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Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1047/1993 de 20 de Septiembre de 1994
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALVAREZ CRUZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001994100319
Resumen
Voces
Convenio colectivo
Plus de antigüedad
Categoría profesional
Derechos de los trabajadores
Error en la valoración de la prueba
Proceso de conflicto colectivo
Prescripción de la acción
Conflicto colectivo laboral
Centro de trabajo
Error de hecho
Salario base
Trienio
Práctica de la prueba
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación que interpone la empresa I.B.M. ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por las centrales sindicales ELA- STV, representada y defendida por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, CGT representada y defendida por el Letrado D. Francisco García Cediel y
Antecedentes
PRIMERO.- Por las centrales Sindicales ELA-STV. CGT y
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 1993, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de acciones, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por ELA-STV. CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL frente a EMPRESA I.B.M. ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991".
CUARTO.- En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las relaciones laborales de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (I.B.M.) con los trabajadores a su servicio se regulan por un Reglamento de Régimen interior, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1973.- SEGUNDO: Conforme a dicho Reglamento de Régimen interior, entre los conceptos retributivos figura el sueldo bruto mensual, que es el correspondiente a cada categoría profesional, e integrado por las siguientes partidas: 1.- Retribución base, que será igual a la retribución de convenio más elevada de las establecidas por los convenios colectivos sindicales que fueran de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa.- 2.- Plus de antigüedad.- 3.- Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en el reglamento que fuese de aplicación. Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos.- TERCERO: La empresa ha venido abonando el plus de antigüedad, aplicado sobre el salario base más elevado de los distintos convenios colectivos aplicables a los diferentes centros de la empresa, y desde hace 17 años ha pagado ese complemento conforme al salario base del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa, hasta el 31 de diciembre de 1990, calculando la antigüedad por aumentos periódicos por años de servicio, a razón de un 5 por 100 de aquella retribución base por cada quinquenio.- CUARTO: Desde el 1 de enero de 1991, la demandada toma como salario base el del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Valencia, que es el más elevado de los aplicables en los centros de la empresa y está vigente desde aquella fecha.- QUINTO: Hasta el 1 de enero de 1991, la empresa no compensaba ni absorbía el plus de antigüedad con las revalorizaciones de la retribución de los trabajadores, operadas cada año".
QUINTO.- Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre de I.B.M.España International Business Machines, S.A., recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Ávila del Hierro, en escrito de fecha 14 de junio de 1993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en diez motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que el presente recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 1994, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las centrales sindicales ELA-STV, CGT y
SEGUNDO.- Sobre la base de los hechos probados anteriormente recogidos, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que, tras desestimar las excepciones opuestas por la empresa de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de acciones, estimó sustancialmemte la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se interpone por la empresa demandada el presente recurso de casación articulado en diez motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo
CUARTO.- Los cuatro primeros motivos denuncian supuestos errores de hecho, como ya se ha anticipado, y concretamente pretenden la adición de un nuevo párrafo a continuación de los hechos probados tercero, quinto y cuarto, así como la adición de un nuevo hecho probado sexto, pero ninguno de ellos puede ser acogido. En primer lugar porque, bajo el pretexto de atribuir un determinado contenido a los Convenios Colectivos de Guipúzcoa y Valencia, e incluso a otros de Madrid, Barcelona y Sevilla, lo que en realidad está haciendo es plantear cuestiones jurídicas que ya la sentencia recurrida aborda y resuelve. Ello aparte, y como acertadamente se sostiene por el Ministerio Fiscal, de que cuando la prueba ha sido apreciada en su conjunto por el Tribunal "a quo", como sucede en el presente caso, no puede combatirse en casación impugnando alguno de sus elementos aisladamente y pretendiendo que se amplíe o modifique la relación de hechos probados con la inclusión de datos que el Tribunal ya tuvo en consideración, sobre todo cuando para que exista error en la apreciación de la prueba es necesario que sea manifiesto, ostensible, visible "prima facie", circunstancia que en el presente caso no concurre en modo alguno. Así, por ejemplo, en el motivo primero, cuyos argumentos se reiteran en el segundo, lo que el recurrente hace es exponer razonamientos, conjeturas, e incluso hipótesis, para justificar su pretensión de añadir un nuevo párrafo a los hechos probados tercero y quinto. Se trata en definitiva, y en todos los casos, de adiciones que, tal como aparecen expuestas, no resultan de documento alguno obrante en los autos y responden en consecuencia a apreciaciones parciales y subjetivas de la parte demandada ahora recurrente.
QUINTO.- En los motivos sexto y séptimo, cuyo examen se antepone por razones metodológicas, y que sólo discrepan en que el sexto se ampara en el artículo
SEXTO.- Por idénticas razones metodológicas se antepone asimismo el examen de los motivos octavo y noveno. En el octavo se denuncia la infracción del artículo
SÉPTIMO.- En el motivo quinto se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 68.2 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1973, en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991-1992, el 3.1 b) del
OCTAVO.- El motivo décimo, por fin, denuncia la interpretación errónea del artículo 26.4 del
NOVENO.- Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 214 y
Fallo
Desestimamos el recurso de casación que interpone la empresa I.B.M. España International Business Machines, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por las centrales sindicales ELA-STV, CGT y
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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