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Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 66/2002 de 04 de Marzo de 2003
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100100
Resumen
Voces
Sindicatos
Negociación colectiva
Vínculo jurídico
Categoría profesional
Conflicto colectivo laboral
Conflicto de intereses
Responsabilidad
Principio de igualdad
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, y la Letrada Dª Mª Rosario Martín Roman, en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1/02, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra OSAKIDETZA SERVICIOS VASCO DE SALUD, L.A.B. SATSE, SINDICTO MEDICO DE EUSKADI, C.C.O.O. Y U.G.T. en reclamación de conflicto colectivo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de marzo de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra OSAKIDETZA SERVICIOS VASCO DE SALUD, L.A.B. SATSE, SINDICTO MEDICO DE EUSKADI, C.C.O.O. Y U.G.T. en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los profesionales médicos y ATS diplomados en enfermería que prestan servicios para el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, con carácter de exclusividad. Los citados colectivos abonan personalmente sus gastos de colegiación y sus correspondientes cuotas a los respectivos colegios profesionales. SEGUNDO.- Es Servicio Vasco de Salud no abona los gastos colegiales a ningún profesional incluido en su ámbito".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemso desestimar y desestimamos las demandas acumuladas en procedimiento de CONVENIO COLECTIVO interpuesta respectivamente por la Confederación Sindical ELA y el Sindicato de Enfermeria SATSE el Sindicato Médico de Eukadi, contra Osakidetza-Servicio Vasco de alud, Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.), Comisiones Obreras (C.C.O.O.) y la Unión General de Trabajadores (I.G.T.), absolviento a los demandados de los pedimentos del actor".
TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Ela, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205.e) de la
CUARTO.- Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que desestimó las demandadas de conflicto colectivo acumuladas, interesando que se declare y reconozca el derecho de los colectivos ATS/DUE y Facultativos empleados de manera exclusiva para el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) al percibo de las cuotas colegiales satisfechas en razón del ejercicio de su profesión y se condene a esta Entidad al abono efectivo de las cantidades que correspondan, es impugnada por las entidades actoras que interponen sendos recursos de casación, con análogas pretensiones. No formaliza el recurso el Sindicato Médico SME aún cuando se personó ante esta Sala a medio de escrito suscrito por la representante del Sindicato de Enfermería SATSE y el representante de aquel Sindicato, recayendo providencia de 11 de septiembre de 2000, en donde al resolver sobre el escrito de formalización por el Sindicado de Enfermería SATSE erróneamente se dice que se admite los recursos de casación de SATSE y Sindicato Medico de Euskadi. En consecuencia a este Sindicato procede tenerlo por desistido, en el presente tramite procesal.
Denuncia, el recurso formulado por la Confederación Sindical ELA, con amparo el artículo 205 apartado e) de la
El recurso interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE, se articula en tres motivos amparados procesalmente en el artículo 205.e) de la
SEGUNDO.- Como las cuestiones planteadas en los recursos son las mismas, lo que motivó que se formulase una sola impugnación, en los dos escritos presentados en el trámite conferido a este efecto, también procede resolver los mismos con base a una misma argumentación. La cuestión debatida, como resulta de la pretensión formulada, versa en torno al reintegro de las cantidades abonadas en los respectivos Colegios Profesionales en concepto de gastos y cuotas de colegiación obligatoria para los distintos colectivos que prestan servicios en exclusividad en Osakidetza.
En el escrito de impugnación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obrera de Euskadi, se reitera la incompetencia de los órganos judiciales para resolver la cuestión planteada, por entender que, en este caso, no nos encontramos ante un conflicto de naturaleza jurídica, sino económica también llamado conflicto de intereses, cuya solución ya no puede darse en sede judicial, sino en sede auto-composición, es decir, a través de la negociación colectiva, o subsidiariamente por delegación de ésta ante los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos, pues no se trata de la aplicación o interpretación de normas jurídicas, sino de la creación de una inexistente y que habrá de crearse por quienes están legitimados para ellos mediante norma pactada por negociación colectiva, bien por norma estatal.
