Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3442/2001 de 15 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140002003100432

Resumen:
En caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar. En aplicación de lo anterior, la Sala estima recurso interpuesto por trabajador.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández Martínez en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 697/2001, interpuesto contra auto de fecha 22 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en autos núm. 16/2000, seguidos a instancias de D. Gabino contra Dª Gema , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa NEW CAPITAL 2000, S.L. sobre extinción relación laboral (ejecución).

Ha comparecido en concepto de recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado y la empresa NEW CAPITAL 2000, S.L., representada por el Abogado D. Felipe Javier Martín Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 12-2-00, se dictó auto resolutorio de incidente de ejecución en el presente procedimiento acordando desestimar la solicitud del ejecutante D. Gabino sobre subrogación empresarial, deducida frente a NEW CAPITAL 2000 S.L., siendo parte ejecutada Dª Gema . 2º) Con fecha 22-2-00 y 23-2-00, se presentaron escritos por la parte ejecutante y FOGASA interponiendo sendos recursos de reposición contra la anterior resolución, de los que se dió traslado a las demás por plazo de cinco días, siendo impugnado por NEW CAPITAL 2000 S.L., en base a los razonamientos que obran en dichos escritos y cuyo contenido se da por reproducido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el ejecutante D. Gabino y FOGASA, contra Auto de fecha 12-2-01 manteniéndolo en todos sus términos."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gabino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 22 de marzo de 2001, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia."

TERCERO.- Por la representación de D. Gabino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 2001, en el que se alega infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 7954/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2003, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 9 de julio de 2003 para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida y sujeta a la consideración de la Sala en este recurso es la dictada en 23-7-2001 por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia (Rec.-697/01). En ella se resolvió desestimándolo un recurso de suplicación interpuesto contra un Auto dictado en el proceso de ejecución de un Acto de conciliación celebrado en 10-3-2000 entre el trabajador demandante en estos autos y su empresa en virtud del cual habían acordado la extinción de la relación laboral entre ambos mediante la entrega por la empresa de una indemnización de 3.710.150 ptas, cuya cantidad aquella empleadora no abonó; dicha empresa explotaba por concesión administrativa del Ayuntamiento de Murcia un aparcamiento de coches en aquella ciudad y, como consecuencia de otras deudas, aquella concesión fue sacada a subasta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid y adjudicada a una nueva entidad denominada New Capital 2000 S.L. por resolución de 11-9-2000, sin que el Juzgado de lo Social hubiera llegado a tiempo para embargar aquella concesión a pesar de haberlo acordado así en la ejecutoria por resolución de 17-3-2000. El indicado trabajador solicitó la ampliación de aquella ejecución a la nueva adquirente de aquella concesión administrativa y la continuación de la ejecución frente a ella, a lo que no dio lugar la recurrida por entender que la sucesión empresarial producida después de extinguida la relación laboral no da derecho alguno a los trabajadores anteriores a efectuar ninguna reclamación frente a la nueva empresa, que no tiene respecto de ellos ninguna responsabilidad.

2.- El recurrente ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 14-4-1999 (Rec.-7954/98). En dicha sentencia se confirmó un Auto dictado en ejecución de una sentencia firme de despido en el que sí que se había acordado extender a la sucesora la responsabilidad por las consecuencias del despido acordado antes de la transmisión por la empresa cedente y respecto de trabajadores no cedidos.

