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Sentencia Social 236/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 559/2021 de 07 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 236/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100219
Núm. Ecli: ES:TS:2024:755
Núm. Roj: STS 755:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/02/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 559/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 559/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 7 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia nº 4330/020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 800/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 7/2020 de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 185/2019, seguidos a instancia de D. Leopoldo contra dicho recurrente, sobre jubilación anticipada.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Leopoldo, representado y defendido por la Letrada Sra. de la Hoz Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
"1º.- El trabajador Leopoldo, con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001/1957, prestaba servicios para la empresa CLECE, S.A., con las funciones de limpiadora, antigüedad desde 03/05/2012 y una jornada del 89'74% (35 horas semanales), adscrito al centro CIFPF Ausias March. La empresa Eleroc, S.L., el 1 de julio de 2016, con efectos de 1 de septiembre de 2016, resultó adjudicataria del Lote correspondiente al Servicio de Limpieza de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana. En fecha 31 de agosto de 2016, le fue comunicado al actor que la empresa Eleroc, S.L., Grupo OSGA, se subrogaba en su contrato de trabajo, pasando a partir de dicha fecha a formar parte de nuestra plantilla, y en su consecuencia, conservando los derechos y obligaciones que ostentaba con la anterior adjudicataria de los servicios.
2º.- En fecha 23/09/2016 le fue entregada carta, cuyo contenido se da íntegramente or reproducido al obrar en el expediente administrativo, así como doc. 1 del acto, por la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del ET, se procedía a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, amparada en causas organizativas y productivas y consistente, en síntesis, en la reducción de su jornada en 7,5 horas semanales, pasando a ser ésta de 27,5 horas semanales, con reducción proporcional del salario, con efectos de 9 de octubre de 2016, firmando el actor su recepción haciendo constar "no conforme".
3º.- En la comunicación modificativa se informaba al demandante del derecho a opciñon por la rescisión de su contrato con una indemnización de 20 días por año trabajado, con un tope de 9 mensualidades, formulando el demandante expresa opción en fecha 14 de octubre de 2016 por la extinción indemnizada, indicando en su escrito de opción "manifiesto estar de acuerdo en percibir como indemnización por despido objetivo la cuantía ofrecida de 3205 € (tres mil doscientos cinco euros)", cantidad que se abonó mediante transferencia bancaria el 17 de octubre de 2016. Documento nº 2 a 4 del actor).
4º.- El demandante pasó a percibir prestación de desempleo desde el 19/10/2016, según informe de vida laboral que obra unida al expediente administrativo y que se da por reproducido.
5º.- El actor presentó la solicitud de la pensión de jubilación anticipada el NUM001/2018, a los 61 años. La pensión le fue denegada por resolución de igual fecha por las siguientes causas: "por no haberse producido el cese en el trabajo derivado e un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, según lo dispuesto en el art. 207.1.d) LGSS, aprobada por RDL 8/2015, 30 octubre.
6º.- Contra la resolución que se menciona en el hecho probado anterior se formuló reclamación previa por la parte actora el 3/12/2018 y que fue desestimada por Resolución de 19 de junio de 2019, considerando que la extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo no estaba contemplada e os supuestos del art. 207, apartado d), punto 1 de LGSS. Formulada demanda por la parte actora el 11/03/2019 fue repartida a este Juzgado de lo Social.
7º.- De estimarse la demanda la base reguladora de la pensión que correspondería al demandante es de 1512,94 euros, porcentaje del 74% y la fecha de efectos del 23/11/2018, con descuento de prestaciones incompatibles."
Fundamentos
Se discute si, a efectos de la jubilación anticipada ( art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le ha notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT).
Por las razones que expondremos, interesa advertir desde este pórtico que la terminación del contrato de trabajo acaece en octubre de 2016 y el acceso a la jubilación anticipada se insta para que tenga efectos en noviembre de 2018.
La cuestión suscitada posee cariz interpretativo y puede abordarse a partir de un relato de los hechos muy sencillo, como puede apreciarse con la lectura de la breve crónica judicial de instancia, por lo demás pacífica.
La empresa en la que prestaba servicios el actor procedió a una MSCT, consistente en una reducción de jornada. En concreto, pasaba de una jornada de 35 horas semanales a otra de 27 horas y media, con la consiguiente reducción salarial.
