Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1994

Última revisión
07/10/1994

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1625/1993 de 07 de Octubre de 1994

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 1994

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOMALO GIMENEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001994100290

Resumen:
El TS desestima el recurso de revisión interpuesto por el recurrente. Manifiesta la Sala que el auto invocado por el recurrente, confirmado por la Audiencia, es de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, no es una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Las sentencias que califican el despido de procedente lo hicieron basadas en unos hechos constitutivos de faltas laborales muy graves aunque no alcanzaran relevancia en el orden penal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión formulado por D. Cesar , representado por la Procuradora Dª Enriqueta Salman Alonso-Khouri y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León el 4 de Octubre de 1991, en los autos de juicio num. 528 Bis 1/91, seguidos a instancia de aquel contra la empresa HULLERA VASCO-LEONESA, S.A., representada por el Letrado D. Federico Sánchez Cánovas, sobre despido, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 3 de Diciembre de 1991.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación legal de D. Cesar , se interpone ante esta Sala recurso extraordinario de revisión, con la pretensión de que se rescinda la sentencia firme dictada con fecha 4 de Octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en los autos num. 528 Bis 1/91, y previo recibimiento a prueba, se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada.

SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1993, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma.

TERCERO.- Por auto de esta Sala de 18 de Noviembre de 1993, se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Evacuado el traslado conferido el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar improcedente el presente recurso, e instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del trabajador D. Cesar formula el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León seguidos a instancia de aquél contra la empresa Hullera Vasco-Leonesa S.A. sobre despido que fue declarado procedente en sentencia de 4 de Octubre de 1991. Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, confirmó la de instancia en sentencia de 3 de Diciembre de 1991. Y contra esta resolución se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que no fue admitido a trámite según resulta del Auto de 14 de Julio de 1992 dictado por esta Sala.

SEGUNDO.- Los hechos ocurridos con motivo de una huelga y que en su día sirvieron de fundamento para declarar procedente el despido del demandante, fueron asimismo denunciados en la vía penal y originaron las diligencias previas 689/91 seguidas por el Juzgado de Instancia nº 1 de León que dictó Auto, con fecha 31 de Julio de 1992, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los hechos denunciados que afectaban al demandante ahora recurrente. Dicho Auto fue confirmado por el de la Audiencia de León de 2 de Febrero de 1993.

TERCERO.- La revisión solicitada se fundamente en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender el recurrente que los requisitos o presupuestos de dicho precepto existen en el presente caso ya que se ha dictado Auto acordando el sobreseimiento y en lo que se refiere al demandante, no sólo porque no es autor de los hechos, ni directo ni por inducción, sino porque los mismos en lo que a él se refiere no tienen carácter penal "siendo la incidencia del Auto mencionado fundamental para la resolución del conflicto litigioso".

Sin perjuicio de que el artículo 86.1 de la Ley procesal mencionada establece el principio de no incidencia en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales de orden penal, la excepción a este principio, que puede incluso abrir la vía del recurso de revisión, está contenida en el nº 3 de aquel artículo al aludir al supuesto de una cuestión prejudicial penal que "diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Resulta, en consecuencia, imposible equiparar este supuesto legal con el contenido de la resolución penal que afectaba al recurrente. Así el Auto de 31 de Julio de 1992 del Juzgado de Instancia nº 1 de León, confirmado por la Audiencia, es de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, no es una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Las sentencias que califican el despido de procedente lo hicieron basadas en unos hechos constitutivos de faltas laborales muy graves aunque no alcanzaran relevancia en el orden penal.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no habiéndose justificado la causa de revisión alegada, procede la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el actor D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en fecha 4 de Octubre de 1991, en los autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa Hullera Vasco-Leonesa S.A. sobre despido, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 3 de Diciembre de 1991. Sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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