Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 1992

Última revisión
07/02/1992

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1189/1991 de 07 de Febrero de 1992

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001992100064

Resumen:
El T.S. confirma la improcedencia de resolución de contrato pretendida por trabajador recurrente en casación, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al desestimar recurso interpuesto. No cabe apreciar los motivos invocados por incongruencia, por error de hecho en la apreciación de la prueba ni por violación del Estatuto que resulta de aplicación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Silvio representado y defendido por el Letrado Don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa sobre resolución de contrato seguido a instancias de dicho recurrente contra Agroman Empresa Constructora, S.A. representada y defendida por el Letrado don Javier Berriatua Horta que se ha personado en concepto de recurridos.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de resolución de contrato.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Silvio contra la empresa Agroman Empresa Constructora S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente 1º.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Titulado Superior, Ingeniero de Montes, desempeñando el cargo de Jefe Operativo y y percibiendo actualmente un salario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 414.357,- pesetas mensuales (nómina correspondiente al mes de mayo de los corrientes obrante en autos, cuyo contenido en aras de la brevedad se da por reproducido, folio 220), abonándosele en concepto de indemnización por traslado por diferencia alquiler vivienda 172.666.- pesetas. 2º. Que ha prestado sus servicios en diversos lugares fuera del país, como en la República Dominicana, Salvador o Perú, siendo desde este último trasladado a Portugal en 18 de enero de 1989, desempeñando el cargo de Director de Sucursal, y percibiendo un montante superior al salario a percibir en España por razón del destino, de 520.000.- pesetas mensuales más, concretamente, en concepto de dietas y diferencia de alquiler de vivienda.3º.- Que fue constituida una nueva Sociedad portuguesa denominada Grao Para Agromán Sociedad Inmobiliaria, S.A. (en lo sucesivo GRAO) con participación efectiva del 50% de cada uno de los dos socios principales, la española Agromán y la portuguesa Grao ara. En el primer Consejo de Administración de la nueva Sociedad se designó Comité de dirección integrado por un representante de Grao Para Sr. Victor Manuel ) y por el actor por parte de Agromán: 4º.-Con motivo del giro de una serie de facturas surgieron discrepancias entre el actor y la entidad portuguesa Grao Para que concluyeron con la remoción de aquél en el Comité de Dirección de G:P:A:, en virtud de acuerdo adoptado en 27 de febrero de 1.990. 5º.- Que el Consejo de Administración, en sesión del día 25 de abril de 1990, adoptó el acuerdo de removerle del cargo de Director de la Sucursal de Portugal, revocándole los poderes o facultades que con tal motivo se le habían conferido por pérdida de la confianza que se requiere en las personas que ocupan cargos dotados de amplias facultades; siendo de ello consecuencia su actual destino en España. 6º.-Se ha celebrado sin efecto acto de conciliación-

QUINTO.- Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Silvio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Por infracción de ley, con amparo en el artículo 167, punto 2º, de la Ley de Procedimiento Laboral, al no ser la Sentencia totalmente congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por el actor en su demanda. 2º.- Por infracción de ley, con amparo en el artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse producido un error de hecho en la apreciación de la prueba, en el primero de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. 3º.- Por infracción de ley, con amparo en el artículo 167, punto 5º, de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse producido un error por omisión en la apreciación y en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que deben ser ampliados con los que se proponen en este motivo. 4º.- Por infracción de ley, con amparo en el articulo 167, 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, por el concepto jurídico de violación, por no aplicación del artículo 41.2 e) del Estatuto de los Trabajadores. 5º.- Por infracción de ley, con amparo en el artículo 167.1º, de la Ley de Procedimiento Laboral, por el concepto jurídico de violación por no aplicación, del artículo 50,1º a), en relación con el 2º del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal mitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo . Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso fin a la instancia, desestimó la demanda, mediante la que el actor postuló la resolución de su contrato de trabajo en base a lo dispuesto por los artículos 41.2 e), 49.10 y 50.1a) y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Contra la misma ha quedado formalizado el presente recurso de casación por infracción de ley previsto en el hoy derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que es el de aplicación al caso, mediante cinco motivos, amparados todos en el artículo 167 de referida norma: el primero en su ordinal 2º por incongruencia; los segundo y tercero en el 5º, ambos por error de hecho en la apreciación de la prueba; y las dos últimas en el 1º, por violación, respectivamente, del artículo 41.2 e) y del 50.1a) en relación con el nº 2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Es patente la improcedencia del motivo inicial: Entre el pronunciamiento de la sentencia recurrida y las pretensiones de los litigantes (el Magistrado acoge la de la demandada y rechaza la del actor) hay plena congruencia, en los términos que determina el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La tesis del recurrente, que atribuye el vicio que denuncia al defectuoso planteamiento que de la cuestión litigiosa hace el Juzgador es completamente inaceptable, pues es constante doctrina de esta Sala -que huelga detallar por lo notoria - que la incongruencia no se puede hallar en supuestos anómalos fundamentaciones de aquel. Es obvio que as deficiencias de tales fundamentaciones, sean de hecho o de derecho, tiene su cauce corrector (como lo intenta también el recurrente) en otros motivos de casación. Y no es ocioso decir que el reiterado reproche que el motivo dedica a lo razonado sobre el traslado del actor desde Portugal a España, amén de intrascendente, olvida que tal dato fue introducido en el debate por su propia alegación al ratificar la demanda en el acto del juicio y aludido en conclusiones.

