Sentencia Social Nº S/S, ...io de 1993

Última revisión
07/06/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2194/1992 de 07 de Junio de 1993

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011993101015

Núm. Ecli: ES:TS:1993:12930

Resumen
El Tribunal de casación declara que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social correspondiente, en proceso seguido sobre clasificación profesional, a instancia de cierto trabajador contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Y ello porque, según recoge la sentencia, es de obligada aplicación el explicito mandato que contiene el artículo 137.3 y reitera el 188.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral según el cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación.

Voces

Proceso en materia de clasificación profesional

Clasificación profesional

Categoría profesional

Reclamación de cantidad

Competencia funcional

Nulidad de pleno derecho

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 9 de abril de 1.992 en el recurso de suplicación 5326/91 , seguido contra sentencia de 16 de octubre de 1991 del Juzgado de lo Social número Veintiséis de Barcelona, en procedimiento 234/91 , sobre clasificación profesional instado por DON Alfredo, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por la Procuradora por el Letrado Don José Manuel Valades Veyns.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 9 de abril de 1992 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Con fecha 20.3.91 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre clasificación profesional suscrita por Alfredo contra el Instituto Nacional de Empleo en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 16.10.91 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando íntegramente la demanda planteada por D. Alfredo, contra el INEM, debo declarar y declaro que la categoría que corresponde a las funciones desempeñadas por el actor es la de... titulado

Superior, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas aportadas para que tenga efecto este reconocimiento y al abono de las diferencias de retribución entre la que corresponde a ésta categoría y la que viene percibiendo como técnico medio, ascendientes a la cantidad de 805.380 pesetas desde el uno de diciembre de 1989 hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de las que

devenguen en adelante y de la rescisión salarial del año en curso. Segundo.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El actor D. Alfredo, mayor de edad con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios en el INEM en virtud de contrato de servicio determinado para la prestación de servicios de Promotor de formación e inserción Profesional, con una antigüedad de 12 de octubre de 1988, ostentando la categoría profesional de Técnico Medio y percibiendo un salario mensual de 154.200 ptas., con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. 2º.- Consta acreditado en autos, que las labores técnicas desarrolladas por el actor desde el inicio de su relación laboral son las de obtener y analizar información sobre el mercado de trabajo, llevar a cabo funciones de información y orientación individual o los demandantes de empleo, selección de candidatos para presentación a ofertas, realización de pruebas de calificación de la profesionalidad de los demandantes, participar en la programación de formación ocupacional de circuitos de tratamiento de ofertas, clasificación de banco de datos, información y asesoramiento sobre autoempleo, entre otras. 3º.- Las funciones anteriormente referidas son desarrolladas igualmente por otros trabajadores del INEM que se hallan clasificados como Técnicos o titulados Superiores, por lo que el actor formuló ante el INEM reclamación previa en fecha catorce de diciembre de 1990, en materia de clasificación profesional la que no obtuvo respuesta. 4º.- Consta acreditado en autos que el actor tiene la titulación de licenciatura de Psicología. 5º.- En el acta del juicio oral, la parte actora postuló la cantidad de 775.580 pesetas por diferencias salariales hasta el mes de septiembre de 1.991, a razón de 29.800 pesetas mensuales y sin perjuicio de la revisión salarial del año en curso. Tercero.- Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación la

parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado si impugnó, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 16 de octubre de 1991, dictada en los autos nº 234/91 , en virtud de demanda formulada por

D. Alfredo frente a dicho instituto, en demanda por Clasificación Profesional y cantidad; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por esta Sala, en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 27 de diciembre de 1.991; B) Incurre en infracción de los artículos 16.4 y 23.3 del Estatuto de los Trabajadores ,

en relación con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y con los que cita de los Convenios Colectivos publicados en el Boletín Oficial del Estado de 7 de enero de 1.986 y de 16 de noviembre de 1990 ; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO.- Incorporada, en términos de ley, certificación de la sentencia alegada como contraria se admitió el recurso al tiempo que se acordó oír, tanto a las partes como al Ministerio Fiscal, sobre la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera susceptible de ser recurrida en suplicación, lo que podría determinar efectos anulatorios de

las actuaciones posteriores. La recurrente dejó transcurrir el plazo que para ello se le concedió sin presentar escrito alguno. La recurrida evacuó el trámite de impugnación en el que incluyó el tema propuesto por la Sala; y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia. El día 28 de mayo de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo según lo que se acordó.

Fundamentos

PRIMERO.-El proceso se inició por demanda del trabajador, presentada el día 8 de marzo de 1991, en reclamación de clasificación profesional (adecuación entre función y categoría en la calificación de la relación laboral) y consiguiente pago de cantidad, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría superior a la que tenía asignada;

a cuya demanda se confirió la tramitación que previene el artículo 137 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril . La sentencia que puso fin a la instancia, dictada el 16 de octubre de 1991 que estimó la demanda, previno a las partes que era susceptible de recurso de suplicación, que preparó y formalizó el Abogado del Estado en la representación que ostenta del demandado INEM y que impugnó el demandante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo admitió y dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 1992 , que desestimó el recurso y confirmó la recurrida.

Contra dicha sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el citado demandado, que invoca como sentencia a ella contraria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1991 , cuya certificación quedó aportada. Al admitirlo a trámite, entendiendo la Sala la posible concurrencia de nulidad de actuaciones y en aplicación de lo que dispone el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , oír sobre ello a las

partes y al Ministerio Fiscal, audiencia que evacuaron la recurrida y el último, sin que lo verificara la recurrente.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada ya por distintas sentencias de casación para su unificación - la primera la dictada por Sala General en 9 de marzo de 1.992, seguida por otras cuales las de 15 y 22 de julio del mismo año y la de 23 de marzo de 1993 - en supuestos de completa analogía con el de autos, que es necesario plantear en primer término si la sentencia recaída en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, pues de no serlo, la que dictó la Sala que en dicha vía conoció del recurso había incurrido en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público, generaría consecuencias que habían de ser declaradas aun de oficio. Y que es de obligada aplicación el explicito mandato que contiene el artículo 137.3 y reitera el 188.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , según el cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación; todo ello predicable tanto en el supuesto de que sólo se pretende el reconocimiento de determinada categoría profesional - ya se invoque como fundamento el artículo 16.4, el 23.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra norma sectorial - como en el caso de que a dicha pretensión se acumula otra otra de reclamación de cantidad en concepto de diferencia económica entre la categoría reconocida y la solicitada, ya que en definitiva esta

segunda pretensión está condicionada por la tramitación y decisión que recaiga en la primera y tiene un carácter subordinado a ella.

TERCERO.- Obligado es, por tanto decidir que la Sala que dictó la sentencia ahora recurrida, al conocer del recurso de suplicación que le fue planteado ha asumido una competencia funcional de la que carecía, infringiendo los preceptos procesales antes citados; por lo que aquella sentencia incurrió en nulidad de pleno derecho y así ha de declararse, como también la de las actuaciones que la precedieron, según se precisará.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de Barcelona con fecha 16 de octubre de 1.991 en autos 234/91 seguidos, sobre clasificación profesional, a instancia de DON Alfredo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, que desde su publicación alcanzó firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustantación del recurso de suplicación 5326/91 que contra aquella resolución se interpuso, incluida la sentencia que dictó con fecha 9 de abril de 1.992 y las a ella posteriores. Y mandamos reponer las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que la citada sentencia de instancia quedo notificada. No ha lugar a resolver sobre el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2194/1992 de 07 de Junio de 1993

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