Sentencia Social Tribunal...re de 2003

Última revisión
06/10/2003

Sentencia Social Tribunal Supremo, de 06 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO


Voces

Falta de legitimación pasiva

Derechos de los trabajadores

Responsabilidad

Práctica de la prueba

Competencia funcional

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de Diciembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en los autos nº 209/02, seguidos a instancia de D. Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) sobre derecho. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación núm. 757 de 2.002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 31 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Daniel , cuyas circunstancias personales constan en autos, es personal facultativo, prestando sus servicios profesionales como médico de EAP para INSALUD, y actualmente para el SAS. ...2º.- El demandante presta sus servicios en exclusiva sin ejercer la medicina privada, estando destinado en Terual (UME Alcañiz). ...3º.- Para el ejercicio de su profesión está obligado a su colegiación en el Colegio Oficial de Médicos, habiendo satisfecho por el período al que se contrae la demanda (31.12.1997 hasta el 31.12. 2001) las cantidades que por cuota colegial se señalan en el hecho segundo de la demanda. ... 4º.- Por resolución dictada en 22.7.1998 por el Presidente Ejecutivo del INSALUD se acordó el pago por dicha Entidad Gestora de los gastos de incorporación al Colegio Oficial de Médicos y las cuotas de carácter colegial que los médicos inspectores debían abonar en el ejercicio de sus funciones. Los efectos de tal resolución, que obra unida a autos y se da por reproducida, quedaron fijados al 1.10.1998. ...5º.- La Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud ha dictado resolución de 25.3.2002 por la que se suprime con efectos de 1.1.2002 en el ámbito de la comunidad autónoma de Aragón el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial, reconocidos por INSALUD para los Cuerpos de Letrados de la Seguridad Social y Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social transferidos a la comunidad autónoma aragonesa. ...6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Aragonés de la Salud y desestimando idéntica excepción opuesta por el Instituto Nacional de la Salud y con estimación parcial de la demanda promovida por D. Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud al pago de 546,31 euros al demandante."

"

TERCERO.- La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 12 de Febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de Mayo de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 2 del R.D. 1475/01 de 27 de Diciembre.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de Febrero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, la Sala considera que debido a la transcendencia jurídica que se plantea, procede su debate en Sala General, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un Médico de Equipo de Atención Primaria que prestaba servicios en exclusiva para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) formuló demanda contra dicho Instituto y contra el Servicio Aragonés de la Salud (SAS) en reclamación del reintegro de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 31 de Diciembre de 1997 e iguales día y mes de 2001. Tanto el Juzgado de lo Social que conoció de la demanda como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (ésta en Sentencia de 26 de Diciembre de 2002) decidieron, por lo que aquí interesa, que el reintegro de las cuotas incumbía exclusivamente al INSALUD, dado que aquéllas correspondían a períodos anteriores al 1 de Enero de 2002, fecha de traspaso de los servicios y funciones de dicho Instituto a la Comunidad aragonesa. Contra la reseñada Sentencia de la Sala de suplicación ha interpuesto el Instituto Nacional para la Gestión Sanitaria (INGESA) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 6 de Mayo de 2002, recaída en el recurso 2522/01. Se enjuició en ella el supuesto de un profesor que prestaba servicios en un centro concertado de enseñanza media, que reclamaba determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre Octubre de 1999 y Septiembre de 2000. Se planteaba el problema de si al pago estaba obligada la Comunidad Autónoma de Castilla y León ó el Ministerio de Educación y Ciencia, habida cuenta de que traspaso de servicios y funciones en la materia desde el expresado Ministerio de la citada Comunidad Autónoma tuvo lugar a partir del día 1 de Enero de 2000. Tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de suplicación habían resuelto que las cantidades anteriores a dicha fecha debía abonarlas el Ministerio y las posteriores la Junta de Castilla y León, pero esta Sala IV del Tribunal Supremo decidió que la única obligada al pago de todas las cantidades era la Junta de Castilla y León, apoyándose en la jurisprudencia que cita y en el Real Decreto 1340/1999 de 31 de Julio, de traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

La parte recurrida sostiene que entre ambas resoluciones objeto de comparación no concurre el requisito de la contradicción, requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Aparte de ello, esta Sala acordó oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal acerca de una posible nulidad de actuaciones, por sí no cupiera contra la Sentencia de instancia el recurso de suplicación que se entabló y resolvió, habida cuenta de que la cantidad reclamada por el actor en el proceso de origen no rebasaba las 300.000 pesetas. (1.803,04 euros).

SEGUNDO.- Hemos de comenzar refiriéndonos a la cuestión relativa a si procede o no declarar la nulidad de actuaciones antes aludida, lo que está en función de si contra la sentencia de instancia cabía o no el recurso de suplicación que se tramitó y resolvió, pese a no hacer referencia el Juzgado, ni tampoco la Sala de lo Social del TSJ, a si en el caso existía afectación general, que era lo que -dada la cuantía litigiosa- podía dar lugar a la procedencia del mencionado recurso.

Esta Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha reelaborado la doctrina que en materia de afectación general o múltiple había sentado en nueve sentencias de fecha 15 de Abril de 1999. Y en las dos Sentencias de 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), se ha reestructurado dicha doctrina, tal como recogemos en el presente fundamento y en los dos siguientes:

El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación de aquél y éstos hacen una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo aluno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

TERCERO.- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

CUARTO.- En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

QUINTO.- Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad gestora a ATS-DUE de la Seguridad Social, de las cuotas satisfechas por éstos a su Colegio profesional, siendo de conocimiento general e inconcuso, en el ámbito de las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, que normalmente la entidad gestora se niega a efectuar tal pago y que son numerosos los ATS-DUE que sostienen que dicha entidad está obligada a satisfacerlo y que debe llevarlo a efecto. También en esta litis es objeto de discusión qué entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2002; siendo patente también de forma palmaria que esta problemática afecta a gran número de ATS de la Seguridad Social, pues en dichas transferencias los que servían al Insalud en aquel momento pasaron a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la gran mayoría de ellos no se les había abonado por aquél las cuotas colegiales de los últimos años servicios en el mismo; centrándose por ello la cuestión (que afecta a todos esos ATS) en dilucidar si el abono de esas cuotas ha de ser efectuado por el Insalud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en siglas Ingesa) o por la Comunidad Autónoma. Ratifica y confirma esta conclusión de que las cuestiones aquí debatidas tienen afectación general, los numerosísimos pleitos y recursos pendientes que tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones.

Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo correctos los trámites y actuaciones llevados a cabo, lo que obliga a entrar en el análisis de los requisitos y condicionamientos, y en su caso del fondo, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.- Por lo que se refiere a si existe o no entre las resoluciones comparadas el requisito de la contradicción en los términos requeridos por el citado art. 217 de la LPL, está claro que dicho requisito no concurre en este caso, tal como ya esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones en supuestos idénticos al presente, en los que se aportaba precisamente la misma Sentencia referencial que en el presente supuesto. Baste con citar, por todos, los Autos de inadmisión de 18 de Julio de 2003 (Recurso 1836/03) y de 23 del propio mes y año (Recurso 1836/03).

En dichas resoluciones se razona en el sentido de que la sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La naturaleza de la entidad privada en la que se presta el servicio y la existencia de un concierto educativo hace singular el alcance de las transferencias del Estado a las CCAA, a los efectos de determinar si uno u otra es responsable del pago de las cantidades retributivas que se reclama. Como dice la sentencia de contraste, la transferencia en materia de centros educativos privados concertados es una transferencia de funciones y financiación de dichos centros que se rige por la regla general de atribución de derechos y obligaciones y por ello rechaza esta sentencia que a este supuesto le sea de aplicación la Disposición Adicional 1ª Ley 12/83.- La sentencia de contraste parte de la transferencia de funciones y medios para atenderlas y a tal fin cita el apartado siguiente del RD 1340/99: "B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Castilla y Léon, e identificación de los servicios que se traspasan. La Comunidad de Castilla y León ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que, en materia de enseñanza no universitaria, venía realizando la Administración del Estado:...f) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto a los centros privados confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación aplicable".

Y de todo ello se obtiene en dichas resoluciones la conclusión de que la falta de identidad es evidente porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios en el INSALUD y es trasladado a la Comunidad Autónoma, mientras que en la sentencia de contraste el personal docente sigue dependiendo del centro privado en el que presta servicios, discutiéndose la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 en relación con el cambio de la entidad pública con la que se acordó el concierto educativo.

CUARTO.- En definitiva, pudo haberse inadmitido el recurso, debido a la referida ausencia de contradicción, en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL. Y este motivo de inadmisión, dado el momento procesal en el que ahora nos encontramos, se ha convertido en causa de desestimación, sin poder entrar en el estudio del fondo del debate. Y no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA GESTIÓN SANITARIA contra la Sentencia dictada el día 26 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 757/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Mayo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza en el Proceso 209/02, que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Daniel contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y otros. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Tribunal Supremo, de 06 de Octubre de 2003

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