3.- La contradicción entre ambas resoluciones concurre en el presente caso, por cuanto son idénticas las situaciones de hecho, los argumentos jurídicos y las pretensiones deducidas por las partes, y distinta la solución recogida en cada una de dichas resoluciones en la situación exigida por el art. 217 LPL para la admisión del presente recurso de casación unificadora. La empresa recurrida y el Ministerio Fiscal defienden que la contradicción no puede apreciarse, alegando que en el supuesto de autos la extinción de la relación tenía su origen en un acto de conciliación mientras que en la de contraste era una sentencia, en que en la sentencia de contraste la sucesión se produce desde una empresa a otra mientras que en la recurrida se produce por una venta judicial intermedia, y en que mientras la sucesión en el primer caso fue discutida, en el segundo fue aceptada por las partes; pero ninguno de tales elementos diferenciales, que en efecto se producen, tienen relevancia suficiente para eliminar la existencia de la contradicción por las siguientes razones: a) El que la causa de la extinción fuera una conciliación o un despido carece de trascendencia cuando lo que se trata de decidir es si las consecuencias de una extinción de la relación laboral fundada en una causa legal - y tanto la conciliación como el despido lo son - producida antes de una sucesión empresarial tiene alguna trascendencia de responsabilidad frente a la nueva empresa sucesora; b) El hecho de que se trate de una sucesión directa o se trate de una sucesión derivada de una venta judicial es también indiferente para el caso, puesto que no cabe duda que en ambos casos se produjo una sucesión; y c) Aunque parece que en los presente autos se discutió la existencia o no de la sucesión, no es ello cierto, sino que en ambos casos se partió de la existencia de la misma y lo que se discute es otra cosa distinta, cual es la de si, producida la sucesión de una empresa por otra, existe una responsabilidad solidaria de ambas respecto de deudas anteriores frente a trabajadores con los que ya se había extinguido la relación laboral. Por lo que puede y debe aceptarse la existencia de la contradicción que abre la puerta a la solución unificada del problema planteado.

SEGUNDO.- 1.- El recurrente denuncia como único motivo de casación la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 44.1 ET en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos en los que su pretensión se basa, por entender que aquel precepto no solo contiene una garantía de sucesión para los empleados existentes al tiempo de la sucesión sino también una previsión de responsabilidad solidaria de las dos empresas implicadas en la sucesión frente a los trabajadores a quienes la sucesión no alcanza respecto del pago de los salarios e indemnizaciones que pudiera adeudarles la empresa anterior antes de producirse la transmisión.

2.- Se trata, en definitiva, de interpretar el alcance del art. 44.1 ET en su redacción anterior a la introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, en el que después de disponer que "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la actividad laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", añadía tras un punto y seguido que "cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". Es este segundo apartado y no el primero el que es objeto de discusión, puesto que se parte de la base, como ya se ha dicho, de que estamos ante un supuesto de sucesión empresarial.

El indicado precepto en su conjunto puede ser interpretado de las dos maneras como lo ha sido por cada una de las dos resoluciones comparadas, pues admite pensar que contiene en exclusiva una garantía de estabilidad en el empleo y de responsabilidad respecto de los tres apartados cedidos - y así lo ha entendido la sentencia recurrida -, pero también permite sostener que contiene dos garantías, a saber, la de la estabilidad antes indicada, pero también la garantía añadida de una responsabilidad solidaria de los dos empresarios respecto de todas las deudas laborales del empresario cedente con respecto a sus trabajadores, tanto los cedidos como los no cedidos - criterio seguido por la sentencia de contraste -.

A favor del primer criterio juegan los siguientes factores: 1) Que todas las previsiones de sucesión y de responsabilidad se hallan contemplados en el mismo apartado del precepto, por lo que podría defenderse que juega como un todo y, por lo tanto, se aplicaría en su totalidad tan sólo a aquellos trabajadores a quienes va dirigida la garantía de subrogación que sólo son los que en el momento de la misma estuvieran en activo; 2) En ello abundaría específicamente el hecho de que la comunicación a los representantes de los trabajadores que el mismo precepto contempla sólo está prevista, igual que la subrogación, para los trabajadores cedidos; y 3) Que la normativa comunitaria vigente sobre el particular es muy clara en el sentido de que las garantías que en ella se recogen van dirigidas exclusivamente a garantizar la estabilidad en el empleo, como puede apreciarse en el art. 3 de las sucesivas Directivas promulgadas sobre el particular -Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14-2-1977, Directiva 98/CE del Consejo, de 29- 6-1998, y Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001 -.