Al comunicar esa decisión (23 septiembre 2016) la empresa indicaba que el trabajador podía optar por extinguir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
El trabajador optó por la extinción indemnizada del contrato de trabajo (14 octubre 2016) y comenzó a percibir la prestación de desempleo.
Al cumplir los 61 años solicitó el actor la jubilación anticipada, lo que fue denegado por el INSS al considerar que su cese no se derivaba de un despido objetivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207.1,d) de la LGSS.
A) A través de su sentencia 7/2020 de 9 enero el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia estima la demanda y reconoce el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada (con efectos de 23 noviembre 2018 y el 74% de la base reguladora), aplicando la doctrina judicial que invoca.
Recuerda que la LGSS considera como situación legal de desempleo la terminación del contrato como consecuencia de una MSCT, aunque quien toma la decisión sea el trabajador. Asimismo, la doctrina del TJUE ha asimilado estos supuestos a los de despido por decisión empresarial y que el cese involuntario ha ido acompañado del abono de la indemnización fijada legalmente.
B) Disconforme con esa decisión judicial, el INSS interpuso recurso de suplicación alegando la infracción del art. 207.1.d) LGSS al no aparecer el supuesto aquí analizado entre los contemplados en dicho precepto. Además, recalca que el trabajador ni siquiera impugnó la decisión empresarial de referencia, sino que directa y voluntariamente optó por la finalización de su relación laboral.
C) La STSJ Comunidad Valenciana 4330/2020 de 1 diciembre (rec. 800/2020), ahora recurrida, desestima el recurso de la Entidad Gestora.
Tras exponer el tenor de otra propia fechada el 27 de octubre de 2020 (rec. 355/20), y al amparo de la doctrina comunitaria que también recoge (STJUE de 11 de noviembre de 2015,
A) Mediante escrito datado el 20 de enero de 2021 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Confronta las sentencias comparadas y analiza el tenor de los artículos cuya infracción denuncia, tanto de la Ley General de Seguridad Social cuanto del Estatuto de los Trabajadores.
Recalca que el art. 207.1 LGSS requiere que quien desea acceder a la jubilación anticipada e involuntaria ha de acreditar la terminación de su contrato por una de las causas contempladas en la norma y haber percibido la indemnización correspondiente.
Sostiene el carácter cerrado de los supuestos enumerados por la LGSS y abunda en los argumentos de la sentencia referencial.
B) A través de escrito fechado el 9 de diciembre de 2021 la Abogada y representante del actor impugna el recurso de casación, al que reprocha incumplimiento de la exigencia del artículo 219.1 LRJS.
Respecto del tema de fondo, expone el tenor de la jurisprudencia eurounitaria y replica los argumentos de la sentencia recurrida, así como las previsiones de la LGSS a efectos de postular una interpretación sistemática y analógica de las previsiones sobre jubilación anticipada.
C) Con su Informe de 4 de enero de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha cumplimentado las previsiones del artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la sentencia de contraste. Subraya que en el caso no consta la oposición del trabajador sino más bien su anuencia pues ni combatió la MSCT ni optó por seguir prestando sus servicios. En suma, el cese fue "por la voluntad de éste, que entendió que le resultaba más favorable solicitar la extinción del contrato y recibir la correspondiente indemnización".
A efectos referenciales, el recurso ha identificado la STSJ Andalucía (Málaga) de 4 de abril de 2018 (rec.2037/2017). En supuesto análogo al presente razona que, si bien en el caso de las prestaciones de desempleo, se recoge como supuesto de acceso la resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos de los artículos 40, 41.3, 49.1, m) y 50 del ET, por el contrario, esta previsión no se contempla en los supuestos de jubilación anticipada, por lo que debe considerarse que se trata de una extinción voluntaria, incompatible con la jubilación anticipada.
Pese a lo manifestado por la impugnación al recurso, consideramos que la contradicción es patente.
En ambos casos, se trata de trabajadores que optaron por la extinción voluntaria tras una MSCT, perciben desempleo y, al alcanzar la edad de 61 años, solicitaron la jubilación anticipada, siendo denegada por el INSS bajo la consideración de que sus ceses no se derivaban de un despido objetivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207.1,d) de la LGSS y no se habían producido por causas no imputables a su libre voluntad del trabajador.
