Sentencia Social 1029/202...o del 2024

Última revisión
19/09/2024

Sentencia Social 1029/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 195/2022 de 17 de julio del 2024

Tiempo de lectura: 51 min

Tiempo de lectura: 51 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: TS

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1029/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101015

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4314

Núm. Roj: STS 4314:2024

Resumen
Tutela de la libertad sindical. Comisión de Conflictos Laborales de grupo RENFE. Su no convocatoria tras la petición de un sindicato no firmante del Convenio no vulnera el derecho a la libertad sindical y a la huelga.

Voces

Sindicatos

Convenio colectivo

Huelga

Libertad sindical

Derecho a huelga

Días hábiles

Incongruencia omisiva

Buena fe

Vigencia del convenio colectivo

Causa petendi

Convenio colectivo aplicable

Proceso de conflicto colectivo

Delegado sindical

Vulneración de derechos fundamentales

Negociación colectiva

Cuestiones de fondo

Representación de los trabajadores

Principio de igualdad

Finalización del período de consultas

Defectos de los actos procesales

Período de consultas

Acuerdo interprofesional

Interpretación de cláusulas de convenios

Elección de representantes de los trabajadores

Conflicto colectivo laboral

Delegado de personal

Negocio jurídico

Derecho a la negociación colectiva

Servicios esenciales

Comité de empresa

Sección sindical

Encabezamiento

CASACION núm.: 195/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1029/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) representado y asistido por la letrada D.ª Rosario Gonell García, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 42/2022 seguidos a instancia del ahora recurrente contra las entidades del Grupo Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros, S.A.; Renfe Mercancías, S.A.; Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A.; y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A.), Comisiones Obreras (CC.OO), Federación de Servicios a la Ciudadanía Sector Ferroviario; Unión General de Trabajadores (UGT), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de Tutela de derechos fundamentales.

Han comparecido como recurridas las entidades del Grupo Renfe, representadas y asistidas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y posterior escrito de ampliación, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia que:

"a) Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la libertad sindical, igualdad y la huelga del sindicato Alternativa Ferroviaria y la nulidad radical de la referida conducta.

b) Se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales, y en su consecuencia se condene a las demandadas a convocar la comisión de conflictos laborales instada por dicho sindicato en escrito de fecha 3 de enero de 2022.

c) Se condene a las demandadas solidariamente a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización 30.001 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime la Sala.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y su escrito de ampliación, se celebró el acto del juicio, oponiéndose a la demanda UGT y la representación del grupo de empresas demandadas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Con fecha 20 de abril de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Con desestimación de la demanda interpuesta por Alternativa Ferroviaria contra Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Entidad Público Empresarial Renfe Operadora, Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Comisiones Obreras Fed. Serv. a la Ciudadania - Sector Ferroviario, Ugt Fed. Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo, SEMAF, absolvemos a los demandados de las peticiones formuladas de contrario.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El sindicato Alternativa Ferroviaria (en adelante ALFERRO) se constituyó el pasado año 2021 como una organización sindical, sin ánimo de lucro, que tiene como prioridad la reivindicación en pro de las condiciones de trabajo y la defensa de los derechos de las personas trabajadoras que realizan su actividad laboral en empresas del Sector Ferroviario.

Desde su constitución, se ha afiliado al sindicato en las diversas empresas del grupo RENFE aproximadamente 260 personas trabajadoras, y se han constituido por el momento 13 secciones sindicales, además de la sección sindical estatal. Se ha constituido sección sindical en las provincias de Madrid, Guipúzcoa, Valencia, Barcelona, Cádiz, Córdoba, Granada, Lleida, Málaga, Murcia, Sevilla y Salamanca siendo que en alguna de las provincias se han constituido varias secciones sindicales en función del número de comités de empresa.

SEGUNDO.- Las empresas del Grupo RENFE rigen sus relaciones laborales con arreglo al II Convenio colectivo del Grupo RENFE suscrito entre la dirección de la empresa y los sindicatos UGT, CCOO y SEMAF- BOE DE 25-6-2019

Obran en las actuaciones las actas de las reuniones mantenidas entre las empresas del grupo RENFE y el Comité General de Empresa de 13-2-2.015 y de 4-12-2.018 sobre adecuación de los órganos de representación del grupo RENFE. - descriptores 33 y 34-.

TERCERO.- El día 8-10-2021 por parte del delegado de la sección sindical estatal de Alternativa Ferroviaria en el Grupo RENFE se presentó escrito ante la Secretaría de la Comisión de Conflictos Laborales en los términos que obran en el descriptor 36 que damos por reproducido si bien destacamos en el punto expositivo 1 se refería:

"Que en aras a agotar todas las vías de negociación para intentar resolver la conflictividad laboral antes de llegar a la convocatoria de huelga, por medio del presente escrito se viene instar reunión de la citada Comisión..."

La Comisión se reunió para tratar los temas propuestos por Alternativa ferroviaria el día 11-10-2021- conforme.

CUARTO.- El día 7-12-2021 por parte de un miembro del Comité independiente de Guipúzcoa así como por el delegado sindical estatal de la actora se presentó escrito en los términos que obran en el descriptor 37 interesando reunión de la Comisión de conflictos en cuyo expositivo 1 se refería:

"Que en aras a agotar todas las vías de negociación para intentar resolver la conflictividad laboral antes de llegar a la convocatoria de huelga, por medio del presente escrito se viene instar reunión de la citada Comisión".

La Comisión se reunió el día 13-12-2.2021 extendiéndose el acta que obra en el descriptor 38 que damos por reproducida.

QUINTO.- El día 3-1-2022 por parte del referido delegado sindical estatal de Alternativa Ferroviaria se presentó escrito interesando reunión de la Comisión de Conflictos laborales en los términos que obran el descriptor 65 que damos por reproducido en cuya expositivo 1 se refería:

"Que en aras a agotar todas las vías de negociación para intentar resolver la conflictividad laboral antes de llegar a la convocatoria de huelga, por medio del presente escrito se viene instar reunión de la citada Comisión". "- descriptor 65-

Dicho escrito fue respondido por el departamento de relaciones laborales del grupo RENFE negando al referido sindicato legitimación para interesar la reunión de dicha Comisión por no ser firmante del II Convenio colectivo el día 4-1-2022. - descriptor 66-.

SEXTO.- El día 10-1-2022 por parte del referido delegado sindical se remitió escrito a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo RENFE invocando su legitimación para promover la reunión de la citada comisión invocando el art. 6 del Reglamento de la referida Comisión.- descriptor 67-.

SÉPTIMO.- Damos por reproducidos los preavisos de huelga y las resoluciones relativas a los correspondiente servicios mínimos obrantes en los descriptores 43 a 50-.de conciliación ante la Dirección General de Trabajo no lográndose avenencia. -descriptor 24-.

Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de las sociedades del sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO).

Por la representación legal de las empresas del Grupo RENFE fue impugnado el recurso.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El debate planteado en el presente recurso de casación por la parte actora, el Sindicato Alternativa Ferroviaria (en adelante ALFERRO), se centra en dilucidar si la negativa de la Comisión de Conflictos del Grupo RENFE a reunirse a instancias de aquél vulnera los derechos de libertad sindical, igualdad y huelga.

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de abril de 2022 (Proc. 42/2022) desestimó la demanda interpuesta por el sindicato recurrente, fundamentando su decisión en el hecho de que la convocatoria de reunión de la Comisión de conflictos sólo es preceptiva, según establece el Convenio Colectivo de aplicación, cuando lo interese una de las partes -empresarial o social- que fueron firmantes de dicho convenio, no incluyéndose entre ellos el sindicato actor. En cualquier caso, entiende la Sala de instancia que no es necesaria la reunión de la comisión para la convocatoria de una huelga, sin perjuicio de que aquélla tenga un plazo para manifestarse sobre los motivos de la convocatoria, por lo que no resultaría mermado en ningún caso el derecho a la huelga. Tampoco entiende vulnerado ningún otro derecho fundamental. Finalmente, no considera de aplicación el Reglamento de la Comisión de Conflictos Laborales de RENFE de 29 de septiembre de 1993 por ser de fecha anterior al Convenio Colectivo vigente.

2. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso. Respecto de los motivos de revisión fáctica, porque ya consta en el relato fáctico por remisión al documento en cuestión, lo que se pretende incorporar (motivo primero), y porque carece de relevancia en relación con la violación de los derechos fundamentales que se demandan (motivo segundo). Respecto de la incongruencia alegada por el sindicato recurrente, considera el Ministerio Público que la sentencia de instancia sí razona y se pronuncia en forma conjunta sobre las pretensiones atinentes a la vulneración de los derechos de libertad sindical, igualdad y huelga.

Sobre el fondo debatido, la Fiscalía, entendiendo que responden a una misma argumentación de vulneración de los derechos fundamentales invocados, considera que no han sido quebrantados, siendo la negativa a convocar la comisión ajustada a las previsiones del II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, ni tampoco se lesiona el derecho de huelga, puesto que nada impide convocarla, sino que únicamente se obliga a esperar tres días para ello.

3. Las empresas del Grupo RENFE, en su escrito conjunto de impugnación del recurso, se oponen al primero de los motivos de revisión fáctica por haberse ya basado la instancia en los mismos documentos para conformar el relato fáctico; y al segundo por resultar intrascendente, dado que la propia formación sindical recurrente también se reunió con la Comisión de Conflictos en anteriores ocasiones, del mismo modo que lo hicieron otros sindicatos no firmantes del pacto convencional.

En relación con la incongruencia esgrimida en el motivo tercero del recurso, se oponen por considerar otorgada la correspondiente respuesta por la sentencia de instancia. Y entrando en las cuestiones de fondo, aducen que no se vulnera el derecho a la huelga porque la falta de reunión de la comisión de conflictos no impide su convocatoria ni ejercicio. Tampoco se infringiría el principio de igualdad de trato entre los sindicatos dado que se acredita que en anteriores ocasiones también el propio sindicato demandante solicitó y accedió a la comisión a pesar de no ser parte firmante del Convenio Colectivo, como sucedió en algún caso puntual con otros sindicatos. Tampoco la falta de convocatoria de la Comisión de Conflictos cierra la puerta a la interposición de demandas de conflicto colectivo, lo que la excluye como requisito preprocesal de obligado cumplimiento. Finalmente se indica que la implantación del sindicato accionante en la empresa no fue probada.

Con respecto al resto de los motivos, las impugnantes niegan la vigencia del Reglamento de la Comisión de Conflictos Laborales, y rechazan la vulneración del derecho de huelga por cuanto que nada impide convocarla y llevarla a cabo, oponiéndose así mismo a la vulneración de la doctrina de los actos propios por el hecho de que en alguna ocasión se haya aceptado la convocatoria de la comisión efectuada por el sindicato demandante, dado que las circunstancias de hecho eran diversas.

El último motivo del recurso, relativo a la indemnización por el quebranto de derechos fundamentales, partiendo de que no se produce infracción de esta naturaleza, no procedería el reconocimiento de indemnización alguna.

SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto por el sindicato ALFERRO se articula en cuatro motivos, los dos primeros con amparo procesal en el párrafo d) del art. 207 de la LRJS, el tercero con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal, y los tres últimos a través del cauce del párrafo e).

Concretamente, el punto tercero del recurso denuncia la incongruencia omisiva en la que se considera que ha incurrido la sentencia impugnada. En caso de ser estimada la excepción, se interesa que la Sala de Casación conozca del fondo de las cuestiones omitidas, al existir elementos fácticos suficientes de acuerdo con lo previsto en el art. 215 b) LRJS. Se denuncia por tanto en forma alternativa, la infracción por incorrecta aplicación de la Cláusula 12ª del II del Convenio Colectivo del Grupo RENFE, de los arts. 1, 2 y 12 de la LOLS, y del art. 14 CE.

Razones de sistemática procesal impondrían el examen prioritario de la excepción de incongruencia, pero habida cuenta de que los dos motivos de revisión fáctica formulados podrían eventualmente incidir en la apreciación de esta excepción, estos se examinarán con carácter previo.

El primero de ellos propone la modificación del párrafo tercero del hecho probado quinto, ordinal referido a la negativa dada por el departamento de relaciones laborales del grupo RENFE a la solicitud del delegado sindical estatal de Alternativa Ferroviaria interesando la reunión de la Comisión de Conflictos laborales.

Se propone la siguiente redacción para dicho párrafo: "Dicho escrito fue respondido por el departamento de relaciones laborales del Grupo RENFE negando al referido sindicato legitimación para interesar la reunión apuntando que "Analizada la solicitud de reunión de la Comisión de Conflictos presentada en el día de ayer, le manifiesto que el punto tercero del reglamento de la misma "Composición de la Comisión de Conflictos" establece que para formar parte de la citación comisión "...inexcusablemente los representantes de los trabajadores han de ser firmantes del Convenio Colectivo (...)".

Lo solicitado no puede tener favorable acogida, toda vez que el propio hecho probado cuya revisión se interesa, al indicar que la respuesta a la petición del sindicato por el Grupo RENFE de que se reuniera la Comisión de conflictos fue negativa, hace expresa referencia al descriptor 66, el cual se entiende por reproducido.

Así, hemos declarado en nuestra sentencia 698/2021, de 21 de mayo, rec. 93/2022, "Como recuerdan, entre otras, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos" y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13-noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014, 5213) -rco 251/2013).

La revisión, por lo expuesto, devienen innecesaria.".

En cualquier caso, los extremos cuyo acceso al relato fáctico se pretende no son controvertidos, resultando pacífico la causa de la negativa a la convocatoria de la reunión que se esgrimió por la demandada. Razones que conllevan el fracaso de este punto revisorio.

2. El segundo de los motivos de revisión del histórico interesa la adición a la declaración de probanzas de un nuevo ordinal (enumerado como sexto bis).

