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Sentencia Social 1007/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3371/2021 de 10 de julio del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: TS
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 1007/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101014
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4313
Núm. Roj: STS 4313:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3371/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 10 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 698/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en autos núm. 947/2019, seguidos a instancia de D.ª María Virtudes contra el organismo ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"Primero.- María Virtudes, cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, le fue reconocida una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos 5-11- 2018, por resolución del INSS de 30-01-2019, a tenor de la base reguladora mensual de 331 euros, aplicándose a la cuantía de la pensión las revalorizaciones y mínimos legales, incluida la garantía por incapacidad permanente total.
Segundo.- Frente a la resolución dictada interpuso reclamación previa el 26-02-2019, alegando que la contingencia de la prestación era accidente no laboral, que fue estimada por resolución de 17-05-2019, estableciéndose una base reguladora mensual de 681,66 euros y una prestación mensual de 294,04 euros, excluyéndose la compensación por mínimos y solicitando la devolución de 843,42 euros como ingreso indebido.
Tercero.- La demandante no percibe ningún tipo de ingresos (folios 78-79). Solicitó el 10-07-2019 el complemento por incapacidad permanente total con efectos retroactivos desde la solicitud (folio 61), contestando el INSS en oficio de 11-07- 2019 que no procedía el reconocimiento al derivar la prestación de accidente no laboral (folio 60). El 26-07-2019 solicitó, con valor de reclamación previa, la revisión de la aplicación del complemento de mínimos y se dejara sin efecto la reclamación por ingresos indebidos (folio 7).
Cuarto.- Por resolución de 2-08-2019 fue desestimada la reclamación previa, remitiéndose a la comunicación de 11-07-2019, en la que se le indicaba que tanto el complemento a mínimos como el de garantía para las pensiones de incapacidad permanente total cuando el pensionista es menor de 60 años estaba establecido únicamente para las pensiones derivadas de enfermedad común y no para las de accidente no laboral (folio 6).
Quinto.- Por resolución de 20-05-2018 se fijó el importe de la deuda a reintegrar como indebida correspondiente al período 6-11-2018 a 31-05-2019 en la cantidad de 843,42 euros, aplicando un descuento mensual de 28 meses a 29,4 euros y el mes final 20,22 euros (folios 71-72). El 10-09-2019 se comunicó la aplicación de una deducción en el importe de su pensión por cobro indebido y se fijó el importe de la pensión de incapacidad permanente en el 55% de la base reguladora mensual de 534,61 euros, en 298,74 euros sin aplicación de complementos, con efectos de esa fecha (folio 8).
Sexto.- Por resolución del INSS de 22-07-2020 se declaró que no procedía revisar el grado reconocido, por presentar las secuelas el mismo grado de incapacidad permanente (folio 80).
Séptimo.- La cuantía mínima de las pensiones de la modalidad contributiva del sistema de Seguridad Social fue fijada para 2018 en el RD 1079/2017 de 29 de diciembre y para 2019 en el RDLey 28/2108 de 29 de diciembre y de RDLey 28/2018 de 28 de diciembre.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Estimo la demanda presentada por María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por complemento de mínimos por incapacidad permanente total - oposición al reintegro y reconozco el derecho de la demandante a percibir el complemento de mínimos, que debe aplicarse a la pensión por incapacidad permanente total que tiene reconocida con efectos 5-11-2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a proceder a su abono a partir de esa fecha, reintegrando las cantidades que hubieran sido detraídas.".
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 19 de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2020, en los autos nº 947/2019, seguidos a instancia de doña María Virtudes contra el recurrente, confirmándola en sus enteros términos.
Sin costas.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la
No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 28 de mayo de 2021 -Rec. 698/2021- confirmó la dictada en la instancia que había estimado la demanda formulada por el beneficiario y condenó al INSS a abonarle el complemento a mínimos de la prestación de incapacidad permanente total dimanante de accidente no laboral (ANL).
Argumenta la Sala de suplicación, después de transcribir el contenido de los arts. 59, y 139.2
Su fundamentación sostuvo que el art. 196.2
En la sentencia recurrida la Sala de suplicación declara el derecho del beneficiario a percibirlo porque considera que el art. 196.2
Ha de entenderse superado el presupuesto de contradicción del art. 219
- Art. 196.2
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo."
-Por su parte, el
Una primera aproximación a los textos legales transcritos desde su literalidad permitiría apreciar que en la fijación de tales complementos se parte de una situación de IPT derivada de enfermedad común, y no de ANL cuando el beneficiario sea menor de 60 años.
Abundaría en esa tesis la consideración de otros preceptos que refieren las diferencias en los requisitos de acceso -cotización no exigible en el supuesto de ANL ( art. 195.1
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado."
De la dicción de esta norma nuclear se infiere el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en las condiciones que se determinen, por quienes ostenten la condición de beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente LPGE. Precisaremos aquí que los correlativos textos presupuestarios contemplan igualmente la misma referencia a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.
El precepto ahora concernido, por tanto, no contempla exclusión alguna de aquellos supuestos en los que se trata de titulares de IPT menores de sesenta años derivada de ANL. La condición subjetiva se circunscribe a ser beneficiario de pensión contributiva del sistema.
Entre otras muchas, en STS IV de 9 de febrero de 2024, rcud. 4108/2020, plasmamos la fundamentación contenida en el precedente de 22 de abril de 2010, rcud. 1726/2009: "a) el "complemento a mínimos" es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la "cuantía mínima" de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones..], sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -"complementos"- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art. 86.2.b)
Por todas estas razones, la conclusión que se nos impone es la de que los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía [conceptual y jurídica], siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.".
En cuanto a la finalidad de los complementos la Sala subrayaba lo que a este respecto declaró la sentencia TS de 7 de febrero de 2023, rcud. 2950/2019, con remisión a los antecedentes ( SSTS de 22 de noviembre de 2005, rcud. 5031/2004 y de 21 de marzo de 2006, rcud. 5090/2004): "En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del 50 de la
En idéntica situación de vulnerabilidad pueden encontrarse un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común, que quien lo es de una IPT dimanante de un ANL. Ambos supuestos se incardinan en el mismo tronco común de contingencias comunes, como contrapuestas a las profesionales, y las particularidades en la cotización o en las bases reguladoras no alcanzan a excepcionar la regla establecida en aquel art. 59 de la
Tampoco la remisión operada en el transcrito art. 196.2
El beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de mayo de 2021 (rollo 698/2021), declarando su firmeza.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.