La recurrida entiende que el supuesto es subsumible en el artículo 207 LGSS. La contrastada estima que, si bien en el caso de las prestaciones de desempleo se recoge como supuesto de acceso la resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos de los artículos 40, 41.3, 49.1m) y 50 del ET, esta previsión no se contempla en los supuestos de jubilación anticipada, por lo que debe considerarse que se trata de una extinción voluntaria, incompatible con la jubilación anticipada.
La Ley 40/2007, de 4 diciembre, sobre medidas en materia de Seguridad Social incorporó a nuestro ordenamiento diversas innovaciones derivadas del Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004.
Entre las medidas incorporadas el Preámbulo menciona "la consideración como involuntaria de la extinción de la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de regulación de empleo". En concreto, el nuevo artículo 161.bis de la LGSS/1994 se ocupaba de la jubilación anticipada y la abría a mayores de 61 años, con más de seis meses de desempleo inmediatamente anteriores, una dilatada carrera de cotización y la involuntariedad en la pérdida del empleo.
A propósito del último de los requisitos, que es el ahora examinado la norma (art. 161.bis.2.d) contenía la siguiente regulación:
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 [...].
Por su lado, el artículo 208.1.e) LGSS consideraba como situación legal de desempleo la terminación del contrato de trabajo "Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores".
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social reformuló de manera importante el cuarto de los requisitos pedidos por el artículo 161.bis.2 LGSS.
De nuevo el origen de los cambios se encuentra en el análisis de la evolución del sistema y en al antecedente del diálogo social pues los interlocutores sociales y el Gobierno habían suscrito (con fecha 2 de febrero de 2011), el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. Con esa inspiración, el Preámbulo destaca que en la jubilación anticipada derivada del cese involuntario es preciso "que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género".
En concordancia con ello se reformulaba el tenor del artículo 161 bis, cuyo apartado 2.A.d) tenía el siguiente texto:
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
El Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo retocó nuevamente la jubilación anticipada que venimos examinando.
Su finalidad es la de introducir cambios en la regulación de la Ley 27/2011, en buena medida para satisfacer las Recomendaciones del Consejo de la UE de 10 de julio de 2012 en el ámbito de la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del envejecimiento activo.
Al cabo, la nueva redacción del precepto que venimos estudiando quedaba del siguiente modo:
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y ésta acoge en su artículo 207 la regulación de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
La redacción originaria reproduce, en lo sustantivo, de manera literal la procedente del RDL 5/2013 y ha estado vigente hasta finales de 2021. Por tanto, se trata de la aplicable al caso ahora abordado (cese en el trabajo en 2016, acceso a la jubilación en 2018).
La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones trae su causa de que meses antes (19 de noviembre de 2020) el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo.
En el ámbito de la jubilación anticipada involuntaria introduce varias modificaciones destacables. Como explica el propio Preámbulo "Para empezar, a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación, mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social, se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3, 49.1m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores". De este modo, el artículo 207.1.d) LGSS prescribe que el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador se supedita al siguiente requisito:
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ha procedido a modificar la causa séptima de las enumeradas por el artículo 207.1.d) LGSS. La vigente redacción ha quedado así:
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Es verdad que la concreta cuestión ahora abordada accede por primera vez a nuestro conocimiento, pero también que en otras ocasiones hemos llevado a cabo aproximaciones a temas conexos. Se hace necesario, por tanto, recordar los trazos fundamentales de las dos líneas discursivas, aparentemente divergentes, que hemos seguido en ocasiones anteriores.
La STS 24 febrero 2014 (rcud. 1684/2013) niega la jubilación anticipada al director de empresa con capacidad de representación ante terceros, vocal del Consejo de Administración y titular del 16% del capital social, por tratarse de una relación mercantil y no laboral, siendo imposible la concurrencia del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, aunque su baja en la empresa se haya formalizado como un despido.
Al cabo, la cuestión se disuelve al comprobar la naturaleza mercantil, no laboral, de la relación del actor con la empresa, determinante de que, no obstante haberse formalizado el cese del actor a través de un despido objetivo, ha cesado voluntariamente dada su condición de socio y consejero de la empresa.