Se pretende que se tenga por acreditada la existencia de otros sindicatos no firmantes del Convenio Colectivo a los que sí se les habría reconocido la capacidad para convocar la Comisión, habiéndose reflejado ya en el escrito de demanda el trato desigual que ello supone. El texto propuesto es del siguiente tenor: "Que en fecha 28 de junio de 2019 se presentó solicitud de convocatoria de Comisión de Conflictos Laborales por varios sindicatos, entre ellos el Sindicato Ferroviario (SF), el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y el sindicato Solidaridad Obrera (S.O.). Consecuencia de tal solicitud se reunió la Comisión de Conflictos y amplió el plazo de negociación, siendo que en acta de 11 de julio de 2019 se continuó con el periodo de consultas del conflicto planteado siendo participantes de la reunión todos los sindicatos convocantes de la comisión de conflictos. Que en fecha 16 de abril de 2021 se convocó a la Comisión de Conflictos Laborales a reunión el siguiente día 20 de abril a instancias del sindicato SFF-CGT".

Como fuente de prueba se señalan los descriptores 74, 75 y 77. Los correlativos documentos obrantes constatan las solicitudes de reunión de la Comisión de Conflictos Laborales por los indicados sindicatos, habiendo participado en las reuniones todos los convocantes. Por otra parte, la realidad de tales reuniones no ha sido negada por el Grupo Renfe en su escrito de impugnación del recurso, limitándose a no dar efecto alguno a este hecho, al haberse así mismo reunido tal comisión en precedente ocasión con el propio sindicato ahora recurrente.

No obstante, el respaldo en la documental citada permite el acceso al relato histórico, sin que la relevancia de este hecho pueda ser valorada a priori, al poder incurrirse en una eventual predeterminación.

TERCERO.- 1. El tercer motivo del recurso denuncia, al amparo del art. 207 c) de la LRJS, la infracción de los arts. 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, 24 y 14 de la CE y la Cláusula 12ª del II Convenio Colectivo del Grupo RENFE.

Se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, y como ya avanzamos, sin interesar la nulidad de la resolución recurrida sino la desestimación del recurso interpuesto por razones de fondo, por considerar ALFERRO que la Sala de casación -aun en el caso de estimarse la existencia de incongruencia- tiene elementos de juicio suficientes para conocer del fondo del recurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 215 b) LRJS. Se denuncia por tanto simultáneamente, la infracción por incorrecta aplicación de la Cláusula II del Convenio Colectivo del Grupo RENFE, del art. 1, 2 y 12 de la LOLS, y del art. 14 CE.

El art. 218.1 LEC dispone: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Como declaramos en nuestra sentencia 717/2024, de 22 de mayo, rcud 475/2021, "El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre (RTC 1997, 224) )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo (RTC 1993, 171)).".

Se aduce que la Sala de instancia ha afirmado que no es necesaria la reunión de la Comisión de Conflictos para la convocatoria de una huelga, pero no ha examinado ni se ha pronunciado sobre si se ha producido o no una infracción del derecho de libertad sindical y de igualdad de trato entre los sindicatos.

2. No puede estimarse la existencia del defecto procesal denunciado. La resolución impugnada, ya en el planteamiento de las líneas argumentales de la parte recurrente relata la quiebra que esta aduce. En la correlativa fundamentación da respuesta a lo debatido y expresamente hace constar que no es necesaria la reunión de la comisión para la convocatoria de una huelga, considerando por tanto que tal derecho fundamental no resulta limitado.

También responde a la alegada desigualdad de trato entre los sindicatos respecto de los que, a pesar de no ser partes firmantes del convenio, la comisión se ha reunido para debatir el conflicto por ellos planteado, y los que, como el sindicato actor, han visto denegada la reunión solicitada. Se ha indicado en la sentencia impugnada que la accesibilidad de sindicatos no partes firmantes del Convenio a la Comisión de Conflictos es factible siempre que alguna de éstas hiciese suya la solicitud de convocatoria de aquéllos, lo que se confirma con el hecho de que el propio sindicato actor en ocasiones ha solicitado y conseguido la reunión de la comisión en algún conflicto planteado por él.

La sentencia, por tanto, ha otorgado respuesta a las pretensiones deducidas no incurriendo en la incongruencia que se denuncia.

CUARTO.- 1. Sentado lo anterior, centraremos el contexto fáctico y normativo en el que se ubica el debate.

El 8 de octubre de 2021 el Delegado de la Sección sindical Estatal de Alternativa ferroviaria en el Grupo RENFE dirigió escrito a la Comisión de Conflictos Laborales en el que interesaba, en aras a agotar todas las vías de negociación para intentar resolver la conflictividad laboral antes de llegar a la convocatoria de huelga, la reunión de la citada comisión, lo que tuvo lugar el 11 de octubre de 2021.

El 7 de diciembre de 2021 por parte de un miembro del Comité independiente de Guipúzcoa, así como por el delegado sindical estatal de la actora, se presentó escrito interesando reunión de la Comisión de conflictos también previamente a la convocatoria de huelga. La comisión se reunió el día 13 de diciembre de 2021.

