el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin especial pronunciamiento sobre las costas ( Artículo 235 LRJS) y con devolución al recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir ( Artículo 228.2 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Mantenimientos y Montajes Industriales SA, representada y asistida por la letrada Dª. Beatriz Inchaurraga Aranguren.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 688/2021.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 2 de diciembre de 2020, autos núm. 406/2020, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Braulio, frente al Fondo de Garantía Salarial y Mantenimientos y Montajes Industriales SA.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

5.- Ordenar la devolución de la consignación y del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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