Sentencia Social 238/2024...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Social 238/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1495/2021 de 07 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 238/2024

Nº de recurso: 1495/2021

Núm. Cendoj: 28079140012024100217

Núm. Ecli: ES:TS:2024:752

Núm. Roj: STS 752:2024

Resumen
JUBILACIÓN PARCIAL. Convenio Colectivo empresas de seguridad privada. Se requiere el consentimiento de ambas partes, salvo que exista un compromiso empresarial o previsión específica y clara en el convenio colectivo que, en el caso examinado, no existe ya que el convenio se limita, a reconocer el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin imponer el deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo. No puede entenderse que se esté ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo. Reitera doctrina STS 236/2023 de 29 de marzo (Rcud. 2322/2020).

Voces

Jubilación parcial

Convenio colectivo

Jornada anual

Jubilación parcial anticipada

Derechos de los trabajadores

Contrato de relevo

Reducción de jornada laboral

Seguridad jurídica

Convenio colectivo aplicable

Voluntad de las partes

Contrato de Trabajo

Anulación de la sentencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 238/2024

Fecha de sentencia: 07/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1495/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1495/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 238/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España, S.A. representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 97/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 1 de octubre de 2020, autos núm. 718/2020, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D. Isidro frente a Securitas Seguridad de España, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Isidro representado por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- D. Isidro viene prestando servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA como vigilante de seguridad desde el 1.10.1982.

Segundo: A la empresa le es de aplicación el articulo 69 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad

Tercero: El 15.6.2020 el actor habría solicitado pasar a situación de jubilación parcial desde el 11.8.20.

La empresa el 29.6.2020 le comunica que: " la normativa de aplicación no impone a la empresa la obligación de someterse a los efectos derivados de la solicitud de jubilación parcial del trabajador por consiguiente le comunicamos que en estos momentos no podemos acceder a su petición de jubilación parcial. "

Cuarto: Se interpuso papeleta conciliatoria en reclamación de su derecho a la jubilación anticipada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Isidro frente a SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SA se reconoce el derecho del trabajador a jubilarse parcialmente, condenando a la demandada a pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Securitas Seguridad de España, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 1-10-2020, procedimiento 718/20, por don Teodulfo, Abogado que actúa en nombre y representación de la entidad Securitas Seguridad España, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal."

TERCERO.- Por la representación de la empresa Securitas Seguridad España, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2018, rec. suplicación 1096/2017.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo se presentó escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en si el trabajador tiene derecho a su jubilación parcial, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de la anuencia empresarial, a la vista de las previsiones establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao estimó la demanda del trabajador y reconoció su derecho a jubilarse parcialmente. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 2021, Rec. 97/2021, confirmó dicho criterio, porque la literalidad del precepto conduce a que la intención de los contratantes no fue restringir el derecho a los intereses o aceptación empresarial, sino la de configurar un derecho del trabajador, cuya efectividad se lleva a cabo en la jornada que consensuadamente se establezca.

Consta que viene prestando servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA como vigilante de seguridad desde el 1/10/1982 y el 15/06/2020 solicitó pasar a situación de jubilación parcial desde el 11/08/20. La empresa le denegó su petición por no imponerlo la normativa de aplicación, el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

3.- Acude la empresa en casación unificadora insistiendo en la infracción del artículo 69 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad por entender que del texto de la norma convencional no se desprende un derecho automático a la jubilación parcial, debiendo existir un acuerdo entre la empresa y el trabajador, lo que en el supuesto no acontece, por lo que el trabajador no tiene derecho a la jubilación parcial. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 2018 (R. 1096/17), que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor frente a la empresa Securitas Seguridad España SA, en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial. Consta probado que el actor, que presta servicios en el servicio de seguridad del Hospital Rey Juan Carlos, solicitó jubilación parcial anticipada que le fue denegada, habiendo en la empresa empleados con jubilación parcial anticipada. Argumenta la Sala, en lo que a efectos casacionales interesa, que conforme al art. 77 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (para el periodo julio 2015-2016), el derecho a la jubilación parcial debe pasar por acuerdo con la empresa en cuanto a la reducción de jornada, que se interesa sea del 75%, y este acuerdo no ha existido, de ahí que se indique en la sentencia de instancia la conveniencia de iniciar negociaciones sobre el porcentaje de jornada a realizar, desprendiéndose del escrito de impugnación del recurso presentado por la empresa que no existe impedimento alguno por su parte, pero que no estaba conforme con la imposición de condiciones del trabajador (ha de entenderse que en relación al porcentaje de jornada anual a trabajar).