Diversas resoluciones, recordadas por la STS 754/2019 de 6 noviembre (rcud. 2416/2017, caso Edesa ), han entendido que tiene derecho a la jubilación anticipada el socio de una cooperativa de trabajo asociado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), cuando, reuniendo el resto de requisitos exigidos por la ley, su contrato se ha visto extinguido por Auto del Juzgado de lo Mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno del concurso en que se hallaba inmersa dicha cooperativa.
Asimismo, la STS 974/2023 de 14 noviembre (rcud. 3387/2022) ha avanzado en esa línea y concluido que puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria ( art. 207 LGSS) el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General, con base en la deficiente situación económica de la mercantil. En tales casos no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos.
Son varios los argumentos desplegados al efecto y que debemos recordar.
"Una vez integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso. Además, tal criterio debe primar sobre la literalidad del precepto que se refiere, ciertamente, a trabajadores y a extinción de la relación laboral. Por ello, aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la, declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el artículo 207.d LGSS....".
Sin negar el carácter de numerus clausus de la lista de supuestos [...]resulta difícil no incardinar la situación del actor en uno de los contemplados en el precepto, ya sea despido colectivo ya sea despido objetivo, tan solo en función del número de afectados, convirtiendo en innecesario todo debate acerca de la necesidad de impugnación judicial de una decisión empresarial que en este caso ocupa un lugar irrelevante pues la extinción tiene su base jurídica en una decisión judicial.
Dada la condición de socio cooperativista, la voluntad "empresarial" extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador, pero dadas las circunstancias en las que se produce el cese al existir un interés de terceros, los acreedores, por cuya causa se abre un procedimiento judicial específico y siendo la atención a ese interés la que prima, junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta, no es aquella voluntad integrada en forma plúrima la determinante del cese sino el acto judicial que le dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones.
Es verdad que el listado de supuestos contemplados en el artículo 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de
Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada, pero su aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado requiere la lógica adaptación.
La STS 568/2022 de 22 junio (rcud. 1073/2020) descarta el acceso a la jubilación anticipada en caso de extinción del contrato por impago de salarios, promovida por el trabajador, quien fue despedido colectivamente después de la sentencia que declaró la extinción justificada de su contrato de trabajo, sin que el trabajador impugnara dicha decisión empresarial, ni reclamara tampoco la indemnización por despido, aunque cobró del FOGASA la indemnización causada por la extinción de su contrato.
El carácter cerrado del listado de situaciones que permiten acceder a la jubilación anticipada queda reforzado en este caso:
[...] la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que se trata en el presente caso-.
Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.
Como en varias ocasiones hemos puesto de relieve, los supuestos previstos por el artículo 207.1.d) LGSS son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS y no por el artículo 207 LGSS.
Interpretando la exigencia de que en los casos de despidos económicos (individuales o colectivos) se acredite haber recibido la indemnización correspondiente o interpuesto demanda hemos interpretado de manera estricta tal exigencia. En concreto, el trabajador debe acreditar que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en su patrimonio, no siendo admisible el documento privado entre trabajador y empresa sin demostrar el ingreso efectivo de la indemnización en el haber del primero.
La STS 576/2021 de 26 mayo (rcud. 554/2019), al igual que las en ella mencionadas, expone cómo lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude [...] Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación.[...] Se requiere el abono efectivo de la indemnización legal que en esa clase de despidos corresponde, o el ejercicio de la oportuna acción judicial para reclamar su pago a la empresa o impugnar la decisión extintiva, exigiéndose acreditar que la empresa hace efectiva la indemnización, sin que ello pueda entenderse probado por la mera afirmación del trabajador de haberla percibido o la aportación de un simple documento privado en el que así aparezca.
La STS 1013/2021 de 14 octubre (rcud. 4088/2018) admite la jubilación anticipada prevista en el art. 207 LGSS al trabajador que ve extinguido su contrato como consecuencia de un despido tácito por causa del cierre de hecho de la empresa, pues cuando una empresa cierra con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los arts. 51 y 52 ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador.