El día 3 de enero de 2022 por parte de Alternativa Ferroviaria se presentó escrito interesando reunión de la Comisión de Conflictos laborales con la intención de agotar todas las vías de negociación para resolver la conflictividad laboral antes de llegar a la convocatoria de huelga. Dicho escrito fue respondido por el Grupo RENFE negando al sindicato legitimación para interesar la reunión de dicha Comisión por no ser parte firmante del II Convenio colectivo. El sindicato remitió escrito a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo RENFE invocando su legitimación para promover la reunión al amparo del art. 6 del Reglamento de la referida Comisión.

Esta negativa a la reunión de la Comisión de Conflictos laborales del Grupo RENFE es la decisión combatida en el presente procedimiento.

2. El marco normativo esencial en orden al dictado de la resolución correspondiente es el que sigue:

Las empresas del Grupo RENFE rigen sus relaciones laborales con arreglo al II Convenio colectivo del Grupo RENFE suscrito entre la dirección de la empresa y los sindicatos UGT, CCOO y SEMAF (BOE de 25-6-2019), cuya cláusula 12ª establece lo siguiente:

"Se establece una Comisión de Conflictos Laborales, compuesta por ocho representantes de cada una de las partes, estando constituida la parte social por representantes de los Sindicatos firmantes del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y de manera proporcional a la representación que ostentan en el Grupo, garantizándose, al menos, uno por cada sindicato firmante del Convenio.

Como principio general de esta Comisión de Conflictos, se establece el de la buena fe en la negociación de la solución de los conflictos.

La Comisión de Conflictos se crea como procedimiento de solución de los conflictos que se puedan plantear en la interpretación o aplicación de Convenios o Acuerdos Colectivos y Normas Laborales, con carácter general, o ante el anuncio de convocatoria de huelga, estableciéndose, en su caso, fórmulas de arbitraje o mediación al ámbito externo del Grupo, si así fuese solicitado por alguna de las partes en conflicto y aceptado por la otra por unanimidad.

La Comisión de Conflictos Laborales se reunirá, a instancias de alguna de las partes, de forma inmediata, una vez anunciado el conflicto con constancia escrita, adoptando acuerdos en el plazo máximo de tres días hábiles.

Los acuerdos en la resolución de conflictos, que se puedan plantear, se adoptarán por unanimidad de sus miembros. Estos acuerdos no obligarán a la parte convocante del conflicto, quedando únicamente obligada esta Comisión a notificar por escrito a las partes los acuerdos de resolución adoptados.

La convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la Comisión de Conflictos Laborales se haya manifestado sobre el motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído pronunciamiento.

La parte convocante no podrá utilizar motivos diferentes a los planteados al inicio del procedimiento que ocasionó la convocatoria de la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales".

Por su parte, el X Convenio Colectivo de RENFE, en su Título XIX creaba la Comisión de Conflictos Laborales, y en su art. 602 dispuso:

"Se establece la Comisión de Conflictos Laborales, formada por seis miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadores por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo.

Como principio general de esta Comisión de Conflictos, se establece el de buena fe en la negociación de la solución de los Conflictos.

La Comisión de Conflictos Laborales se crea como procedimiento de solución de los Conflictos que se puedan plantear en la interpretación o aplicación de Convenios o Acuerdos Colectivos y Normas Laborales con carácter general o ante el anuncio de convocatoria de huelga, estableciéndose en su caso fórmula de arbitraje o mediación al ámbito externo de la Empresa, si así fuese solicitado por alguna de las partes en conflicto y aceptado por la otra por unanimidad.

La Comisión de Conflictos Laborales se reunirá, a instancia de alguna de las partes, de forma inmediata, una vez anunciado el conflicto con constancia escrita, adoptando acuerdos en el plazo máximo de tres días hábiles.

Los acuerdos en la resolución de conflictos, que se puedan plantear, se adoptarán por unanimidad de sus miembros. Estos acuerdos no obligarán a la parte convocante del conflicto, quedando únicamente obligada esta Comisión a notificar por escrito a las partes los acuerdos de resolución adoptados.

La convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la Comisión de Conflictos Laborales se haya manifestado sobre el motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído pronunciamiento.

La parte convocante no podrá utilizar motivos diferentes a los planteados al inicio del procedimiento que ocasionó la convocatoria de la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales".

En desarrollo de esta disposición convencional (del X convenio), se estatuyó el Reglamento de funcionamiento de la Comisión de Conflictos Laborales, en cuyo art. 3.2, al señalar la composición de la parte social de dicha Comisión, dispuso que se integrará por "seis miembros, también como máximo que, inexcusablemente han de pertenecer a los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo vigente y que tendrán que respetar el principio de proporcionalidad sindical según los resultados obtenidos en las elecciones de representantes de los trabajadores de Renfe (...)".

El art. 6 del citado Reglamento, bajo el Título "Procedimiento de actuación de la Comisión de Conflictos Laborales", en su apartado Primero, relativo a la "Solicitud de reunión", establece: "La Comisión de Conflictos Laborales se reunirá a instancia de Renfe o de persona u órgano legitimado para convocar la huelga".

