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Sentencia Social Tribunal Supremo, de 18 de Marzo de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Responsabilidad
Accidente laboral
Liquidación de intereses
Intereses procesales
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Incapacidad permanente total
Tipo de interés
Ope legis
Cantidad líquida
Ejecución de sentencia
Sentencia definitiva
Sentencia firme
Notificación de la sentencia
Valor actual
Pago de prestaciones de la Seguridad Social
Mutuas de accidentes
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 1.996, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en la que estimando parcialmente la demanda, declaro al actor afecto de Invalidez Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua la Fraternidad a que le abone la renta vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora con efectos de 23 de junio de 1.995, sin perjuicio de la responsabilidad del INSS y TGSS en sus respectivos conceptos de Fondo de Garantía y Entidad Reaseguradora, absolviendo a la empresa. Sentencia que fue recurrida en suplicación por la representación de la Mutua la Fraternidad ante el TSJ. Galicia recayendo sentencia de este Tribunal de fecha 21 de diciembre de 1.999, desestimando el recurso confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 25.000.-ptas.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2.000, por la parte actora se presentó escrito de ejecución en el que se interesaba se requiriera a la Mutua la Fraternidad para que le abonara, la cantidad de 308.916.-ptas en concepto de intereses por el periodo 1.996, 97, 98, 99 y 2000, recayendo providencia del Juzgado de 29 de marzo de 2.000, dando traslado a la Mutua ejecutada a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera en el plazo de 3 días, a lo que se opuso alegando en síntesis que procedió de forma rigurosa a ingresar en fecha 27 de noviembre de 1.996, la cantidad de 10.056.918.-ptas correspondientes al capital coste determinado por la TGSS, cumpliendo el trámite de consignación, siendo improcedente la reclamación de cualquier tipo de interés, entendiendo que dicha consignación equivale al pago.
TERCERO.- Por providencia de 29 de marzo de 2.000 por el Juzgado se dió traslado de la liquidación de intereses a la Mutua; por auto de 10 de noviembre de 2.000 se estimó el recurso de reposición, contra dicha providencia, con fecha 22 de abril de 2.002, se dictó nuevo auto, al dejarse sin efecto el anterior, al no haber dado traslado del recurso a la otra parte, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se tiene por impugnado el recurso de reposición y no ha lugar al mismo interpuesto por la Mutua la Fraternidad, toda vez que los intereses procesales deviene ope legis y por tanto deben ser ingresados por la Mutua condenada desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia".
CUARTO.- Posteriormente se dicto sentencia con fecha 30 de enero de 2.003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto contra el Auto de 22 de abril de 2.002, denegatorio del recurso de reposición formulado por la Mutualidad y revocando el mismo, debemos declarar y declaramos la improcedencia del pago de intereses por parte de la Mutua Fraternidad-Muprespa".
QUINTO.- Por la parte actora se interpuso recurso de
Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta
Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de marzo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 217 de la
SEGUNDO.- De acuerdo con lo anterior, debe determinarse en primer lugar si existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2.003 y la invocado de contradicción de la misma Sala de lo Social de fecha 17 de diciembre de 2.002 firme en el momento de publicación de la recurrida:
A) En la recurrida al actor ahora recurrente por sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 8 de julio de
1.996, se le reconoció una pensión una pensión
por I.P. Total derivada de accidente de trabajo condenando a la
Mutua al pago de la correspondiente prestación
periódica con efectos desde el 23 de junio de 1.995
recurrida en suplicación la sentencia dictada por la Sala de
lo Social de Galicia de 21 de diciembre de 1.999 desestimó
el recurso de la Mutua confirmando íntegramente la sentencia
de instancia. La Mutua con el fin de poder recurrir
constituyó en TGSS puntualmente el capital coste de renta,
consignando además los intereses de dicho capital reclamados
por la TGSS. En ejecución de dicha sentencia el actor
solicitó se requiriera a la Mutua al pago de los intereses
de la cantidad de 1.055.690.-ptas correspondiente al periodo
comprendido entre el 23 de junio de 1.995, fecha de los efectos
económicos de la prestación y el 22 de julio de
1.996, fecha de la sentencia de instancia, durante los años
1.996, 1997, 1998, 1999 y 2.000, es decir durante la
sustanciación del recurso de suplicación, alegando
que dicha cantidad no se hizo efectiva hasta el 6 de marzo de
2.000, no pudiendo por tanto disponer de la misma, ascendente a la
cantidad de 308.916.-ptas, invocando el art. 921
B) En la de contraste, por el Juzgado de lo Social se le había reconocido una pensión de I.P. Total condenando a la Mutua al abono de la prestación de una pensión vitalicia con efectos desde el hecho causante, desestimando en suplicación el recurso de la Mutua; en ejecución de sentencia se reclamaron los intereses del importe de la pensión desde la fecha del hecho causante a la de la sentencia de instancia, durante el periodo de tramitación del recurso de suplicación, lo que fue estimado por considerar se trataba de intereses procesales nacidos en el momento de dictarse la sentencia firme cuyos efectos se retrotraen al momento en que se dictó sentencia definitiva existiendo por tanto una condena al pago de una cantidad líquida.
