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Sentencia Social 1133/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3729/2023 de 13 de septiembre del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: TS
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 1133/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101074
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4497
Núm. Roj: STS 4497:2024
Resumen
Voces
Maternidad a efectos laborales
Jubilación anticipada por voluntad del trabajador
Prestación de jubilación
Régimen especial de trabajadores autónomos
Jubilación anticipada
Trabajador autónomo
Jubilación parcial
Constitucionalidad
Retroactividad
Jubilación anticipada a los 64 años
Trabajador por cuenta ajena
Régimen General de la Seguridad Social
Edad ordinaria de jubilación
Cuestión de inconstitucionalidad
Discriminación por razón de sexo
Cuestiones prejudiciales
Sustitución del trabajador
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3729/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) 1225/2023, de 16 de junio en el recurso de suplicación núm. 3084/2022 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, núm. 396/2022, de 31 de octubre en los autos de Seguridad Social núm. 580/2021 que resolvió la demanda sobre complemento de maternidad interpuesta por don Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido como recurrido D. Bernabe, representado y asistido por el letrado D. Ramón Hidalgo Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Bernabe con DNI núm. NUM000 afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM001, solicita ante el INSS la prestación de jubilación anticipada y voluntaria que fue estimada por resolución de fecha 3 de mayo de 2019 con una base reguladora de 884,03 euros porcentaje del 96,75%.
El actor es padre de dos hijos.
SEGUNDO.- El actor solicitó ante la Dirección Provincial de Granada del INSS el complemento previsto en el artículo 60
TERCERO.- El actor formuló reclamación administrativa previa contra la resolución denegatoria del complemento de la pensión en fecha de 24 de mayo de 2021 siendo desestimada por resolución de fecha 17 de junio de 2021. Interpone demanda en fecha de 1 de julio de 2021".
"PRIMERO-. A D. Bernabe con DNI núm. NUM000 afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM001, le fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación de jubilación dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (...) por resolución de fecha de 3 de mayo de 2019 con una base reguladora de 884,03 euros, porcentaje del 96,75%. El actor es padre de dos hijos".
En la sentencia consta el siguiente fallo:
"Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Granada núm. 5 en fecha 31 de octubre de 2022, en autos núm. 580/2021, seguidos a su instancia, en reclamación de complemento de maternidad, paternidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos revocar y revocamos el referido pronunciamiento reconocido por el contrario el derecho del recurrente al percibo del complemento reclamado en cuantía legalmente procedente y efectos de 18.4.2019".
Por la representación de D. Bernabe se presentó escrito de impugnación al recurso de casación para unificación de doctrina, interesando su inadmisión por falta de contradicción y para el caso de ser admitido, solicita la desestimación con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16 de junio de 2023 (rec. 3084/2022) revocó la de instancia que había desestimado la demanda y negado el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica. La sentencia de suplicación estima el recurso del demandante con fundamento en la aplicación de los principios de igualdad, no discriminación e interpretación conforme, computando los efectos del complemento desde el momento del hecho causante.
Según refleja la sentencia recurrida en su resultancia fáctica a D. Bernabe le fue concedida por el INSS prestación de jubilación dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por resolución de 3 de mayo de 2019. El actor es padre de dos hijos. El demandante solicitó ante la Dirección Provincial de Granda del INSS, el complemento previsto en el artículo 60
La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de julio de 2022 (rec. 154/2022). Respecto de un debate similar al que en este caso se suscita -si un trabajador que se jubila anticipadamente en el RETA tiene derecho a luchar el complemento de maternidad por aportación demográfica-, la Sala de suplicación entendió que en la fecha en que el recurrente accedió a la pensión de jubilación, el apartado 4 del artículo 60
Se trata de establecer si los trabajadores afiliados al RETA que acceden a la jubilación anticipada voluntaria tiene derecho al complemento de maternidad y dicha específica cuestión se resuelve de forma divergente: la sentencia recurrida afirma que debe reconocerse al actor su derecho a percibir el complemento de maternidad, mientras que la resolución aportada como término de contraste entiende que no es posible extender el complemento de maternidad a las mujeres y hombres titulares de pensión de jubilación anticipada voluntaria cuando esta hubiera sido causada en fecha previa a la entrada en vigor del
Resulta aperturado de esta forma el examen del fondo suscitado en el recurso de casación unificadora.
Se alega, en síntesis, que la redacción del artículo 60
No obstante, lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda".
En ella dijimos que "si el artículo 60.4 de la
Como hemos indicado, el supuesto que allí examinábamos se refería a una jubilación causada al amparo del RD 1194/1985. En el caso que ahora nos ocupa, la pensión de jubilación se causa bajo el RETA. Y precisamente la normativa que regula dicho régimen establece que, para los supuestos de jubilación anticipada regirán las mismas condiciones que las previstas para el Régimen General. Existe por tanto una remisión expresa en dicha regulación específica para los trabajadores autónomos al citado artículo 208 de la
En efecto, la Exposición de Motivos de la
En el mismo sentido, el artículo 26 de la referida ley dispone: "4. Los poderes públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad en el ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación. No obstante, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena".
En la citada STS 393/2023, de 31 de mayo (rcud 2766/2022) dijimos que: "... no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".
En la también citada STS 250/2024, de 8 de febrero (rcud 5793/2022) asimismo sostuvimos que "... las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (R. 3307/2018), que calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente. El TC destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla", y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208
Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el artículo 60 la
En todo caso, como dijimos también en nuestra sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7 cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 (EDL 1978/3940) solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 (EDL 1978/3940) no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino (ap.24)".
Ello, en modo alguno, resulta contrario a la doctrina contenida en la también citada STS 848/2024, ya que, en nuestro caso, no concurren las circunstancias del precitado régimen del RD 1194/1985: por un lado en cuanto a la remisión expresa a la normativa del Régimen General por parte de la regulación propia de los trabajadores autónomos; por otro lado, al no existir en la jubilación anticipada del régimen de autónomos, como es obvio, un compromiso de sustitución del trabajador y por último, al no alcanzar el porcentaje de la base reguladora el 100%, sino el 96,75%.
Por todas las anteriores consideraciones debemos alcanzar idéntica solución que la que contemplamos en la referida STS 393/2023, de 31 de mayo y otras que le siguen, sin que a tales efectos resulte relevante, como hemos indicado que la pensión se causara en el RETA o en el RGSS.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( artículo 235.1
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 16 de junio de 2023 dictada en el recurso de suplicación 3084/2022 y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 31 de octubre de 2022 (autos 580/2021), cuya firmeza declaramos.
No se efectúa pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Social 1133/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3729/2023 de 13 de septiembre del 2024"
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