En su apartado cuarto señala: "Los acuerdos que pueden adoptarse para a resolución de s conflictos planteados deberán alcanzarse conjuntamente y por unanimidad, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se celebre la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales expresamente convocada a tal efecto. (...)".

El apartado quinto establece: "Los acuerdos adoptados para la resolución de los conflictos laborales tratados por esta Comisión, no vincularán a la parte convocante del conflicto, quedando únicamente obligada esta Comisión a notificar por escrito a las partes los acuerdos de resolución alcanzados".

En cuanto a la regulación general de los convenios y los derechos fundamentales invocados, en lo que ahora interesa, el art. 86.5 ET dispone: "El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan".

El art. 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, tiene este tenor: "Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

Finalmente, el art. 28 de la Constitución Española consagra los derechos cuya vulneración ahora se cuestiona: "1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

3. Rechazada la existencia de incongruencia, procede examinar las denuncias relativas al fondo del recurso que se incluyen en el mismo motivo, y que en concreto pivotan sobre la vulneración del derecho de libertad sindical en cuanto a la limitación que supone, para la presentación de demandas de conflicto colectivo, la omisión de un requisito de procedibilidad consistente en no haber sido convocada previamente la Comisión de Conflictos. Y, en segundo lugar, la discriminación derivada del diferente trato proporcionado a los sindicatos, fundamentalmente entre aquellos que no fueron parte en el Convenio y cuyas solicitudes conllevan la convocatoria de reuniones, y otros a los que se les deniega.

En orden a perfilar la exégesis de un pacto convencional, resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala relativa a su interpretación y que resume la STS IV 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021, reiterada entre otras en STS 496/2024, de 20 de marzo, rec 79/2022, según la cual: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

La Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".

4. En la exégesis del derecho de libertad sindical, la STS IV 309/2019, de 10 de abril, rec 14/2018, argumentaba: "... en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004, entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras)"; incluso el ordenamiento nacional e internacional incentivan la creación de medidas previas de evitación y solución de conflictos, pero de ello no puede derivarse la necesaria creación o imposición de tales medidas cuando no están previstas normativamente o mediante la negociación colectiva, y en todo caso, en la forma en que en esta se articule. En STS IV de 30 de julio de 2020, rec 196/2018, también dijimos: "Fue el art. 63 del subsiguiente RDLeg. 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la LPL, donde se introdujo la posibilidad de que el "órgano que asuma estas funciones" pudiera "constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los Convenios Colectivos a que se refiere el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores". Tal regulación pasó al art. 63 RDLeg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la LPL, el cual fue modificado por la Ley 20/2007, de 11 de julio, para añadir la expresión: "así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el art. 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo".

Por último, la LRJS aportó, como novedad, la mención a la mediación, como otro método de resolución alternativa de conflicto, haciéndose eco del impulso que el ordenamiento de la Unión Europea venía dando ya a esta herramienta ( Directiva 2008/52, de 21 de mayo), en línea con las Recomendaciones del Consejo de Europa (partiendo de la Recomendación (98) 1, de 21 de enero)".

En la sentencia referenciada se dilucidaba si la existencia de órganos creados por los acuerdos interprofesionales podía impedir a los trabajadores y empresarios optar por cumplir con el requisito pre-procesal ante el servicio administrativo correspondiente. En definitiva, se resolvía si la negociación colectiva puede, no sólo establecer un sistema de resolución con eficacia pre-procesal, como indica el art. 63 LRJS, sino fijar dicho sistema como obligatorio. Concluíamos lo siguiente: "En este punto es, precisamente, el legislador estatal el que ha diseñado el instrumento procesal y éste no se configura como una herramienta única e imperativa, sino abierta a la intervención de los agentes sociales, quienes mediante la negociación colectiva estatutaria poseen legitimación y capacidad no sólo para establecer los procedimientos de conciliación y mediación, sino también para crear el órgano que los desarrolle y el funcionamiento del mismo. No hay, por tanto, una infracción del sistema de fuentes, al tratarse de una potestad otorgada de modo expreso por la norma de rango legal".

Atendiendo a los expresados criterios jurisprudenciales, la determinación de si la reunión de la Comisión de conflictos se constituye en requisito de procedibilidad para poder iniciar el conflicto, merece en el actual litigio una respuesta necesariamente negativa, y ello por cuanto los propios términos del II Convenio colectivo del Grupo RENFE -cláusula 12- revelan que no es necesaria la reunión de la comisión para la convocatoria de una huelga. El convenio crea una herramienta por la cual el convocante puede obtener una solución al conflicto a través de la tan citada Comisión de Conflictos Laborales, pero su reunión no se impone cuando se solicita por los sindicatos no firmantes del convenio, bastando con la espera de tres días hábiles sin pronunciamiento de aquélla para tomar las medidas de conflicto pretendidas por el solicitante.