A favor del segundo criterio juegan los siguientes factores: 1) Que la literalidad de la apostilla final del art. 44.1 ET no contiene distinción alguna respecto de trabajadores anteriores o posteriores; 2) Que una interpretación que sólo refiera aquella garantía a los trabajadores cedidos hace inoperante el párrafo final del precepto, en una interpretación conjunta de la normativa general existente en materia de sucesores en nuestro derecho; 3) El hecho de que las Directivas Comunitarias no prevean esta responsabilidad al margen de la sucesión no impide interpretar que el legislador español la haya establecido por las siguientes razones: a) Porque la norma española es anterior al ingreso de España en la Unión Europea y por lo tanto independiente de lo que en aquella normativa se dijera; b) Porque dicha circunstancia prueba que el art. 44 no constituye transposición de ninguna directiva y permite al intérprete liberarse de la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con el derecho europeo; y c) Porque, en cualquier caso, las Directivas Comunitarias citadas no impiden sino que facultan expresamente a los Estados miembros "a adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores", como expresamente se contiene en el art. 7 de cada una de las citadas, y por ello no sería contrario al derecho comunitario que el derecho español estableciera una garantía de responsabilidad añadida a la de la sucesión que dicha normativa recoge.

3.- En cualquier caso, lo que en estos autos se ha discutido no es si se ha producido la sustitución de una empresa por otra con todos los efectos derivados de la sucesión - pues se parte de la realidad de una venta judicial que produjo los efectos propios de una sucesión -, ni si el trabajador reclamante tiene derecho a pasar de la empresa anterior a la nueva después de extinguido su contrato de trabajo - pues se parte de la base de que la relación laboral entre demandante y empresa cedente se extinguió antes de la transmisión -. Lo que aquí se discute, como antes se indicó, es si el art. 41.1 ET permite ser interpretado en el sentido de entender que de la transmisión de empresas se deriva, una responsabilidad solidaria de ambas con respecto a las deudas laborales preexistentes a la transmisión respecto de un trabajador no cedido. Se trata en definitiva de un problema relacionado con los efectos de una sucesión empresarial, no de si hubo o no sucesión.

4.- El precepto que ahora comentamos tuvo su antecedente en el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 - La Ley de 21-11-31 que le antecedió no contenía previsión subrogativa alguna - y, a pesar de que en él sólo se disponía que el contrato de trabajo no terminaría por cesión, traspaso o venta de la industria y que en tales casos quedaba "el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", sin el añadido posterior de la responsabilidad solidaria que ahora comentamos, la doctrina jurisprudencial entendió que en esa previsión sobre subrogación quedaban incluidas también las deudas anteriores de la empresa con todos sus trabajadores, aún los no cedidos, cual puede apreciarse en sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 22-5-1967, 16-12-1967 o 16-11-1981.

El Estatuto de los Trabajadores en el art. 44.1 ET recogió y mejoró la redacción de aquel precepto de la Ley al que añadió la coletilla final comprensiva del deber de informar a los representantes de los trabajadores y de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario respecto durante tres años, que es el que ahora contemplamos; y la doctrina de esta Sala siguió entendiendo que la responsabilidad a que dicho precepto se refería incluía la del empresario anterior respecto de los trabajadores con los que ya había extinguido la relación como puede apreciarse en las SSTS de 30-6-1988 y 22-11-1988, al aceptar ambas la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la transmisión - al igual que ya lo había entendido así el antiguo Tribunal Central de Trabajo (por todas STCT 2-9-1986).

Siguiendo la evolución histórica de dicho precepto, la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, lo que ha hecho es extraer el principio de responsabilidad solidaria del apartado 1 del art. 44 para situarlo con carácter independiente en el apartado 3 de dicho precepto, y ha sacado igualmente de dicho apartado el deber de comunicación a los representantes de los trabajadores para situarlo en los apartados 6 y siguientes del mismo, tratando por primera vez con total independencia el principio de subrogación - apartado 1- la exigencia de responsabilidad solidaria, y el deber de notificación que antes figuraban en el mismo apartado. Con lo cual ha ayudado a despejar las dudas interpretativas que hasta ahora pudieran existir, a favor de la segunda de las tesis antes indicadas, puesto que ha hecho desaparecer las dos razones en las que podía fundarse una interpretación reduccionista de las previsiones de aquel precepto, según lo indicado al contemplar los dos posibles criterios de interpretación del precepto.

