Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 1993

Última revisión
05/02/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 903/1992 de 05 de Febrero de 1993

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALVAREZ CRUZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100110

Resumen:
La cuestión debatida consiste en la determinación de la base reguladora del subsidio por desempleo y concretamente, si la misma ha de incluir o no el importe de las gratificaciones extraordinarias. Reitera la Sala jurisprudencia al respecto que excluye del salario mínimo interprofesional que determina su cuantía, "la parte proporcional de las pagas extraordinarias",

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de DON Antonio y OTROS, representados y defendidos por el letrado D. Rafael Nogales Gómez, contra el aludido Instituto.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de enero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Albacete, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 15 de marzo de 1991, en autos número 1181/90, a virtud de demanda formulada por el Letrado D. Miguel Angel Ferrer Cuesta, actuando en nombre y representación de D. Antonio y otros, contra aquel, sobre cantidad; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, si bien, la retroacción de los efectos de la pretensión de la parte actora no podrá sobrepasar en ningún caso el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la reclamación previa respectiva".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Los actores Don Antonio y otros, son o han sido perceptores del subsidio por desempleo.- SEGUNDO: Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el art. 8 del R.D. 625/1985, de 2 de abril.- TERCERO: Los actores formularon reclamación previa el 23 de octubre de 1991 por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, la cuantía del subsidio por desempleo habrá de ser igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, toda vez que en los correspondientes Reales Decretos que regulan el salario mínimo interprofesional, éste viene integrado no sólo por las prestaciones de carácter mensual, o diario, sino que también integra dicho salario mínimo interprofesional el importe de las pagas extraordinarias, por lo que el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, a que asciende el subsidio por desempleo, habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias.- CUARTO: La reclamación previa ha sido desestimada por silencio administrativo.-QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del Salario Mínimo Interprofesional fijado para cada año por el R.D.L. correspondiente, los actores solicitan el derecho a percibir el subsidio en cuantía equivalente al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias". "Que con desestimación de todas las excepciones opuestas por el INEM, y estimando parcialmente la demanda formulada por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicho Instituto demandado a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: Antonio : 56.259 , Beatriz : 123.361 , Luis Pedro : 90.115 , Héctor : 39.645 , Victor Manuel : 177.234 , Elvira : 134.826 , Pablo : 27.343 , Elena : 53.960 , Blas : 53.960 , Cristina : 133.408 , Consuelo : 133.243 , Constanza : 122.589 , Carlos Ramón : 64.943 , Esperanza : 141.469 , Ildefonso : 212.457 , Estíbaliz : 139.635 , Fátima : 219.212 , Ángel Jesús : 68.820 , Guadalupe : 28.546 , Julieta : 126.279 , Rodrigo : 133.493 , Mariana : 93.270 , Nieves : 139.635 , Diego : 144.009 , Soledad : 135.514 , Luis Antonio : 38.964 , María Milagros : 310.754 , Andrea : 130.316 , Cecilia : 94.614 , Marcos : 92.766 , Lina : 21.878 , Constantino : 46.882 , Carlos Antonio : 108.307 , Rosa : 142.526 , María Teresa : 142.526 , Blanca : 142.526 , Jon : 109.010 , Alonso : 260.584 e Julia : 108.672 ".

TERCERO.- Por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo , con fecha 16 de marzo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y las dictadas por los Tribunales Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de mayo de 1991, de Galicia, de 13 de marzo de 1991 y de La Rioja, de 12 de septiembre del mismo año; y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Bajo la tutela procesal del art. 221 de la L.P.L., por infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto y del artículo 8.4 del Reglamento de desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. 2º) Subsidiariamente, bajo la tutela procesal del artículo 221 de la L.P.L., por infracción del art. 54.1 de la Ley General de Seguridad Social".

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Antonio y otros, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero de 1993, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, que son o han sido perceptores del subsidio por desempleo, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el artículo 8 del R.D. 625/1985, de 2 de abril; en su demanda, y por considerar que el artículo 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, no autoriza dicha exclusión, solicitaban el derecho a percibir el subsidio en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional pero con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. El Juzgado rechazó todas las excepciones opuestas por el INEM y estimó parcialmente la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmó íntegramente la resolución recurrida, con la única salvedad de que la retroacción de los efectos de la pretensión de la parte actora no podría sobrepasar en ningún caso el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la reclamación previa.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación del INEM, interpone contra la aludida sentencia de Castilla-La Mancha recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos. Se refiere el primero de ellos al problema de la determinación de la base reguladora del subsidio por desempleo y concretamente a la cuestión de si la misma ha de incluir o no el importe de las gratificaciones extraordinarias. Sobre tal extremo, y tras denunciar la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y del artículo 8.4 del Reglamento de Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril,se invocan y aportan tres sentencias supuestamente contradictorias: una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de mayo de 1991, otra de la Sala de igual clase de Galicia, de 13 de marzo de 1991, y la tercera de la Sala de lo Social de La Rioja, de 12 de septiembre del mismo año 1991. Las tres contemplan supuestos de actores a los que había sido reconocido el derecho al subsidio de desempleo, con exclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y reclamaban contra dicha exclusión; pero, a diferencia de la ahora impugnada, y fundamentalmente sobre la base de la distinción entre el carácter contributivo de la prestación por desempleo frente a la naturaleza asistencial del subsidio de igual clase, excluyen del importe de éste la repercusión de las pagas extraordinarias. Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción que como primer requisito para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es preciso decidir cual de esas dos soluciones enfrentadas debe ser mantenida como jurídicamente correcta.

TERCERO.- La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala, en su sentencia de 26 de mayo de 1992, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, y seguida ya, en análogo sentido, por las de 18 de julio, 2, 5 y 21 de octubre, 2 de noviembre y 10 y 11 de diciembre, todas ellas del mismo año 1992. Coinciden todas estas sentencias en afirmar, en concordancia con la de 11 de junio de 1991, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el artículo 8.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, no vulnera el artículo 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y ello por los propios argumentos que se exponen en el apartado cuarto del fundamento jurídico sexto, en relación con el tercero, de la sentencia de la Sala Especial. Declara ésta que el aludido artículo 8.4 del Real Decreto 625/85 es conforme a Ley porque no contiene "mandato nuevo ni distinto de lo contemplado" en ella, limitándose únicamente a establecer "una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal", en coherencia con la función que corresponde a un reglamento ejecutivo. Pero es que, además, la nueva redacción del artículo 14.1 de la Ley 31/1984, llevada a cabo por la disposición adicional undécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, que expresamente excluye del salario mínimo interprofesional "la parte proporcional de las pagas extraordinarias", robustece la tesis expuesta, que en definitiva es acogida por las sentencias que para confrontación con la impugnada se aportan.

CUARTO.- Procede, pues, la estimación del motivo primero que se examina, y al no resultar preciso el examen del motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social pero que aparece articulado con carácter subsidiario, la estimación asimismo del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, para declarar que la sentencia recurrida quebranta la nulidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal como ordena el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, estimar también dicho recurso para revocar la sentencia de instancia, salvo el pronunciamiento de la misma que rechaza las excepciones opuestas por el Instituto Nacional de Empleo, absolviendo a éste de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas, al gozar ambas partes del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Albacete, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Don Antonio y otros contra el aludido Instituto.Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia, salvo el pronunciamiento de la misma que rechaza las excepciones opuestas por el INEM, y absolvemos a éste de las pretensiones que contra él se formulan.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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