En algún supuesto hemos descartado la posibilidad de acceder a la jubilación voluntaria recalcando el carácter mercantil del vínculo profesional, pero en realidad acudíamos a los criterios para determinar en qué casos debe acudirse al encuadramiento en el RGSS o en el RETA (véase el apartado 1 del presente Fundamento). De hecho, la doctrina sentada al hilo del
Esa doble tendencia aparece también a la hora de aquilatar el alcance del artículo 207.1 LGSS: hemos recalcado que se trata de una lista cerrada (apartado 3) y que los requisitos de cada apartado han de interpretarse de manera estricta (apartado 4). Pero también hemos concluido que cabe la aplicación analógica de los supuestos a casos en los que se aprecie la misma identidad y razón de ser (apartado 5).
En suma: nuestra doctrina se mueve en la línea querida por el legislador: evitar supuestos de fraude pero abrir la puerta a casos en que realmente al voluntad del trabajador esté ausente de la causa extintiva y esta sea una de las específicamente contempladas. No permitir que accedan más casos que los expresamente admitidos, aunque respecto de ellos debe jugar toda la técnica interpretativa propia de este campo normativo.
A la vista de cuanto antecede ya estamos e condiciones de resolver directamente la cuestión suscitada y de explicar las razones por las que vamos a estimar el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.
El precepto que debemos interpretar pretende mejorar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada (respecto de la que obedece a la voluntad del interesado previsto en el art. 208 LGSS) cuando la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad.
Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el legislador no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que considera existente una situación de reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral. Es necesario, como advierte la norma aplicable que "el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes".
Por tanto, como venimos advirtiendo, la Ley establece un listado y ello equivale a excluir todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo, incluso si obedecen a causa no imputable al trabajador.
El legislador ha expuesto que la regulación de la jubilación anticipada ha de tener en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema, lo que justifica que no se abran hipótesis ajenas a su voluntad.
Por eso no hemos aceptado la inclusión de la vía del artículo 50 ET como causa equiparada a las sí contempladas por el artículo 207 LGSS. Lo mismo vale, con mayor razón, para el caso en que la extinción del contrato instada por el trabajador no se debe a un incumplimiento del empleador sino a que éste ha activado una MSCT justificada em razones económicas, técnicas, organizativas o productivas.
Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.
La propia LGSS contiene un concepto sobre el significado de la terminación del contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la persona que lo prestaba en el que sí es subsumible la hipótesis del artículo 41.3 ET.
El artículo 267.1.a.5º LGSS (siempre en la redacción vigente al momento de la jubilación aquí examinada) considera que estamos ante una situación legal de desempleo cuando el contrato de trabajo se extinga Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, es innegable que el legislador de Seguridad Social identifica como ajena a la voluntad de quien queda sin trabajo la terminación de su relación laboral aunque la haya decidido como reacción frente a una MSCT perjudicial.
En consecuencia, si no se ha querido trasladar esa catalogación a la hora de identificar los casos de terminación involuntaria del contrato de trabajo desde la perspectiva de la jubilación anticipada, es seguro que el intérprete tampoco puede hacerlo.
Consideramos errónea la invocación de la unidad del ordenamiento ( art. 9.3 CE) como base hermenéutica para sostener que el concepto de terminación involuntaria del contrato de trabajo ha de ser no solo único sino también funcionalmente unitario. La norma que disciplina el contenido de la acción protectora de la Seguridad Social ha optado por otro camino y solo su colisión con el texto constitucional, con instrumentos internacionales o con el Derecho de la Unión Europea podría abocar a su cuestionamiento.
No es que se considere debido a la libre voluntad del trabajador su cese sino que la atribución al empresario de la responsabilidad última en la causa del mismo se ha compatibilizado con un tratamiento dispar en materia de desempleo (abriendo las puertas) y de jubilación anticipada (cerrándolas).
Con todo esto, si bien se mira, lo que estamos haciendo es poner de relieve la necesidad de atender al propio artículo de la LGSS a la hora de determinar si estamos ante un cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. Porque "a estos efectos" hay que estar al listado correspondiente, locución del todo clarificadora. El acudimiento a lo dispuesto en otros aspectos (sea de desempleo, sea incluso de otros temas jubilación) resulta imposible.
