Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, de 04 de Marzo de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIOS SALMERON, BARTOLOME
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Competencia funcional
Derechos de los trabajadores
Práctica de la prueba
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de octubre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 127/02, seguidos a instancia de Dª. Antonia, Dª. Irene, Dª. Susana, D. Claudia, Dª. Milagros, Dª. Ana, Dª. Lorenza, Dª. Almudena, D. Alfredo y Dª. Magdalena, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA-LEON contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.002, que sobre DERECHO Y CANTIDAD estimó parcialmente la demanda y con confirmación de los importes de condena, absolvemos a la recurrente y condenamos en su lugar al abono de las cantidades objeto de condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 4 de junio de 2.002,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid,
contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las
demandantes, vienen prestando servicios como ATS/DUE, con
nombramiento de personal sanitario no facultativo de las II.SS. de
la Seguridad Social, no utilizando su condición de ATS para
el desempeño de funciones ajenas al ejercicio de dicho
puesto de trabajo en la Seguridad Social. ----2º.- Para el
ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE, es requisito
indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial
correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "estimando la demanda interpuesta por Dª. Antonia, Dª. Irene, Dª. Susana, D. Claudia, Dª. Milagros, Dª. Ana, Dª. Lorenza, Dª. Almudena, D. Alfredo y Dª. Magdalena,, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la JUNTA DE CASTILLA-LEON, en reclamación sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a ser reintegradas en el importe de las cuotas colegiales abonadas por las demandantes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, a la Junta de Castilla y León, al pago a los actores de las siguientes cantidades: A ; Dª. Irene, 398,23 Euros, Dª. Susana, 230,80 Euros; D. Claudia, 238,00 euros; Dª. Milagros, 216,24 Euros; Dª. Ana, 178,62 Euros; Dª. Lorenza, 56,47 euros; Dª. Almudena, 173,93 Euros; D. Alfredo 193,54 Euros y Dª. Magdalena, 413,83 Euros por el periodo al que se contrae la reclamación, absolviéndose al Insalud de los pedimentos de la demanda interpuesta".
TERCERO.- El Procurador Sr. Gomez Montes, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.001.
CUARTO.- Por providencia de 30 de mayo de 2.003, y siendo posible que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia que es objeto del presente recurso, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días sobre tal cuestión, lo que efectuaron.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. El Juzgado social num. 1 de Valladolid dictó la sentencia de 4 junio 2002 (autos 127/02). En ella enjuiciaba demanda deducida por doña Antonia y otros, que prestan servicios como personal estatutario sanitario no facultativo y categoría ATS/DUE o Matronas; la pretensión se dirige frente al Instituto Nacional de la Salud y la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Piden el reconocimiento del derecho, y subsiguiente condena, a que los empleadores abonen las cuotas pagadas en el Colegio de Enfermería, ocasionadas con ocasión del ejercicio de su profesión por cuenta de esas entidades; tales cuotas son las referidas a los años 1998 y 2000. La cifras pedidas son inferiores a 1803 euros. El fallo estimó la demanda; declaró el derecho al percibo de las cantidades reclamadas y condenó a que fueran abonadas a la Junta de Castilla y León; mientras que al Instituto Nacional de la Salud se le absolvía de la demanda.
2. La Junta de Castilla propuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya Sala de lo social dictó sentencia de 28 octubre 2002 (rollo 2022/02; su fallo estima parcialmente el recurso y la demanda; absuelve a la Junta y en su lugar se condena al INSALUD.
3. El INSALUD formaliza ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina; señala como sentencias de referencia la dictada por este Tribunal en 24 julio 2001 (recursos 3430/00 y 3754/00).- A este recurso quedó unida solamente la primera (r. 3754/00) por ser la indicada en el escrito de preparación.
4. Atendido el tenor de las actuaciones y lo alegado por las partes, tres son las cuestiones que la Sala debe abordar: 1º, si la sentencia del Juzgado, pese a lo reducido de la cantidad reclamada, disponía de suplicación, lo cual dependa de lo que se entienda por afectación masiva; 2º, si, caso afirmativo, concurre el presupuesto procesal de la contradicción: y 3º, para el caso de que se cumplan los dos presupuestos anteriores (lo que veremos no sucede een cuanto al requisito de la contradicción), determinar si la pretensión actora es fundada y cuál la entidad que debe asumir el gasto.
SEGUNDO.- 1. La sentencia de este Tribunal Supremo, de 3
octubre 2003 (rec. 1011/03) aborda la cuestión de qué
debe entenderse por afectación general, supuesto contemplado
como susceptible de suplicación en el art. 189.1.b)
2. Reproducimos a continuación tales argumentos:
1º El art. 189-1-b de la
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía
especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la
2º Sentadas las precisiones expuestas en el precedente
razonamiento jurídico en orden a la noción de
afectación general, se hace necesario explicar los modos o
sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para
poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso
concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del
art. 189-1-b) de la
Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:
1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es
tratado en el art.
La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
3º En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.
Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.
3. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, parece indudable, pese la reducida cuantía pretendida, la posibilidad de interponer suplicación frente a la sentencia del Juzgado, y ahora casación unificadora frente a la sentencia del Tribunal Superior.
TERCERO.- 1. Constatado el presupuesto de la competencia
funcional de esta Sala, debemos comprobar, ante todo, si concurre
el presupuesto procesal de la contradicción, es decir, y
como explica el art. 217
2. Ya sabemos que quienes aquí accionan lo hacen por el
concepto de
cuotas abonadas a su Colegio Profesional, las cuales les deben
ser reintegradas; la sentencia recurrida sostiene que esas
cuotas deben ser asumidas por el INSALUD, mientras que esta ultima
entidad, en el recurso de casación que nos ocupa, sostiene
que debe hacerlo la Comunidad Autónoma de Castilla
León. Como sentencia de contraste se ha propuesta la dictada
por este Tribunal Supremo en 24 julio 2001 (rec. 3754/00),donde el
asegurado reclama el reintegro de gastos originados por un
internamiento psiquiátrico. Como dice nuestra sentencia de 5
diciembre 2003 (rec. 548/2003), en que se propuso como referencial
un pronunciamiento de la Sala, en el que se controvertía el
pago de tales gastos, no puede hablarse de contradicción en
el sentido del art. 217
No existe, por consiguiente, contradicción entre las
dos sentencias mencionadas, lo que significa que en este caso no se
cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), representado por el Procurador Sr. Gomez Montes y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 28 de octubre de 2.002, que confirmamos, en el recurso de suplicación nº 2022/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 127/02.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Supremo, de 04 de Marzo de 2004"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas