Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2006

Última revisión
24/01/2006

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2004 de 24 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 19 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012006100074

Resumen:
La demandante, que presta servicios como profesora titular en un Centro de Enseñanza concertado reclamó de éste y de la Diputación General de Aragón el pago del premio de antigüedad por haber cumplido veinticinco años de servicio. El TS desestima el recurso interpuesto por la administración citada, condenada solidariamente, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Declara la Sala que, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985 El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996. Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000 y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999-la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDEVAR actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Soc...

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