5.- El indicado criterio interpretativo no tiene su base exclusivamente en la evolución histórica en la redacción del precepto y en la interpretación hecha por la jurisprudencia, sino que viene avalada por otros criterios hermeneúticos como los siguientes: a) Desde una interpretación meramente literal del apartado en cuestión es perfectamente posible deducir que lo que el legislador quiso establecer fue no solo la garantía de la subrogación, sino también la garantía de la responsabilidad solidaria de ambos empresarios sobre deudas laborales del cedente sin distinguir entre anteriores y posteriores, puesto que en términos jurídicos subrogarse no es otra cosa que colocarse uno en el lugar del otro, tanto en la titularidad de los derechos que éste tuviera como en relación con sus obligaciones; b) Desde un criterio de interpretación lógico y sistemático se llega a la misma conclusión, puesto que el apartado final del precepto al referirse sólo a las transmisiones "inter vivos", lo que está haciendo es equiparar esta modalidad de sucesión a lo que ya está previsto en el Código Civil para la sucesión "mortis causa", pues la responsabilidad de los herederos en caso de transmisiones por causa de muerte ya está garantizada por las normas generales en materia de sucesión a salvo la aceptación de la herencia "a beneficio de inventario"- arts. 659 y sgs del Código Civil -, y si contiene aquella concreción es porque en nuestro Código Civil no existe esa misma previsión de responsabilidad por transmisiones derivadas de actos "inter vivos", como sin embargo sí que existe en el Código de Comercio alemán o en el Código Civil italiano, a los que el art. 44 ET se acomodaría en esta interpretación que defendemos; c) La responsabilidad solidaria de que aquí se trata no significa que el sucesor deba responder por unas deudas ajenas sin más, sino que responderá sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor, constituyendo tal previsión de solidaridad una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento como a favor de los empresarios responsables si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión, cual ha entendido no solo esta Sala - STS 30-6-1988 - sino también la Sala 3ª de este mismo Tribunal - STS (3ª) 28-11-1997 -. Se trata de considerar en una interpretación finalista de esta previsión legal, que estamos ante una claúsula anti fraude que, por otra parte, ha sido aceptada tradicionalmente como tal no solo por la doctrina jurisprudencial antes citada, sino por la propia doctrina mercantilista, pues no cabe olvidar que una empresa tiene el precio que resulta de restar a los activos las deudas que pudiera tener, por lo que no es congruente con la lógica del mercado aceptar la compraventa de empresas sin el cómputo de las deudas preexistentes, en este caso las deudas laborales.

6.- A la vista de tales antecedentes y consecuentes, esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.

TERCERO.- De los anteriores argumentos se desprende que la doctrina adecuada a las previsiones del precepto estudiado son las que se contienen en la sentencia de contraste, lo que conduce a casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a derecho; debiendo resolverse el debate de suplicación en los términos adecuados a dicha interpretación doctrinal de conformidad con lo previsto en el art. 226 LPL y sin costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 697/2001, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la representación del demandado contra el Auto de 22 de marzo de 2001 dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, debemos revocar y revocamos dicha resolución para estimar como estimamos la pretensión formulada por dicho demandante en la indicada ejecutoria y condenar por ello a la empresa New Capital 2000 S.L. en solidaridad con la empresa demandada y condenada por la sentencia que se estaba ejecutando, al pago de las cantidades que a dicho demandante se le adeudan como indemnización por despido, con los intereses y costas que de ello deriven. Sin condena en costas a ninguna de las partes respecto de las causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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