TERCERO.- Intenta el motivo segundo de casación que la declaración que integra el hecho probado primero de la sentencia sea revisada y sustituida por la que en nuevo Texto propone; pero éste, cuya novedad trascendente se explicita al expresar "correspondiéndole durante el año 1.990, por todos los conceptos retributivos, un salario bruto mensual consolidado de 934.000 pts." no puede ser aceptado; porque de los documentos que se dice lo acreditan - los de los folios 12 a 14 - no resulta en modo alguno probada la consolidación de la cantidad expresada como salario que hubiera de regir en el año; que fue la percibida hasta el momento de ponerse en ejercicio la acción, por otra parte, ya resulta de lo que de consuno expresan el hecho cuestionado y el que le sigue. Tales razones determinan la improcedencia del motivo.

CUARTO.- A la misma conclusión ha de llegarse , obligadamente, respecto al motivo tercero. Con él se pretende completar - se dice -los hechos declarados probados; más para ello, al hilo de extensos alegatos inadecuados por completo no sólo a la concreta vía que lo autoriza, sino a la propia naturaleza del recurso de casación, se van citando: el acta del juicio (folios 301 y 302) que no tiene la condición de prueba documental; la de este carácter que obra a los folios 41 a 107; la de los 108 a 146; los folios 15 a 21 y 23 a 28; 29, 30 y 31; y 179 a 195. Basta ello para dejar esclarecido que lo que se quiere conseguir es que la Sala haga revisión y apreciación conjunta de plurales pruebas (prácticamente, entre ellas, el total de la documental) lo que, como es sabido no es factible en casación. De otra parte, el texto que se propone no consiste en una relación de datos objetivos, sino que incluye conceptos jurídicos y también valoraciones y apreciaciones conclusivas; y, en suma resultaría, en su conjunto, predeterminante del fallo; de suerte que también por estas azones no podría, en absoluto, ser admitido.

QUINTO.- Los motivos cuarto y quinto, como se ha dicho, sostienen sendas infracciones por violación de los artículos 41.2 e) y 50.1 a) en relación con el número 2, del Estatuto de los Trabajadores. Han de ser conjuntamente tratados, ya que la primera de dichas normas es meramente enunciativa y calificadora, en cuanto lo que expresa es que han de entenderse como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten al sistema de trabajo y rendimiento, sin contener otra regulación, con lo que no constituye sino puro antecedente conceptual de las contenidas en el artículo 50; y, por supuesto, el alegato que al respecto se contiene en el motivo quinto de que la demandada no haya respetado el procedimiento establecido en el número 1 del artículo 41 no puede ser considerado: en primer lugar porque no se ha invocado su infracción; y además, porque lo que dicha norma regula no sería aplicable en el presente caso.

En cualquier caso, los dos motivos se articulan sobre el presupuesto - explicitado en el último - de las pretendidas modificaciones de los hechos probados, singularmente la propuesta en el motivo tercero, hayan logrado efectividad. Más como no ha sido así - pues los dos motivos de error de hecho han quedado rechazados -todo lo ahora sostenido carece del indispensable sustrato fáctico. En consecuencia, también los motivos cuarto y quinto son improcedentes; y el recurso, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa sobre resolución de contrato.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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