Última revisión
Sentencia Social 1015/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3671/2021 de 11 de julio del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: TS
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1015/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101017
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4316
Núm. Roj: STS 4316:2024
Resumen
Voces
Subsidio por desempleo
Servicio público de empleo estatal
Salario mínimo interprofesional
Cantidad líquida
Desempleo
Pensión no contributiva de invalidez
Tipos de interés
Interés legal del dinero
Frutos
Pagas extraordinarias
Cese de actividad
Trabajador autónomo
Impugnación de la sentencia
Plusvalías
Prestaciones por menores o familiares a cargo
Extinción del subsidio por desempleo
Frutos civiles
Mala fe
Prestación de incapacidad temporal
Sanciones laborales
Prestación por desempleo contributivo
Cuestión de inconstitucionalidad
Intereses legales
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3671/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos, actuando en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 467/2021, de fecha 8 de julio, en recurso de suplicación 244/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid 12/2021, de 1 de febrero, procedimiento 959/2020, seguidos a instancia de Dª Verónica contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- A la parte actora, Dª Verónica, con N.I.F. n° NUM000, le fue reconocido mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) de fecha 16/04/2018, subsidio de desempleo en el período comprendido desde el 6/04/2018 al 19/08/2022, en los términos obrantes al folio 9 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.
Segundo.- Mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de fecha 16/09/2019, obrante al folio 59 de las actuaciones, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, contenía
La parte actora, presentó reclamación administrativa previa con fecha 18/10/2019, (folio 61 de las actuaciones), que fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial de fecha 7/11/2019.
Mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de 5/12/2019 se resuelve extinguir el subsidio de desempleo del que era titular, al ser perceptora desde el 25/06/2018 de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% del s.m.i. (folio 111 de las actuaciones)
TERCERO.- En escritura pública de partición de herencia de fecha 25/06/2018 respecto del finado D. Luis Enrique. (padre de la demandante), resulta que a la parte actora se le repartió una cantidad de 186.812,23 € adjudicada de conformidad con lo detallado en el folio 44 reverso de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos.
La actora está empadronada en unos de los bienes inmuebles heredados sito en la DIRECCION000 de Madrid, desde el 18/06/2017 (folio 108 de las actuaciones)
El salario mínimo interprofesional en el año 2018 ascendió a 735,90 € (Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre)
La parte actora, percibió en concepto de rendimientos del trabajo la cantidad de 6.123,16 € (impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2018, obrante al folio 32 y 33 de las actuaciones".
Fundamentos
a) El SEPE reconoció a la demandante el subsidio por desempleo para mayores de 55 años (el
b) En el año 2018, en escritura pública de partición de herencia de fecha 25 de junio de 2018 se adjudicaron a la actora bienes por un importe total de 186.812,23 euros. La beneficiaria tiene su residencia habitual en uno de los inmuebles heredados. La sentencia recurrida declara probado que percibió:
- El pleno dominio de 1/6 de un inmueble distinto de su residencia habitual, el cual estaba valorado en 120.000 euros. El valor de su sexta parte era de 20.000 euros.
- Dinero en efectivo en la cantidad de 3.222,22 euros.
c) La beneficiaria comunicó al SEPE la obtención de esas rentas. El SEPE dictó resolución el 5 de diciembre de 2019 acordando extinguir el subsidio de desempleo porque consideró que la accionante era perceptora desde el 25 de junio de 2018 de rentas que, en cómputo mensual, superaban el 75% del SMI.
La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 467/2021, de 8 de julio (recurso 244/2021) confirmó la sentencia de instancia. El TSJ considera que, a efectos del requisito de carencia de rentas para la percepción del subsidio por desempleo, la cantidad líquida ingresada en el patrimonio de la demandante no debe calcularse conforme a sus rendimientos sino por su importe íntegro.
En ella, la actora era beneficiaria de una pensión no contributiva de invalidez y en el año 2017 se formalizó escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia por la que se adjudicaba a la beneficiaria la cantidad de 4.112 euros en metálico y la tercera parte proindiviso de una vivienda valorada en 15.370,67 euros. La Comunidad de Madrid imputó como ingreso por tal circunstancia el valor total de la herencia, incluyendo los 4.112 euros en metálico y el valor íntegro de la vivienda 15.370,67 euros, con lo cual se superó el límite de ingresos previsto legalmente y procedió a extinguir la prestación no contributiva.
La controversia radicaba en cómo debía computarse el valor del patrimonio adquirido por herencia a efectos del límite de ingresos aplicable a las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación. La sentencia referencial argumentó que los bienes adquiridos por vía hereditaria no se consideran renta a efectos del cómputo de ingresos que limita el acceso a las pensiones no contributivas, aunque sus frutos y rendimientos, reales o presuntos, sí habrán de computarse como tal. Por ello, imputa como renta los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, tanto de los inmuebles como del metálico heredado.
La sentencia recurrida computa como renta real la cantidad líquida percibida por la beneficiaria mientras que la sentencia de contraste sostiene que deben computarse los rendimientos que realmente genere esa cantidad líquida una vez incorporada al patrimonio del beneficiario y, de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado sentencias contradictorias que deben ser unificadas.
Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el TC, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina: "Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación" ( sentencia del TC 172/1994, de 7 de junio, FJ 3).
El art. 275.2, 3 y 4 de la
"2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias [...]
4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente [...]".
a) Cuando el beneficiario del subsidio por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite máximo.
b) Cuando el beneficiario omite dicha comunicación, lo que se detecta posteriormente por el SEPE.
En ese sentido se pronunció la sentencia del TS 103/2023, de 2 febrero (rcud 301/2020), la cual explica que en el segundo caso se trata de una sanción administrativa mientras que el primero es un acto de gestión.
A) La sentencia del TS de 16 de julio de 2014 (rcud 2387/2013), enjuició un caso en el que un perceptor del subsidio por desempleo había percibido 6.000 euros brutos en concepto de premio en un concurso. Esta Sala argumentó que no se trataba de una cantidad obtenida en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. Por ello, sostuvimos que su consideración "como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente".
Argumentamos que, "en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el
A continuación, añadimos: "En el caso que nos ocupa la cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. El premio no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo por irregular que sea su percepción. Existe una ganancia real porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante.
La consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente".
B) La sentencia del TS 43/2019, de 23 de enero (rcud 417/2017) enjuició un litigio en el que una perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años había percibido 5.890,62 euros en concepto de rescate del seguro de vida. Mencionó ese ingreso en la declaración anual de rentas.
Esta Sala examinó si la suspensión del subsidio debía ser únicamente la del mes en que se produjo el exceso de rentas o la de todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se puso el ingreso en conocimiento del SEPE. No existió ocultación ni mala fe.
La sentencia entiende que la beneficiaria comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, por lo que no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo. Entran en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2
La normativa que rige este caso es la siguiente:
A) El art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante
"Son infracciones graves:
[...] 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley".
B) El art. 47.1.b) de la
"1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:
[...] b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación".
C) El
"Art. 47.1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:
b) [...] En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el artículo 25.3 y 4 se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3.ª Infracción. Extinción de prestaciones".
Posteriormente, reiteraron esa doctrina las sentencias del TS 96/2018, de 6 de febrero (rcud 3104/2015); 305/2019, de 10 de abril (rcud 1378/2017); y 663/2020, de 16 de julio (rcud 740/2018); entre otras muchas.
Los autos del TC 43/2017, de 28 febrero y 187/2016, de 15 noviembre inadmitieron las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas respecto del art. 47.1.b) de la
Si la consecuencia de dicho incumplimiento es la pérdida de tres meses de prestaciones, en los supuestos en los que el beneficiario cumpla con su obligación de comunicar al SEPE que ha percibido las citadas rentas, ello no debería conllevar una consecuencia más gravosa para el beneficiario que si hubiera incumplido su obligación.
a) El pleno dominio de 1/6 de un inmueble distinto de su residencia habitual, el cual estaba valorado en 120.000 euros. El valor de la sexta parte era de 20.000 euros.
b) Dinero en efectivo en la cantidad de 3.222,22 euros.
La beneficiaria comunicó al SEPE los citados extremos por lo que no resulta de aplicación la normativa sancionadora. Debe aplicarse el art. 275.2, 3 y 4 de la
La solución sería diferente si la cantidad percibida por la beneficiaria fuera tan elevada que le permitiera obtener unas rentas con regularidad para subvenir sus necesidades.
A) Rentas periódicas que superan el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras
a) Cuando el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante 12 meses o más se extingue el subsidio ( art. 280.6 de la
b) Si el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante menos de 12 meses se suspende el subsidio [ art. 280.5.b) de la LGSS].
B) Renta no periódica (herencia, donación, premio...)
a) Cantidad de dinero a tanto alzado
- Cuando el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía es tan elevada que le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se extingue el subsidio. Para ello, se calculará su rendimiento presunto, aplicándole el interés legal.
- Si el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía no le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se suspende el subsidio durante el periodo de tiempo en que ese ingreso le ha permitido subvenir sus necesidades, lo que hace innecesario el abono del subsidio.
En la presente litis, la demandante percibió 3.222,22 euros, equivalentes a cinco meses del límite de rentas exigido para el subsidio por desempleo: el 75% del SMI del año 2018 sin pagas extras. Por tanto, el subsidio por desempleo deberá suspenderse durante ese plazo.
b) Patrimonio no pecuniario (por ejemplo, un inmueble)
En tal caso, el beneficiario no dispone de una cantidad de dinero para afrontar sus necesidades vitales, por lo que se tendrá en cuenta el rendimiento presunto del bien, aplicándole el interés legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Verónica.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 467/2021, de 8 de julio (recurso 244/2021).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Verónica en el sentido de estimar en parte dicho recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda, por lo que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo de cinco meses desde julio de 2018, cuando se produjo el exceso de rentas.
Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Social 1015/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3671/2021 de 11 de julio del 2024"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas