Sentencia Social 691/2023...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 691/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3880/2020 de 03 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 34 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 691/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100661

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4144

Núm. Roj: STS 4144:2023

Resumen
Contrato temporal vigente durante mas de tres años sin convocatoria de proceso selectivo destinado a la cobertura de la plaza vacante: adquisición de la condición de indefinido no fijo.

Voces

Contrato de interinidad

Contrato indefinido no fijo

Interinidad por vacante

Fraude de ley

Indefensión

Contrato de trabajo de duración determinada

Convenio colectivo

Puesto de trabajo

Interinidad

Cobertura de vacante

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 691/2023

Fecha de sentencia: 03/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3880/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CPS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3880/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 691/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Leticia, representada y asistida por el Letrado D. Celestino Jesús Pérez Mirón contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 765/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo en autos núm. 427/2019, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias.

Ha comparecido la parte recurrida, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo dictó sentencia en los autos núm. 427/2019 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º) La actora Dª. Leticia con DNI NUM000 está prestando servicios para el PRINCIPADO DE ASTURIAS en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 18 de mayo de 2019 en la modalidad de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera en la que se indica que la duración del presente contrato se extendería desde el día 19 de mayo de 2009 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal o reglamentariamente establecidos. En la cláusula cuarta del citado contrato se indica que la trabajadora percibirá las retribuciones asignadas a un Grupo E, nivel de complemento de Destino 11 y Complemento Específico correspondiente al tipo A. Asimismo percibirá dos pagas extraordinarias anuales. Todo ello con la categoría profesional de limpiadora/ operaria de servicios de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa a jornada completa, en el Centro Servicio de Asuntos Generales. Oviedo.

2º) El puesto ocupado por la actora es GEPER denominación NUM001.

3º) El puesto ocupado por la actora fue ofertado a concurso de traslados en: Resolución de 12 de enero de 2010 (BOPA 18 de enero), con nº de orden NUM002 quedó desierto en Resolución de 10 de mayo de 2010 (BOPA de 17 de mayo); Resolución de 11 de febrero de 2011 (BOPA de 19 de febrero)con nº de orden NUM003, quedó desierto en Resolución de 20 de julio de 2011 (BOPA de 1 de agosto); Resolución de 14 de agosto de 2014 (BOPA de 5 de septiembre) con nº de orden NUM004 quedó desierto en Resolución de 20 de marzo de 2015 (BOPA de 25 de marzo); Resolución de 14 de mayo de 2019 (BOPA 23 de mayo), con nº de orden NUM005 como puesto no vacante, al estar vinculado a la OPE de estabilización del año 2018. En cumplimiento del Auto de 18 de octubre de 2019 de la Sala de lo social del TSJ de Asturias de fecha 5 de noviembre de 2019 de la consejería de presidencia (BOPA de 7 de noviembre) se modifica el procedimiento de concurso de traslados del personal indicado. En virtud de esta última resolución el puesto indicado se oferta como vacante con el mismo número de orden.

4º) La oferta pública de empleo de la Administración del Principado de Asturias del año 2006 aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2006 (BOPA 13 de julio) incluyó un total de 92 plazas con la categoría de operario de servicios. Se convocaron los procesos selectivos en turnos de acceso libre (ordinario y discapacidad) y promoción interna en sendas resolución de 14 de marzo de 2008 (BOPA 3 de abril). Concluido el proceso selectivo en 2015 se ofertó el puesto de la actora sin que fuera destino elegido por ninguno de los aspirantes Resoluciones de 22 de marzo de 2016 (BOPA de 31 de marzo de 2016).

5º) Se formula la presente demanda en fecha 13 de junio de 2019.".

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Leticia frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 9 de septiembre de 2020 (Rec 765/2020) en cuyo fallo se hizo constar:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO.- Por la representación legal de D.ª Leticia se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente -tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste de entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- mantiene la procedencia de las tres invocadas, una por cada motivo del recurso, siendo dictada providencia de fecha 8 de julio de 2021 por la que se acordó oír a dicha parte en relación con la posible falta de contradicción de todas las sentencias alegadas ( STSJ de Galicia de 19 de enero de 2017, rollo 3047/2016; STSJ del Principado de Asturias, de 28 de abril de 2020, rollo 2804/2019; y STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de mayo de 2013, rollo 622/2013).

Por la recurrente se insistió en la idoneidad de las tres sentencias invocadas entendiendo concurrentes los requisitos de identidad y contradicción, pasándose las actuaciones al Ministerio Fiscal para que se pronunciara al respecto, quien informó interesando la inadmision del recurso por falta de contradicción de las sentencias invocadas.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2022 se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado delas actuaciones para la presentación de los escritos de interposición e impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar falta de contradicción entre las sentencias de contraste y la recurrida, al no haber efectuado la Administración actuación alguna en orden a la cobertura de la plaza, en tanto que en la de contraste, mientras que en la recurrida la misma se ofertó en diversos concursos de traslados.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El debate deducido en casación unificadora por la parte actora, se reconduce en esencia a dilucidar la naturaleza indefinida no fija de su vinculación con la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, debido a una duración del contrato de interinidad por vacante que excede del plazo previsto en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de septiembre de 2020 (RS. 765/20), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, D.ª Leticia frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, había negado el carácter de indefinido no fijo de su relación laboral iniciada en 19 de mayo de 2009. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia concluye que la administración recurrente había actuado en todo momento con arreglo a derecho, no concurriendo fraude de ley por entender que durante gran parte del plazo transcurrido sin que la plaza fuera cubierta, la Administración se vio impedida legalmente para la convocatoria de aquélla, y porque así mismo fueron llevados a cabo diversos concursos de traslados y la plaza se ofertó en algunas anualidades en las correspondientes OPES.

2. El informe del Ministerio Fiscal aduce la falta de contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, basada en alegación y acreditación en una sentencia y no en otra, de la existencia de concursos de traslados.

La representación de la Consejería demandada presenta escrito de impugnación en el que subraya la descomposición artificial de la controversia, la inexistencia de contradicción con las resoluciones objeto de contraste y la ausencia de la necesaria comparativa.

SEGUNDO.- 1. Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS . Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.

2. Han sido invocadas tres sentencias de contraste. La primera es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 d enero de 2017 (R 3047/2016). La segunda es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de mayo de 2013 (R 622/2013). Como tercera sentencia se ha seleccionado la de Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 2020 (RS 2804/2019). Requerida la parte para la oportuna selección, se mantuvo la procedencia de las tres.

Ello, no obstante, el examen de los puntos de contradicción suscitados y el contenido de aquellas lleva a concluir que se está produciendo efectivamente una descomposición artificial de la controversia, ya que en realidad todas las sentencias parten de contrataciones muy dilatadas en el tiempo (28 de julio de 1995, 16 de mayo de 2013 y 4 de octubre de 1994, respectivamente) y con superación del plazo del art. 70 del EBEP. Así mismo en ellas se acredita la celebración de concursos de traslados e incluso de convocatorias de procesos de selección externos (OPE) que igualmente distan en exceso de la fecha en que se suscribió el contrato, y que igualmente quedaron desiertas. Y estas son las razones básicas por las que las sentencias invocadas estiman los recursos del trabajador, mientras que la recurrida no acoge la pretensión de la parte demandante. La fragmentación de las alegaciones de la actual recurrente en casación dirigidas a traer a examen distintas sentencias de contraste, suponen en realidad una descomposición artificial de la controversia.

Como recuerda la STS 810/2021, de 21 de julio (rcud. 2128/2018), y las que en ella se citan: "Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido la Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009)".

Reparando en la sentencia de contraste más moderna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 2020 (RS 2804/2019) -revocatoria de la de instancia-, se constata que declara indefinida no fija la relación laboral de la actora que venía prestando servicios para la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias desde el 4-10-1994 hasta la actualidad, mediante un contrato de interinidad por vacante. La sentencia citada estima el recurso de la demandante y se aparta de la decisión de la instancia partiendo de la superación del plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP, sin que a ello obsten las limitaciones presupuestarias aludidas por la recurrente, ni la celebración por la Administración demandada de diversos concursos de traslados e incluso de la oferta de la plaza realizada en una ocasión y que finalmente quedó desierta. En cuanto a la comparación exigible a la parte de los elementos que soportan la necesaria identidad, se evidencia que la misma resulta suficiente, a los efectos de enervar la existencia de indefensión.

A pesar de las diferencias que pueden apreciarse entre las referidas resoluciones en cuanto al distinto número de convocatorias en las que se ofertaron las respectivas plazas y el resultado de aquellas, va a apreciarse el presupuesto de contradicción al entender que, en cuanto a la pretensión planteada y a la luz de la última doctrina de esta Sala Cuarta, a partir del Pleno de 28 de junio de 2021, concurre la necesaria identidad puesto que lo relevante en los casos objeto de contraste es que, independientemente de las diferentes convocatorias ofertadas y de su resultado, se ha superado sobradamente el plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP.

Debe entenderse que concurre por tanto el presupuesto de contradicción: los actores se encuentran vinculados con la Administración mediante contratos de interinidad por vacante de larga duración en los que se superan los 3 años sin convocatoria para la cobertura de la plaza, habiéndose convocado diversos concursos de traslado y una oferta pública de empleo, siendo los fallos distintos pues la de contraste reconoce el carácter indefinido no fijo de la relación, mientras que la recurrida lo rechaza. A lo anterior ha de añadirse la modificación de la jurisprudencia de la Sala IV operada en este extremo tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (C-726/19).

Se entiende, por tanto, superada la identidad esencial establecida en el art. 219 LRJS y se abre en consecuencia el examen de fondo del litigio.

TERCERO.-1. Al amparo del art. 207.e) LRJS denuncia la parte recurrente la vulneración de los arts. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4, 8 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, 14 de la Constitución Española, y 40 el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias.

El argumento básico de la recurrente parte de considerar que, con independencia de las limitaciones impuestas por las sucesivas Leyes de Presupuestos, la Administración pudo y debió convocar la plaza al menos en los años en los que no existieron tales obstáculos, habiendo transcurrido desde el año 2007 en que se suscribió el contrato de interinidad por vacante hasta la actualidad, un tiempo desproporcionadamente largo que torna la relación de duración determinada en fraudulenta, sin que a ello afecte la convocatoria de concursos de traslados en algunos años, ni la oferta pública de empleo que se llevó a cabo en dos anualidades exclusivamente.

Son muy numerosas las sentencias de esta Sala IV que abordan la materia aquí concernida. La resolución del recurso exige que efectivamente tomemos en consideración la doctrina desarrollada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 (Caso IMIDRA). En la citada resolución del Tribunal Europeo, matizando y modificando previos pronunciamientos ( SSTJUE 21-11-2018 (C-691/17), asunto De Diego Porras II; 5-6-2018 (C-677/16) asunto Montero Mateos; 5-6-2018 ( C-574/16) Grupo Norte Facilility; 22-1-2020 (C-1761/18) asunto Baldonedo Martín; 19-03-2020 ( C-103/18 y C-429/18) asunto Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez), se admitió la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condicionando su validez al requisito de que se respetara un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso (considerando el Tribunal que el plazo de tres años del art. 70 del EBEP era en principio adecuado a estos efectos), sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. Todo ello en aplicación e interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en concreto de la Cláusula 5 del citado Acuerdo Marco.

La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a adoptar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos.

En la citada STS de 28 de junio 2021 expresamos esa nueva doctrina. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

Igualmente hemos de recordar que la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

En orden al cumplimiento de la exigencia de convocatoria citaremos, entre otras, la STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados, -y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante.

En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral.

Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.

Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".

2. La crónica de hechos declarados probados en esta litis permite concluir, en primer lugar, que en aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia que acabamos de transcribir, para valorar la situación de la demandante a los efectos aquí tratados, han de excluirse los concursos de traslados que relata in extenso el hecho probado tercero. Respecto de los concursos de promoción en turno libre, aun de ser tenidos en cuenta, lo cierto es que desde que los mismos se convocan en 2008 para la plaza de la actora, (en 2014 se vuelve a incluir en la OPE y a convocar, pero no para la plaza de la demandante), sin que vuelva a convocarse nuevamente hasta el 9 de enero de 2018, habiendo transcurrido un dilatado e injustificado periodo de tiempo que supera las previsiones del art. 70 del EBEP; dilación que permitiría concluir que ya la relación de la trabajadora había devenido indefinida no fija cuando se resuelven los concursos, como así también ostentaba esta naturaleza cuando la plaza fue incorporada a la Oferta Pública de Empleo en 2018.

El extenso periodo de tiempo transcurrido, como hemos expuesto, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, en relación con el también mencionado art. 70 del EBEP, la prolongación del vínculo que se colige de aquel íter contractual -que parte del contrato celebrado el 18 de mayo de 2009- y el déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la proyección sin ambages de la doctrina que acabamos de transcribir y la declaración consiguiente de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Es decir, aquella extensión en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos en el citado art. 15.3 ET y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

3. Por tanto, la consecuencia anudada es la de la proclamación del carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes, tal y como postula la actora en su recurso.

CUARTO.- Las consideraciones anteriores conllevan la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en esa sede, estimar el recurso de suplicación formulado por la parte actora, declarando el carácter de indefinido no fijo de la relación que le unía con la Consejería demandada, y revocando así mismo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social para estimar la demanda formulada condenando correlativamente a la parte demandada.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Leticia.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 9 de septiembre de 2020 (rec. 765/20) y resolviendo el debate en esa sede, estimamos el recurso de suplicación formulado por la ahora recurrente, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en fecha 15 de enero de 2020 (autos 427/2019), para estimar la demanda declarando la naturaleza indefinida no fija de la relación que le unía con la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, parte a la que se condena a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Social 691/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3880/2020 de 03 de octubre del 2023

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Comunicación e impugnación judicial del despido
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