La línea doctrinal que venimos manteniendo (véase el Fundamento precedente) aboca a la consideración del listado sobre supuestos que abren la posibilidad de anticipar la jubilación como cerrado. La admisión de un supuesto omitido nada tiene que ver con la flexibilidad o aplicación analógica de los listados.
Elementales razones de coherencia y seguridad jurídica, por tanto, nos llevan a considerar desacertada la interpretación acogida por la sentencia recurrida. Al igual que dijimos respecto de la extinción causa por impago de salarios, "Procede, por razones de elemental seguridad jurídica, aplicar la doctrina expuesta al supuesto debatido, toda vez que, el legislador ha anudado los supuestos de cese por causa no imputable a los trabajadores, a situaciones propias de la reestructuración empresarial, no incluyendo otros supuestos de extinción por causa no imputable al trabajador, como sucede" en estos casos.
La toma en cuenta de estas extinciones basadas en la facultad que el artículo 41.3 ET otorga al trabajador cuando se trata de identificar un eventual despido colectivo o el acceso a las prestaciones del Fogasa es ajena al tema ahora suscitado. Primero, porque las normas eurounitarias en que se basa la jurisprudencia al respecto refieren a los temas de contrato laboral (despidos colectivos) y prestaciones de garantía salarial (FOGASA). Segundo, porque es que no se está contrariando esa ontología, sino descartando que sea equiparable a un despido objetivo cuando se trata de acceder a la jubilación anticipada.
Si persistiera alguna duda acerca de la solución acertada, la misma quedaría despejada con el detenido estudio de la evolución normativa que hemos expuesto anteriormente (Fundamento Segundo)
Bajo la vigencia de la redacción originaria en materia de esta jubilación anticipada (Ley 40/2007) se optó por asimilar la involuntariedad en la pérdida del trabajo con lo establecido desde la perspectiva del desempleo. De este modo, la remisión abocaba a la consecuencia de que era posible el acceso a la jubilación anticipada cuando la terminación del precedente contrato de trabajo se hubiera producido tras "resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores" (Fundamento Segundo, apartado 1).
Sin embargo, esa opción aparece inmediatamente descartada a partir de los cambios introducidos en la materia por la Ley 27/2011, que utiliza una fórmula sustancialmente respetada por todas las versiones posteriores del precepto. Olvida la previa parificación con el desempleo y afronta la tarea de delinear específicamente el supuesto protegido (Fundamento Segundo, apartado 2).
Finalmente, cuando la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, incorpora como sexta causa de cese en el trabajo para posibilitar el acceso a esta modalidad de jubilación anticipada la que venimos examinando ("La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores") viene a confirmar que previamente no debía considerarse incluida de manera implícita. Así lo expone el Preámbulo de la norma (Fundamento Segundo, apartado 5).
El listado de supuestos contemplados en el artículo 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de
Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, en buena parte coincidentes con las de la sentencia referencial, ello nos aboca a casar y anular la sentencia recurrida.
Según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT ( art. 41.3 ET).
A) Las razones y argumentos que hemos desarrollado abocan a la estimación del recurso formalizado por la Administración de la Seguridad Social.
Debemos reiterar que la solución sería diversa, por expreso mandato del legislador, si el caso se hubiera producido una vez vigente la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, ya que el tenor del artículo 207.1 LGSS ha experimentado cambios decisivos por cuanto respecta al problema ahora resuelto. Y no hay en esta ampliación del listado retroactividad alguna que pudiera afectar a nuestra respuesta.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social debe prosperar, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y la desestimación de la demanda.
El presente pronunciamiento no obliga al beneficiario a reintegrar las cantidades percibidas durante el período de cumplimiento provisional de la prestación recibida, tal y como dispone el art. 294.1 LRJS.
La estimación de los recursos que ahora resolvemos, sin embargo, no comporta imposición de costas para la contraparte, habida cuenta tanto de la identidad con que litiga cuanto de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco.
2º) Casar y anular la sentencia nº 4330/020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de diciembre.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el INSS (rec. 800/2020).
4º) Revocar la sentencia 7/2020 de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 185/2019, seguidos a instancia de D. Leopoldo contra dicho recurrente, sobre jubilación anticipada, con desestimación de la demanda.
5º) Advertir que la presente sentencia no comporta obligación de reintegrar las prestaciones de jubilación anticipada que el demandante haya percibido.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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