TERCERO.- A la vista de lo anterior debe concluirse que existe la contradicción alegada entre una y otra sentencia; en ambos casos en ejecución de una sentencia, que había declarado al actor afecto de una I.P. total con derecho a una prestación periódica, con efectos retroactivos a la fecha del hecho causante, constituyendo la Mutua demandada el capital coste de esta, se reclaman lo intereses de la cantidad que el actor percibió por atrasos en el pago de la pensión desde la fecha del hecho causante a la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, una vez dictada la sentencia de suplicación y que se devengaron durante la sustanciación del recurso de suplicación, dictándose resoluciones distintas.
CUARTO.- La cuestión planteada en este recurso ha sido
ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2.004,
en un caso similar en el que se denunciaba como infringido el art. 921 de la
En dicha sentencia se decía : Para un recto entendimiento de la cuestión litigiosa, hay que partir de
que aunque la sentencia objeto de la presente ejecución,
condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la pensión
reconocida a la actora, lo cierto es que esta es una formula que no
acaba de atenerse a los términos legales, ya que aunque la
Mutua, sin duda es responsable de la pensión causada, su
abono no lo puede realizar ella directamente ya que su
responsabilidad se concreta en "constituir en la Tesorería
General de la Seguridad Social, hasta el limite de su
responsabilidad, el valor actual del capital coste de la
pensión... según previene el art.
QUINTO.- La aplicación de lo antes dicho, doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del recurso del acto; por la Mutua, para poder recurrir en suplicación se constituyó el capital coste de renta fijado por la Tesorería, pagándose igualmente los intereses del capital coste de renta, una vez que fue seguido por dicha Tesorería, que permitió a la beneficiaria percibir durante la tramitación del recurso al abono de la prestación, lo que liberó plenamente de toda obligación y responsabilidad a la Mutua, por lo que no es aplicable, por tratarse de una prestación periódica vitalicia, el art. 921 de la derogada L.E Civil, hoy artículo 576-1 de la vigente; a esta conclusión no se opone el hecho de que el beneficiario después de dictarse la sentencia de suplicación percibiría los atrasos por la pensión reconocida desde la fecha del hecho causante (23 de junio de 1.995) hasta la fecha de la sentencia de instancia (23 de julio de 1.996) y que en base a ello, pidiera en ejecución de sentencia, los intereses de la cantidad percibida ascenderían a 1.053.690.-ptas desde la fecha de la sentencia de instancia al efectivo percibo de dicha cantidad, pues como alega la Mutua en su escrito de oposición a la reclamación de intereses, de proceder lo reclamado no sería la Mutua la responsable sino la T.G.S.S., que es quien asumió una vez constituido el capital coste de renta el pago de la pensión; si por ésta no se hizo efectivo aquellos atrasos hasta después de dictarse la senencia de suplicación, de entender el actor que por dicha causa tiene derecho al pago de intereses, debe dirigirse a la Tesorería General.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2.003, en Suplicación, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 22 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por el actor ahora recurrente, contra el INSS, y la Fraternidad Muprespa Matepss, 275. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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