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Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2341/2002 de 05 de Noviembre de 2003
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100652
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Paula de la Villa de la Serna, en nombre y representación de Don Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de abril de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 12 de septiembre de 2.001, en actuaciones iniciadas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre del 2.001, el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la falta de acción para impugnar el acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 1.999, contra el que se interpone la presente demanda, y sin entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo planteada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Diego , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Diego nació el 8 de enero de 1.932 y presentó solicitud de jubilación el 8 de enero de 1.997, indicando que había dejado de trabajar el 31 de diciembre de 1.993. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de febrero de 1.997 se reconoció pensión de jubilación por importe de 217.815.-ptas mensuales, equivalentes al 70% de la base reguladora de 311.164.-ptas, al acreditar 20 años de cotización al Sistema de Seguridad Social con efectos económicos de 9 de enero de 1.997. 2º) El actor presentó escrito con fecha 15 de enero de 1.999, solicitando se reconocieran como cotizados los períodos de actividad religiosa, como religioso secularizado, solicitando se le reconozcan como cotizados 5.510 días al RETA y en consecuencia se mejore la pensión hasta el 100 por 100 y en su caso la cuantía que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2665/1998, aportando el oportuno certificado emitido por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, en el que consta que fue religioso profeso de la Orden desde el 8 de marzo de 1.957 hasta el 3 de abril de 1.979. Por la entidad gestora se inició el oportuno expediente, dirigiendo el actor escrito con fecha 8 de septiembre de 1.999, que le fue notificado con fecha 10 de septiembre de 1.999, en el que se le comunicaba que "de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Autónomos de la Seguridad Social un total de 2597 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable su pensión ha sido aumentado en un 30%. Según el art. 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 10.110.182.-ptas. informamos que en los quince días siguientes al de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". El actor en la misma comunicación antes referida efectuó la opción por la amortización del capital coste en 180 cuotas mensuales con fecha 15 de septiembre de 1.999. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de octubre de 1.999, notificada al actor con fecha 8 de octubre de 1.999 resolvió revisar la pensión de jubilación del actor en aplicación del Real Decreto 12665/1998 con los efectos económicos e importes que a continuación se detallan, estableciendose una base reguladora de 311.164.-ptas, una cotización computable de 35 años, un porcentaje del 100 por 100, efectos económicos del 16 de enero de 1.999, y un descuento del capital coste de 56.165.-ptas, acordando proceder al abono de la cantidad de 123.314.-ptas en concepto diferencias desde la indicada fecha de efectos económicos hasta el 30 de septiembre de 1.999 y extras, "cantidad que percibirá en el próximo mes de octubre para lo que recibirá la oportuna comunicación". Haciendose constar expresamente en dicha resolución que contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esa Dirección Provincial, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente de la fecha de su recepción de conformidad con establecido en el art. 71 del Texto Refundido de la
TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 1008 de 2.001, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos el fallo recurrido".
CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emito el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de octubre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor en el proceso de origen le había reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 217.815.-ptas mensuales, teniendo como cotizados 20 años. Solicitó en Enero de 1999 que se le efectuara una revisión, computándole los años de profesión religiosa durante los que no se había cotizado por él. El INSS, con fecha 8 de Septiembre de 1999 le comunicó que, como consecuencia de la revisión solicitada, se le había aumentado la pensión en un 30 por ciento, si bien, por aplicación del art. 4 del
Se ha elegido para la confrontación la Sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3134/01, cuya firmeza anterior a la combatida consta. Recayó ésta en un supuesto en que ocho ex religiosos a los que se había revisado la pensión de jubilación no formularon alegación alguna frente a la comunicación en la que se les participaba tal revisión, así como que deberían amortizar el capital coste de la pensión; pero sí lo hicieron en plazo de treinta días (en unos casos como "recurso de alzada" y en otros como "reclamación previa") contra la decisión por la que se acordó la cifra exacta que cada interesado debería amortizar. El INSS tramitó como reclamaciones previas todas las impugnaciones, manteniendo lo acordado. El Juzgado desestimó las demandas, por entender que no se había agotado en plazo la vía administrativa, pero la Sala de suplicación estimó el recurso de esta clase y, anulando la sentencia de instancia, ordenó al Juzgado dictar otra en la que se examinaran el resto de las excepciones y se entrara, en su caso, a decidir el fondo de la controversia. Se apoyó para ello la Sala en que la primera comunicación era una mera información previa de carácter provisional, siendo la segunda la definitiva y, como contra ésta última se formuló reclamación previa, debía considerarse agotada correctamente la vía administrativa.