En definitiva, de la específica regulación del Convenio Colectivo no se deduce en modo alguno que la necesaria reunión de la Comisión de Conflictos se configure como un presupuesto preprocesal más allá de los términos en que en el convenio se regula esta herramienta de evitación de conflictos. Todo ello sin perjuicio de lo que, acerca de la procedencia de la aplicación de este Convenio Colectivo o en su caso, de una regulación previa, se razone al examinar motivos posteriores de este recurso en el que se desarrolla esa cuestión.

5. Procede examinar a continuación la alegada discriminación por la desigualdad de trato entre los diferentes sindicatos.

En primer lugar, ha de señalarse que las limitaciones derivadas de la mayor preponderancia otorgada en la regulación de la Comisión de Conflictos Laborales a los sindicatos firmantes del Convenio, es una consecuencia del principio de mayor representatividad presente en todo el derecho sindical y colectivo. Así, de manera análoga a esta comisión, en el art. 85.3 ET, se indica que la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras lleva aparejado el "establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83".

Pues bien, admitido que en la forma de regularse por el Convenio Colectivo la Comisión de Conflictos (cláusula 12ª) no solo su composición sino también su actuación, el hecho de que su reunión solo pueda efectuarse a petición de las empresas del Grupo RENFE o de uno de los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo no implica discriminación de los demás, ni ello excluye así mismo la posibilidad de la reunión de aquélla con motivo de conflictos instados por sindicatos no firmantes del pacto convencional, cuando lo hagan a través de uno de los que fueron parte del convenio, por considerar estos -por cualquier razón, tal como el ámbito del conflicto, las posibilidades de solución previa, la representatividad del sindicato solicitante, la gravedad del conflicto etc.- que la reunión de la comisión resulta de interés, como ha sucedido en los supuestos invocados por la organización recurrente y que accedieron al relato fáctico, casos anteriores entre los que se encuentran los del propio sindicato actor. Y ello permite concluir que entre los sindicatos que fueron parte negociadora del Convenio Colectivo tampoco se produce discriminación. Y a tal conclusión en nada obsta la cuestión relativa a la implantación del sindicato accionante en la empresa, porque, en cualquier caso, no fue firmante del convenio, que es el requisito requerido por la Cláusula 12ª de éste.

QUINTO.- 1. Los últimos tres motivos del recurso -formulados con sustento adjetivo en el párrafo c) del art. 207 LRJS- se dirigen respectivamente, a mantener la vigencia del Reglamento de la Comisión de Conflictos Laborales de RENFE de 29 de septiembre de 1993, regulación que permite que la comisión se reúna a instancia de RENFE o de persona u órgano legitimado para convocar huelga (motivo cuarto); a invocar la doctrina de los actos propios, que se considera quebrantada (motivo quinto); y por último a obtener una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

El cuarto motivo denuncia la vulneración por inaplicación del art. 6.1 del Reglamento de la Comisión de Conflictos Laborales de RENFE, en relación con los arts. 2.2 del Código Civil y 86.5 del ET, así como la infracción por incorrecta interpretación de la cláusula 12ª del II Convenio Colectivo del grupo RENFE y de los arts. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 28 de la Constitución Española.

La sentencia impugnada declaró que las previsiones de un reglamento de funcionamiento de una Comisión datado en el año 1993 no pueden prevalecer sobre lo regulado por una norma convencional posterior. Se refería con ello al Reglamento de la Comisión de Conflictos Laborales, fechado en 29 de septiembre de 1993. Por su parte, el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE fue publicado en el BOE de 25 de junio de 2019.

La parte recurrente alega que en el BOE de 26 de agosto de 1993 se publicó el X Convenio Colectivo de RENFE, fusionándose con distintos acuerdos entonces vigentes y constituyéndose como la "Normativa laboral de RENFE". En su art. 602 se reguló la Comisión de Conflictos Laborales, y su desarrollo reglamentario se llevó a cabo por el reglamento de la Comisión de Conflictos Laborales de RENFE de 29 de septiembre de 1993. El hecho de que no se haya elaborado ningún Reglamento posterior y de que los siguientes Convenios Colectivos hayan mantenido una redacción similar al respecto del funcionamiento de la Comisión de Conflictos, lleva al sindicato recurrente a concluir que dicho Reglamento de 1993 continúa vigente, y por tanto es de aplicación su art. 6 que indica que "La Comisión de Conflictos Laborales se reunirá a instancia de Renfe o de persona u órgano legitimado para convocar la huelga".

