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Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1307/1994 de 09 de Diciembre de 1994
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ EMPERADOR, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001994100060
Resumen
Voces
Dietas
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en la representación que tiene acreditada de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1993, por la que se resuelve, estimando, el de suplicación que interpusieron Don Luis Pedro y D. Marco Antonio ,representados y defendidos por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, contra la dictada el 16 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes en suplicación frente, a RENFE, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 1992 el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio y D. Luis Pedro contra RENFE debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de los actores".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores D. Marco Antonio y D. Luis Pedro prestan servicios en RENFE, con la categoría y antigüedad que figuran en sus demandas y se dan por reproducidos.- SEGUNDO: Los actores participaron en concursos de traslados voluntarios para su categoría profesional, convocados el 2.11.90 y habiéndose producido retraso imputable a la empresa desde las fechas previstas para su traslado hasta que les fueron entregadas órdenes de mutación (autorización efectiva de traslado) reclaman dietas por destacamento en las cuantías de 411.928 $ y 393.120 $ respectivamente, a razón de 2.808 $ de dietas conforme a Convenio según las fechas de retraso que concretan en los hechos 3º y 4º de sus respectivas demandas, incrementadas en el 10% de demora.- TERCERO: Intentaron acto de conciliación sin efecto ante el SMAC según acta de 4 de diciembre de 1991".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Pedro y D. Marco Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro y DON Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de fecha 16 de junio de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda formulada por DON Luis Pedro Y OTRO contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) en reclamación de reconocimiento de cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y estimándo la demanda, se condena a la demandada RENFE a que abone a los demandantes las siguientes cantidades:
DON Marco Antonio 432.432 $.- DON Luis Pedro 494.208 $".
CUARTO.- Por la representación procesal de RENFE , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 16 de febrero, 27 de julio y 7 de septiembre de 1992.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 2 de diciembre de 1.994, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La única cuestión que plantea RENFE en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sentencia que revoca el pronunciamiento absolutorio de instancia y acoge plenamente la pretensión deducida- versa sobre la cuantía de las cantidades objeto de condena, pues si bien acepta el principal que incluye, correspondiente a las dietas por destacamento que los accionantes consideraban devengados por haber sufrido demora en la efectividad del traslado que obtuvieron en concurso, rechaza por el contrario, que tal cantidad haya de comprender los intereses también pedidos, ya que sostiene que estos no proceden, alegando al respecto que el artículo 29.3 del
2.- Para acreditar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 216 de la
3.- No es dudoso que entre la recurrida y esta última sentencia es de apreciar contradicción, pues una y otra resuelven sobre pretensiones que son sustancialmente iguales en sus hechos, fundamentos y peticiones y si bien ambas lo hacen en términos concordes respecto a la cuestión principal, difieren en el particular ahora controvertido, pues la recurrida incluye en su condena lo correspondiente a intereses, mientras que la otra deniega los mismos.
SEGUNDO.- 1.- Como bien informa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida, al incluir en su condena lo pedido por intereses, no se ajusta a la legalidad aplicable y al criterio jurisprudencial sentado al respecto; y ello no tanto porque haya de entenderse que el artículo 29.3 del
2.- Por las razones expuestas se ha de estimar el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, según informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse acogiendo en parte el recurso de tal clase que interpusieron los demandantes y, con revocación de la sentencia de instancia, condenado a RENFE al pago de lo reclamado en concepto de principal y absolviendo a la misma de la petición de intereses. Todo ello sin imposición de costas y con devolución al recurrente del depósito constituido y del exceso en el afianzamiento que también realizó, dado lo dispuesto, respectivamente, por los artículos 232 y
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en la representación que tiene acreditada de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1993, por la que se resuelve, estimando, el de suplicación que interpusieron Don Luis Pedro y D. Marco Antonio , contra la dictada el 16 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes en suplicación frente a RENFE, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, estimando en parte el recurso interpuesto en tal grado jurisdiccional y con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a RENFE a que abone a los actores la cantidad por cada uno de ellos reclamada en concepto de principal, absolviéndola en cuanto a la petición de intereses. Sin costas.Devuélvanse a RENFE el depósito realizado para recurrir y el exceso en el afianzamiento que también hizo.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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