Concurre entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la
SEGUNDO.- La doctrina en la materia ha sido unificada por las recientes Sentencias de esta Sala de 9, 14 y 15 de Julio de 2003 recaídas en asuntos substancialmente iguales al presente, cuya fundamentación resulta aquí plenamente aplicable (aun cuando, lógicamente, puedan variar las fechas en que se dictaron y notificaron las resoluciones intermedia y final del expediente en cada caso), por lo que, al no existir razón para adoptar ahora otro criterio diferente, habremos de acoger su argumentación, ya que en los respectivos escritos de interposición del recurso de casación unificadora en ambos supuestos se citaban como infringidos los mismos preceptos, y las resoluciones de contraste, si bien eran diferentes en cada caso, sin embargo ambas habían recaído en supuestos substancialmente iguales, las dos se habían dictado por la Sala de Madrid, y contenían idéntica doctrina.
En el fundamento jurídico 4º de nuestra reseñada Sentencia de 9 de Julio de 2003 (Recurso 1375/02) se razona en los siguientes términos: " Con apoyo en el artículo 205.e)
Considera esta Sala, sin embargo, que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial, la que ha hecho correcta aplicación de los preceptos invocados, con doctrina que, por ajustada a derecho, debe mantenerse por las razones que pasamos exponer.
I. El acto del INSS, notificado el 8-9-99, no es una resolución como alega la recurrente. Resolución es el acto cualificado de fondo y forma que pone fin al procedimiento administrativo (arts.
II. No obstante, el acto de 8-9-99 tampoco es, como pretende la Entidad Gestora, un acto de mera instrucción de los previstos en el art. 78 de la LRJYPAC, puesto que decide directa y definitivamente sobre una cuestión atinente al fondo del asunto, que además no había sido planteada por la solicitante de la pensión. Nos referimos a la fijación del capital coste de renta que en el mismo se lleva a cabo. Se trata, por ello, de un acto de trámite cualificado que, conforme a lo dispuesto en los arts.
III. Ocurre, empero, que tales preceptos no son de aplicación al caso. El primero esta enmarcado dentro del título VII, "revisión de los actos administrativos" de la
IV. La
Dicha limitación se corresponde con los principios de concentración, celeridad y economía que inspiran el proceso laboral art. 74.1
V. De cualquier modo, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos la impugnación directa del acto de 8-9-99 en atención a la evidente excepcionalidad que se deriva, frente al estándar de tramitación de los expedientes de jubilación, del hecho de imponer al beneficiario la carga de satisfacer un elevado capital coste de renta, dicha impugnación directa solo tendría sentido y viabilidad si la reclamación previa frente a aquel acto se hubiera formalizado antes de recaer la resolución final. Pues emitida esta última, permitir la impugnación del acto intermedio, que por cierto fue expresamente consentido en su día por la actora y además no resolvía "ex novo" sobre el capital coste de renta -- cuya legalidad es a la postre lo único que cuestiona la recurrente -- pues la obligación de su abono ya había sido acordada por el acto de 22-6-99 que, curiosamente no fue objeto de reclamación previa en cuanto a ese extremo, iría igualmente en contra de los ya aludidos principios procesales del art. 74.1
Lo anteriormente expuesto se complementa en el 5º fundamento, en el que se dice lo siguiente: " Fue pues correcta la decisión de la sentencia que se impugna, que, por ello, debe ser confirmada. Sin que ello, lo repetimos de nuevo, pueda causar indefensión al actor de este proceso que sigue teniendo abierta la vía judicial para combatir la solución final del expediente. Pues como ha recordado esta Sala en su sentencia de 3-3-99 (rec. 1130/98) "Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la
De otro lado, no es posible ignorar que, como señala también dicha sentencia, "el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art.
Ello impide a la Sala, suplir la voluntad de la parte y decidir en la forma que hizo la sentencia referencial. Pues corresponde a la beneficiaria, y no a los tribunales sociales como entendió dicha sentencia, dilucidar, ponderando todos los factores aludidos, cual es el camino que desea emprender. Y en el caso, su opción ha sido clara y evidente, pues habiéndole indicado la Dirección Provincial del INSS en su resolución desestimatoria de la reclamación previa, que podía interponer la demanda también frente a la resolución final del expediente, ha preferido plantearla exclusivamente frente al acto de trámite de 8-9-99, siendo así que éste no es recurrible separadamente conforme a la
TERCERO.- En definitiva, fue la resolución recurrida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso (art. 226.3 de la
Fallo
Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por don Diego , contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2.002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.