Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 1993

Última revisión
10/05/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 421/1992 de 10 de Mayo de 1993

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE LAS CUEVAS GONZALEZ, FELIX

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100302

Resumen
El T.S. confirma la improcedencia de incremento de pensión pretendido por particulares recurrente es en casación, al estar correctamente calculadas conforme al criterio que señala que "Las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria incrementada en un 30% en el primer año. En los años sucesivos se actualizarán mediante la aplicación de coeficientes que fije el Ministerio... en función de la evolución media de las bases de cotización del sector."

Voces

Impugnación de la sentencia

Jubilación voluntaria

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Régimen General de la Seguridad Social

Base de cotización

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Pedro García Carmona en nombre y representación de D. Jon y OTRO, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en rollo de suplicación nº 723/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos sobre "pensión", seguidos a instancia de dichos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA, S.A. (SNIACE).

Han comparecido en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representados por el Abogado del Estado, y la SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 1991, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Jon y DON Andrés , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA "SNIACE S.A.", sobre PENSION, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que abonen a los actores, desde la fecha de su jubilación reglamentaria en el mes de marzo de 1990, la cantidad mensual de 125.246 ptas. y 114 612 ptas., respectivamente, más las ayudas familiares y revalorizaciones que correspondan, liquidándoles asimismo los atrasos acumulados desde aquella fecha, para lo cual el INSS procederá a calcular el importe íntegro de las diferencias de cotización necesarios para producir las antedichas pensiones declarando la responsabilidad de la empresa demandada en porcentaje del 55% y de la Administración del Estado en porcentaje del 45%, de los cuales, deberán proceder al ingreso de las cantidades en orden a su respectiva responsabilidad para el abono de las antedichas pensiones."

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores D. Jon y D. Andrés , de las demás circunstancias personales que constan en la demanda, prestaron servicios para la empresa codemandada "Sniace, S.A.", con la antigüedad y con la categoría profesional que se recoge en los hechos primeros y segundo del escrito de demanda. 2º) Que con fecha 1 de julio de 1984, los demandantes pasaron a la situación de jubilación anticipada, en virtud de expediente de regulación de empleo, de la Dirección Provincial de Trabajo de Santander nº 132/83, tramitado dentro del ámbito de la reconversión de la Industria Textil. 3º) Que al cumplir los actores, en el mes de marzo de 1990, la edad de 65 años, les fue reconocida la pensión de jubilación por el importe mensual que se señala en el hecho quinto de la demanda. 4º) Que de haber permanecido en activo los demandantes, habrían percibido la pensión básica inicial que se hace constar en el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 12 de abril de 1991, de 125.246 ptas. y 114.612 ptas. respectivamente, 100% de sus bases reguladoras, calculadas incluyendo todos los conceptos salariales que hubieran correspondido a los actores, de haber permanecido en activo hasta cumplir la edad de 65 años. 5º) Que los actores agotaron convenientemente la vía previa, solicitando en la presente demanda el derecho a una pensión de jubilación por importe de 123.856 ptas. y 110.936 ptas. respectivamente, con condena de las partes demandadas en la forma recogida en el suplico de dicho escrito."

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 20 de enero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la empresa SNIACE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 30 de abril de 1992, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda origen de este pleito interpuesta por D. Jon y D. Andrés y absolvemos a los referidos codemandados recurrentes de las pretensiones de que las pensiones de jubilación de los actores se fijen en las cuantías que solicitan, superiores a las que fueron determinadas por la Entidad Gestora, y de que se les abones las correspondientes diferencias de pensión reclamadas."

CUARTO.- Por el Procurador D. Pedro García Carmona en nombre y representación de D. Jon y OTRO, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto al amparo del artículo 220 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, e invoco como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fechas 14 de septiembre de 1990, 22 y 13 de noviembre de 1991, adjuntando copia de esta última que queda unida al rollo.

QUINTO.- Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 1993.

Fundamentos

PRIMERO.-Se proponen los pensionistas recurrentes, trabajadores que fueron de la empresa Sniace, en éste de casación para la unificación de doctrina, la impugnación de la sentencia dictada el 20 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Sniace, S.A., Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 30 de abril de 1991 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander que había estimado la demandas de aquellos pretendiendo una cuantía superior de la pensión, que es lo que reiteran como finalidad en este recurso.

SEGUNDO.- Dada la igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos, la identidad de situación de las partes y la disparidad de pronunciamientos existentes entre la sentencia recurrida y las aportadas en oposición, cumplidos los requisitos exigibles conforme a los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral, puesto que realizan los recurrentes una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exponen a continuación las vulneraciones que estiman cometidas: se desecha la relativa al artículo 14 de la Constitución, puesto que no hay igualdad de situación entre el jubilado anticipadamente y el o los que siguen en activo, puesto que en aquellos se ha terminado la relación laboral (sin perjuicio de las consecuencias económicas), mientras que persiste con los segundos. Precisamente, son tales consecuencias, las que constituyen el objeto del debate.

TERCERO.- Queda determinada la materia en la interpretación del artículo 4 del Real Decreto 2010/1981 de 3 de agosto, sobre medidas de reconversión industrial en el sector textil, porque los recurrentes atienden a las expresiones del párrafo 1 de dicho precepto cuando dispone "... que se sigan pagando a dicho Régimen (General de la Seguridad Social) las cuotas que les hubieren correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria"; con olvido de la especifica regla contenida en el apartado c) de dicho número, que establece "Las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria incrementada en un 30% en el primer año. En los años sucesivos se actualizarán mediante la aplicación de coeficientes que fije el Ministerio... en función de la evolución media de las bases de cotización del sector." Y como es lo que se ha venido realizando y conforme a dicho planteamiento se ha decidido la pensión correspondiente, siguiendo la doctrina de la sentencia de esta Sala unificando doctrina de 25 de marzo de 1992, aplicada a un caso en el que el demandante era jubilado que había trabajado en la misma empresa ahora demandada, al haber coincidido la sentencia recurrida con el criterio expuesto, no se han cometido las vulneraciones denunciadas.

CUARTO.- Por último la referencia que los recurrentes hacen a la Orden de 8 de mayo de 1991, que modifica el artículo 10, nº 2 de la Orden de 31 de julio de 1985 que desarrolla el Real Decreto 1990/84 de 17 de octubre, dado que los actores resultaron jubilados al cumplir los 65 años en el mes de marzo de 1990, ya no percibían las ayudas equivalentes a la jubilación, condición que establece la disposición transitoria de dicha Orden a la vez que la concurrencia de la previa petición de los interesados. Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso. Sin que procedan costas, en aplicación de los artículos 225 y 232 de la Ley rituaria mencionada.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jon y OTRO, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en rollo de suplicación nº 723/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos sobre "pensión", seguidos a instancia de dichos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA, S.A.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 421/1992 de 10 de Mayo de 1993

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