Estas alegaciones no pueden ser compartidas por la Sala, porque la cuestión planteada es de naturaleza jurídica, cual es, entender incluidos los gastos de colegiación en el concepto de indemnización por razón de servicio, interpretando las normas que en los respectivos recursos de casación se denuncian como infringidas, en segundo lugar, aplicar el principio de no discriminación que se produce, tanto respecto de otros colectivos a los que se les abonan tales gastos de colegiación como en relación a otros a los que no se les exige el requisito de hallarse colegiado, así como también respecto al personal de la misma categoría profesional del Instituto Nacional de la Salud.
TERCERO.- Sobre reclamación y abono de los gastos y cuotas de los Colegios Profesionales del personal al servicio de la Seguridad Social sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo jurídico que les une, se ha pronunciado esta Sala distinguiendo los siguientes supuestos:
1) Sobre personal del Insalud cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 cuya doctrina se reitera en las de 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. ... Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas".
Esta doctrina, claramente establece, que la indemnización de gastos de Colegiación que el personal se ha visto obligado a realizar por razon del servicio que presta, es de carácter voluntario, "que no venia exigida por ninguna norma" y, que pese a la voluntariedad, una vez adoptada la postura de indemnizar en relación a determinados colectivos, la entidad viene obligada por el artículo 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se halle en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriomente había beneficiado.
2) Sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso 8/02), en donde se deniega el reintegro y se trata del personal que presta sus servicios en la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, existiendo la obligación de colegiarse, porque "en la Comunidad Valenciana por el Servicio Valenciano de Salud creado por Ley 81/1987 de 4 de diciembre al que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo no se ha dictado resolución alguna similar a la de 22 de junio de 1.998, del Insalud, que en coherencia con el R.D. Ley 3/97 y el Decreto 24/97 de 11 de febrero de la Consejería de Sanidad Valenciana que acordó aplicar aquel al personal incluido en el ámbito del mismo acordara reintegrar solo a parte del personal facultativo dependiente del mismo de los gastos de colegiación que vienen satisfaciendoles en aplicación de la Ley 7/79 de Colegios Profesionales, discriminando a uno frente a otros, como sucedió con los ATS, es decir no existen actos administrativos alguno en dicho sentido, y por tanto trato desigual de un personal respecto a otro ... Tampoco existe violación del art.
3) La sentencia de 30 de septiembre de 2002 (recursos 50/02), que también excluye el reintegro de los gastos y cuotas de colegiación del personal del Servicio Gallego de Saud, porque, aún teniendo en cuenta que la normativa estatal previene que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, esa prevención estatal "ha de ser cohonestada con otra de carácter autonómico: la L. 11/2001, de 18 septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia; su art. 3, sobre profesionales al servicio de la Administración, establece: `Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada" y, además, aún cuando "Insalud y Sergas, forman parte de un mismo sistema sanitario nacional, ello no implica que las actitudes y comportamientos del primero vinculen al segundo, hasta el punto de que si no asume los gastos de colegiación, sitúa a sus empleados, estatutarios o laborales, en una posición discriminada. La separación institucional de ambos servicios, y la independencia o autosuficiencia del gallego, según el modelo constitucional de las autonomías que se implantó en la nación española en el año 1978, impide esa especie de denominador común o ligazón recíproca, en cuanto a la asunción de partidas retributivas o indemnizatorias, que la parte recurrente sostiene".
4.- Sentencias de 10 y 18 de febrero de 2003 (recursos 2470 y 2462/02) que aluden a los ATS/DUE del Insalud que prestan servicios dentro de la Comunicad de Castilla y León, vigente la Ley Autonómica que excluye de la colegiación obligatoria a los funcionarios y personal laboral de las Admiistraciones Públicas, y, reconocen el reintegro, estableciendo:
"3.- Este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que `los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la AdministraciónÂ. Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable por ser contrario a lo dispuesto en el art.
Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio `de aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida `esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común - se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicioÂ, siendo estos fines y no el interés de los asociados `los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoriaÂ- STCº (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido -; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como las nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre (en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la
4.- En su consecuencia, tanto si aquel precepto legal autonómico - el citado art. 16. 2 - se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado la situación de la actora en la época a la que extiende su reclamación era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces `territorio INSALUDÂ y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes indicada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en sentencia anterior que ha resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en las SSTS 10-2-2003 (Rec.- 2470/02) o 18-2-2003 (Rec.-2381)".
CUARTO.- En el supuesto de la sentencia combatida según resulta de los incombatidos hechos probados, se trata de profesionales médicos y ATS diplomados en enfermería que prestan servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, con carácter de exclusividad, que abonan personalmente sus gastos de colegiación y sus correspondientes cuotas a los respectivos Colegios Profesionales.
En esta materia han de ser rechazadas las infracciones jurídicas denunciadas en relación a las normas legales de la Comunidad Autónoma Vasca, que toman como fundamento la
Pues si bien, el artículo 30 (colegiación), apartado 2 de dicha Ley, dispone que: "Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión". Esta norma, no es de aplicación inmediata, pues su Disposición Transitoria Segunda establece que "La efectividad en la aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 de esta ley para los profesionales médicos y de enfermería al servicio de la Administración pública y cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos requerirá su previa declaración por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta de los Departamentos competentes" y, esta previa declaración por el Gobierno mediante Decreto, no consta que se hubiese llevado a efecto por lo que en la materia, son de aplicación las normas estatales, como la
En esta materia y, sobre las restantes infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas, se ha de resolver teniendo en cuenta la doctrina de las sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002, puestas en relación con las matizaciones que recogen las sentencias 18 de julio y 30 de septiembre de 2002, en cuanto aquellas establecen, que la indemnización de gastos de colegiación que el personal vinculado con la Administración Pública se ha visto obligado a realizar por razón del servicio profesional que se presta, es en principio de carácter voluntario, ya "que no venía exigida por ninguna norma" y, que pese a esa voluntariedad, una vez adoptada la postura de indemnizar en relación a determinados colectivos, la entidad viene obligada por aplicación del principio establecido en el artículo 14 de la Constitución a no discriminar a ningún personal que se halle en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriormente se ha beneficiado.
Según consta en la declaración que con valor fáctico se hace en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida, "en el supuesto debatido en los presentes autos, no se ha acreditado Resolución alguna de los órganos sanitarios Vascos en los términos indicados [asumir el pago de la colegiación de ciertos profesionales a su servicio]; es más, obra en autos certificado de Osakidetza, señalando expresamente que por parte de dicho ente público, no se satisface ninguna tasa, cuota o abono de colegiación a ningún profesional a su servicio". En consecuencia no existe discriminación, pues como afirma la sentencia de 30 de septiembre de 2002, aún cuando "Insalud y Sergas, forman parte de un mismo sistema sanitario nacional, ello no implica que las actitudes y comportamientos del primero vinculen al segundo, hasta el punto de que si no asume los gastos de colegiación, sitúa a sus empleados, estatutarios o laborales, en una posición discriminada. La separación institucional de ambos servicios, y la independencia o autosuficiencia del gallego, según el modelo constitucional de las autonomías que se implantó en la nación española en el año 1978, impide esa especie de denominador común o ligazón recíproca, en cuanto a la asunción de partidas retributivas o indemnizatorias, que la parte recurrente sostiene".
En lo que se refirere al trato desigual dado por el legislador vasco al personal facultativo de Osakidetza, respecto a los letrados integrados en los servicios jurídicos centrales para la representación y defensa de la Administración General del País Vasco, como señala la sentencia de 18 de julio de 2002, "Tampoco existe violación del art.
QUINTO.- Todo lo expuesto conlleva la desestimación de sendos recurso de casación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
Desestimamos sendos recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, y la Letrada Dª Mª Rosario Martín Roman, en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1/02, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra OSAKIDETZA SERVICIOS VASCO DE SALUD, L.A.B. SATSE, SINDICTO MEDICO DE EUSKADI, C.C.O.O. Y U.G.T. en reclamación de conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 66/2002 de 04 de Marzo de 2003"
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