2. Tal argumento no puede compartirse, toda vez que el Reglamento -dictado en desarrollo de un anterior Convenio Colectivo (X)-, no puede contradecir lo pactado en un ulterior convenio, en concreto el actualmente vigente II Convenio colectivo del Grupo RENFE suscrito entre la dirección de la empresa y los sindicatos UGT, CCOO y SEMAF (BOE DE 25 de mayo de 2019), cuya cláusula 12ª, en lo que ahora interesa, establece: "La Comisión de Conflictos Laborales se reunirá, a instancia de alguna de las partes, de forma inmediata, una vez anunciado el conflicto con constancia escrita, adoptando acuerdos en el plazo máximo de tres días hábiles.".

Resulta claro que la nueva regulación convencional ha excluido la referencia a la "persona u órgano legitimado para convocar la huelga", reduciendo la legitimación para provocar la reunión de la comisión a las partes, lo que permite reconducir la legitimación, en conexión con la literalidad del resto de la cláusula 12, a las partes firmantes del convenio.

A esta conclusión en nada obsta que en esa misma cláusula se indique que: "Los acuerdos en la resolución de conflictos, que se puedan plantear, se adoptarán por unanimidad de sus miembros. Estos acuerdos no obligarán a la parte convocante del conflicto, quedando únicamente obligada esta Comisión a notificar por escrito a las partes los acuerdos de resolución adoptados", dado que de tal redacción no se infiere como sostiene ALFERRO, que se está dando legitimación como parte convocante a sindicatos que no fueron partes del Convenio Colectivo, puesto que como ya hemos indicado, tales sindicatos pueden haber logrado reunir a la comisión a propuesta de uno de los que ya integran la misma, esto es, los firmantes del convenio.

Las conclusiones expuestas conllevan la desestimación del correspondiente motivo del recurso, no sin antes advertir que las alegaciones atinentes a la imposibilidad de articular demandas de conflicto colectivo no se estatuyen en modo alguno por la regulación cuestionada, ni tampoco lo acredita la parte actora, que precisamente tiene esta condición en el actual procedimiento de conflicto colectivo.

SEXTO.- 1. El motivo quinto del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa la doctrina de los actos propios y del art. 7.1 del Código civil, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021 (rec 1090/2019).

Aduce el recurrente que la demandada convocó en dos ocasiones a la Comisión de Conflictos Laborales a instancia del sindicato ALFERRO, y no existiendo razón que justifique el cambio actual de criterio, la negativa ahora a que se reúna la comisión iría contra la doctrina de los actos propios.

Como declaró esta Sala IV en STS 507/2024, de 20 de marzo, rec 59/2022, "Respecto del alcance de la doctrina de los actos propios, "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" [ sentencias del TS 345/2023, de 10 de mayo (rec. 70/2021), 1283/2021, de 21 de diciembre (rcud 1090/2019) y 902/2022, de 11 de noviembre (rcud 2979/2021), con cita de la sentencia de la Sala Civil del TS 358/2016, de 1 de junio (rec. 171/2013)]. Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe".

Tal doctrina de los actos propios no ha sido obviada por la empresa, al tener el diverso tratamiento dado por la petición del sindicato demandante una causa que lo justifica, en concreto el hecho de que en la solicitud de 8 de octubre de 2021 la hicieron suya ambas partes, lo que no sucedió en el presente caso, siendo admisible, como anteriormente hemos razonado, que cuando a las partes firmantes del convenio -integrantes de la Comisión de Conflictos- les resulte de interés la convocatoria de ésta, lo lleven a cabo aun cuando el conflicto se inste por sindicato no firmante de aquél.

Y, en consecuencia, no siendo preceptiva la reunión de la Comisión de Conflictos, no pueden considerarse vulnerados los derechos invocados de libertad sindical ( art. 28.1 CE), y huelga ( art. 28.2 CE), ni ello supuso discriminación alguna para la parte actora recurrente. El motivo, por lo razonado, se desestima.

SÉPTIMO.- Se dirige el último punto del recurso a la obtención de una indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, y dado que como se ha venido razonando tal infracción no se ha producido, ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto. La desestimación de la pretensión de la parte actora conlleva inexorablemente la desestimación del motivo relativo a la fijación de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios.

OCTAVO.- Los precedentes razonamientos conllevan finalmente la desestimación del recurso de casación interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, debiendo confirmarse la sentencia impugnada, y ser declarada su firmeza.

No se efectúa condena en costas ( art. 235.2 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), confirmando y declarando firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de abril de 2022 en sus autos 42/2022, seguidos en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

No se adopta pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Social 1029/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 195/2022 de 17 de julio del 2024

Ver el documento "Sentencia Social 1029/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 195/2022 de 17 de julio del 2024"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

FLASH FORMATIVO | Los conflictos colectivos
Disponible

FLASH FORMATIVO | Los conflictos colectivos

9.00€

9.00€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

¡Al abordaje! Asalto a la justicia
Disponible

¡Al abordaje! Asalto a la justicia

Luis Alfredo de Diego Díez

11.30€

10.74€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información