Última revisión
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 48/2003 de 08 de Octubre de 2003
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100672
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA-CESM GALICIA), representado y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Mosquera, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 2.003, en autos nº 10/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE GALICIA, la FUNDACION INSTITUTO GALLEGO DE OFTALMOLOGÍA, la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DE SALNES, la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DE BARBANZA, la FUNDACION HOSPITAL DE VERIN, la FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA, la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRGEN DE JUNQUERA, el INSTITUTO GALLEGO DE MEDICINA TECNICA S.A. MEDTEC, el SINDICATO
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador SR. Vázquez Guillen y defendido por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA-CESM GALICIA), mediante escrito de 9 de diciembre de 2.002, interpuso demanda sobre impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) La ilegalidad del párrafo precitado del art. 24.1.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas", en cuanto no contempla que las guardias médicas (de presencia física o mixta -presencia física y localización en su parte de presencia del médico en el centro sanitario-), al superar la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales o la jornada anual de 1655 h. en el 2.002, deben considerarse horas extraordinarias.
2) Que la jornada de guardia (de presencia física o mixta, o las localizadas en cuanto supongan presencia del médico en el centro sanitario), al constituir horas extraordinarias, deben ser abonadas independientemente de conformidad con lo que establece el art. 35
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 4 de febrero de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda del Sindicato de Médicos de Galicia contra el Servicio Gallego de Salud, la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, la Fundación Pública Hospital de Salnés, la Fundación Pública Hospital de Barbanza, la Fundación Pública Hospital de Verín, la Fundación Pública Hospital Virgen de Junquera, la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia, la Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria, la Fundación Instituto Gallego de Oftalmología, el Instituto Gallego de Medicina Técnica S.A., Comisiones Obreras, Confederación Intersindical Gallega, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación de Sindicatos Independientes-Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios y SATSE, a los que absolvemos".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, aprobado por resolución de 6-5-2002 (Diario Oficial de Galicia de 16-5-2002), regula las relaciones entre el personal médico con contrato de trabajo y las Fundaciones Públicas Hospital de Salnes, Hospital de Barbanza, Hospital de Verín, Hospital Virgen de Junquera, Urgencias Sanitarias de Galicia, Escuela Gallega de Administración Sanitaria e Instituto Gallego de Oftalmología y el Instituto Gallego de Medicina Técnica S.A. ----2º.- En esas entidades, donde también presta servicios personal médico estatutario de la Seguridad Social, la jornada de trabajo fue de 1.655 horas en 2.002. Además, en ese año y hasta el mes de noviembre, el personal médico laboral de la práctica totalidad de las instituciones señaladas realizó guardias que implicaron su permanencia en las mismas durante todo el tiempo de guardia, o durante una actuación concreta y determinada previo requerimiento, o durante un tiempo mínimo dentro del normal de guardia. ----3º.- Las guardias se retribuyen mediante las cuantías que fija el anexo II del Convenio citado. Las guardias que exigen permanencia durante todo el tiempo de guardia, así como las que la limitan a una actuación concreta y determinada previo requerimiento cuando se realizan en fin de semana o en horario nocturno que interrumpe el descanso, producen libranza al día siguiente; si se hubieran efectuado en sábado, la libranza tiene lugar el lunes siguiente. ----4º.- El artículo 24.1.1 del Convenio dispone: "Las horas extraordinarias que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida, con exclusión de las correspondientes a guardias, tendrán la consideración de extraordinarias. Para su determinación se tomará como período de referencia el trimestre natural". Las horas extraordinarias se compensan con tiempo libre retribuido equivalente al 150% de su duración, a disfrutar en los tres meses siguientes a su realización; de no ser posible, se compensan económicamente con el 150% del valor de la hora ordinaria y con el 175% si se hubieran efectuado en domingo o en día festivo. ----5º.- El convenio regula la jornada, las guardias y el salario en sus artículos 19, 25 y 28".
QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA-CESM GALICIA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Jiménez Mosquera, en escrito de fecha 26 de mayo de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba para concretar determinados extremos en relación con la distribución real de la jornada: la realización de guardias que no tienen la consideración de horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria de 1655 horas, el alcance de la prestación de servicios por parte del personal estatutario y la precisión de que el importe de la retribución de las guardias es inferior al de las horas ordinarias. El motivo debe desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal, en primer lugar, porque los datos que quieren introducirse no son relevantes en orden al fallo, que se concreta en una cuestión estrictamente jurídica, y, en segundo lugar, porque la remisión genérica a los certificados aportados por las entidades demandadas y al Anexo II del convenio colectivo no son idóneos para la denuncia de un error en casación: la primera por su imprecisión, pues ni se concretan esos certificados en el ramo de la prueba, ni se razona a partir de ellos la existencia del error, y la segunda, porque lo que se quiere ilustrar -también sin ningún razonamiento- es una conclusión jurídica más que propiamente un hecho.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso plantea la cuestión central relativa a si el artículo 24.1.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas incurre en ilegalidad. Este artículo establece que "las horas extraordinarias (sic) que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida, con exclusión de las correspondientes a las guardias, tendrán la consideración de extraordinarias", y añade que "para su determinación se tomará como periodo de referencia el trimestre natural". La parte recurrente considera que este precepto vulnera lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del
Partiendo de estas aclaraciones puede examinarse la denuncia planteada en el motivo. En este sentido, hay que señalar que no deja de ser sorprendente que la parte recurrente haya impugnado el artículo 24 del Convenio, pero no el artículo 25, que es el que, al regular las guardias, permite la realización de jornadas efectivas muy por encima de la jornada máxima legal. En efecto, lo que se pretende por la parte no es la limitación de la ampliación del tiempo de trabajo en los términos derivados de la regulación estatal imperativa, sino únicamente que las horas que realice por encima tanto de las ordinarias del convenio, como de la jornada máxima legal tengan la consideración de horas extraordinarias y se abonen como tales. Pero en este punto hay que distinguir dos límites. El primero se refiere a la jornada máxima legal que fija el artículo 34.1.2º del
TERCERO.- Distinta es la conclusión por lo que respecta a la jornada ordinaria fijada en el convenio. Esta se establece en el artículo 19 en los términos ya examinados, por lo que, en principio, habría que considerar horas extraordinarias todas las que excedan de 1655 horas en 2002 y 1624 en 2003. Sin embargo, es el propio convenio el que exceptúa esta calificación en la medida en que establece que en el cómputo de la jornada ordinaria y en el de las horas extraordinarias no se tienen en cuenta las horas de guardia. Aquí el convenio no se encuentra ante una norma imperativa legal, como en el caso anterior, sino ante una norma del propio convenio que es disponible por éste y puede ser modulada por él. Lo que, en definitiva, viene a decir el convenio es que en el caso del personal que realiza guardias la jornada ordinaria no está integrada sólo por el tiempo fijado en el artículo 19, sino también por aquel que resulte de la aplicación de las guardias, conforme al artículo 25 con el límite de la jornada máxima legal a que ya se ha hecho referencia. Es cierto que el artículo 35.1 del
CUARTO.- El tercer motivo alega la violación del artículo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA-CESM GALICIA), contra la sentencia de la Sala de lo Social de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 2.003, en autos nº 10/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE GALICIA, la FUNDACION INSTITUTO GALLEGO DE OFTALMOLOGÍA, la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DE SALNES, la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DE BARBANZA, la FUNDACION HOSPITAL DE VERIN, la FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA, la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRGEN DE JUNQUERA, el INSTITUTO GALLEGO DE MEDICINA TECNICA S.A. MEDTEC, el SINDICATO
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la autoridad laboral competente de la Comunidad Autónoma de Galicia ((Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales), con la indicación de que la misma ha de ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de dicha Comunidad.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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