2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que con relación a los hechos que constan probados, en ambas sentencias se está en presencia de trabajadores que prestan servicios para la empresa Securitas Seguridad España SA, sometida al Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, que solicitan la jubilación parcial que les es denegada por la empresa. Respecto de las pretensiones, estas son idénticas, ya que dos trabajadores de la misma empresa solicitan la jubilación parcial que les es denegada, entendiendo que la empresa debe concederla en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. Y, por lo que se refiere a los fundamentos, se invoca en los dos casos el texto de la norma convencional. Si bien en la sentencia recurrida, la pretensión se refiere al artículo 69 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada, vigente al tiempo de los hechos, que prevé: "1.-Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente. 2.-La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotizando hasta su jubilación total. Igualmente podrá pactarse la realización de forma acumulada del número de horas que debe realizar hasta la jubilación total. 3.-Respecto al trabajador contratado o relevista se le podrá contratar con un contrato a tiempo completo", y la de la sentencia de contraste se refiere al artículo 77 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, en este caso el vigente en noviembre de 2016, cuando se realizó la solicitud de jubilación parcial, que establecía: "Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente. La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotizando hasta alcanzar la edad de 65 años. Respecto al trabajador contratado o relevista, se le podrá contratar con un contrato a tiempo completo", que, aunque no son totalmente coincidentes, sí lo son en lo esencial.

Los fallos son, sin embargo, contradictorios ya que mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho del actor a la jubilación parcial, por entender la Sala que no es preciso acuerdo entre empresa y trabajador por no aparecer el mismo previsto en la norma convencional, en la sentencia de contraste se deniega la jubilación parcial, por entender la Sala que debe existir un acuerdo en relación con la jornada a desempeñar, y en caso de no existir el mismo, no procede la jubilación parcial.

TERCERO.- 1.- La cuestión examinada, respecto del mismo texto convencional que aquí resulta aplicable, con la misma sentencia de contraste que la aquí contemplada ha sido resuelta, recientemente, por nuestra STS 236/2023, de 29 de marzo, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no se aprecia razón alguna para modificarla. De conformidad con ella, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

2.- Como dijimos en nuestra referida sentencia, en cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos puesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.

Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial" sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza [ STS 948/2022, de 30 de noviembre (Rec. 87/2020)].

Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial [ STS 534/2020, de 25 de junio (Rcud. 665/2018)].

3.- En definitiva, Son dos las afirmaciones conclusivas que debemos recalcar en este momento. La primera, Para reiterar lo tantas veces manifestado: es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el artículo 215.2 LGSS, en relación con el artículo 12. 6 y 7 ET, que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. La segunda, para aplicar nuestro cuerpo doctrinal al presente caso: cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo.

CUARTO.- La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que contemplamos implica que procede, por tanto, visto el Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, lo que comporta la desestimación de la demanda y la absolución de la empresa aquí recurrente. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la consignación o cautelas que hubiera constituido al efecto ( artículo 228.2 LRJS). Y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España, S.A. representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 97/2021.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 1 de octubre de 2020, autos núm. 718/2020.

4.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Isidro frente a Securitas Seguridad de España, S.A.

5.- Ordenar la devolución de los depósitos y cauciones que la empresa hubiera realizado a fin de presentar los recursos que ahora estimamos.

6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Social 238/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1495/2021 de 07 de febrero del 2024

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