Sentencia SOCIAL Nº 996/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 996/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 635/2019 de 02 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 996/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100921

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13366

Núm. Roj: STSJ M 13366:2019


Voces

Comité de empresa

Conflicto colectivo laboral

Acción de reclamación de cantidad

Acción prescrita

Reclamación de cantidad

Reclamación extrajudicial

Contrato de prácticas

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Interés legal del dinero

Intereses legales

Proceso de conflicto colectivo

Finiquito

Burofax

Fondo del asunto

Vacaciones

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0025001

ROLLO Nº: 635/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: 612/2018-A

RECURRENTE/S: COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

RECURRIDO/S: DOÑA María Purificación

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 996

En el recurso de suplicación nº 635/19 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALOREScontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 612/2018-A del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra DOÑA María Purificación en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que APRECIANDO la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, procede la DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª María Purificación, de los pedimentos formulados de contrario'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandada, Dª María Purificación con N.I.F. nº NUM000 viene prestando servicios para la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Dª María Purificación suscribió contrato de trabajo en prácticas, a tiempo completo, con la Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 21/09/2011 que fue prorrogado hasta el día 25/09/2013, en los términos obrantes al folio 244 a 246 de las actuaciones.

Con fecha 25/09/2013, se abonó a la trabajadora Dª María Purificación el importe de 762,08 €, en concepto de liquidación de la parte proporcional de la paga de diciembre y vacaciones, en los términos obrantes al folio 247 de las actuaciones.

SEGUNDO.- El día 9-12-2010 se suscribió acuerdo de Relaciones Laborales entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) y el Comité de Empresa, el cual obra a los folios 11 a 34 y que aquí se da por reproducido. En dicho acuerdo se pactaron, en el Capítulo XIII, bajo el epígrafe 'Otras Ventajas Sociales', una 'ayuda de comida' (artículo 52) y una 'ayuda transporte' (artículo 53).

En concreto, el artículo 52 establecía: 'los trabajadores, con independencia de la dotación del plan de acción social, tendrán derecho a percibir una ayuda de comida instrumentada mediante la entrega de tiques de comida u otro medio similar, incluidos los festivos trabajados conforme a lo establecido en el artículo 24, en las cuantías y condiciones siguientes:

- 9 euros diarios de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante la jornada de invierno.

- 6 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante la jornada de verano. Si por razones de trabajo fuera necesario realizar, de manera adicional, jornada de tarde, la cuantía del tique de comida será de 9 euros por día efectivamente trabajado.

- 6 euros diarios por día efectivamente trabajado, en los supuestos de reducción de jornada, siempre que ésta tenga una duración superior a 6 horas.

- 9 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante todo el año para los empleados con horarios especiales a que se refiere el artículo 21.5.a).

Esta ayuda se percibirá siempre y cuando el gasto de comida del trabajador no sea asumido por la CNMV por cualquier otra circunstancia'.

El artículo 53 establecía: 'La CNMV compensará una parte del coste del coste del transporte una vez que se desarrolle el artículo 42.2.h de la Ley 35/2006 del IRPF .

La compensación será de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses al año y se articulará a través de alguna de las fórmulas indirectas de pago que prevea el desarrollo reglamentario para su no consideración como retribución en especie.

La disponibilidad de plaza de aparcamiento en la CNMV será incompatible con la percepción de esta ayuda'.

TERCERO.- La parte actora reclama a Dª María Purificación, lo percibido en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte por importe de 649,50 € en el periodo 15-9-2011 a 30-4-2012 con el siguiente desglose:

1º. Ayuda comida excediendo de lo reconocido por CECIR: 7,5 euros en septiembre; 81 euros en octubre; 27 euros en noviembre; 51 euros en diciembre; 64,50 euros en enero de 2012; 99 euros en febrero de 2012; 31,50 euros en marzo; 72 euros en abril (hecho séptimo de la demanda).

2º. Ayuda de transporte: 7,14 euros en septiembre; 30 euros en octubre; 30 euros en noviembre; 30 euros en diciembre; 30 euros en enero; 30 euros en febrero; 30 euros en marzo; 30 euros en abril (hecho séptimo de la demanda)

CUARTO.- El día 20-10-2011, la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) formuló objeciones a la legalidad de los artículos 52 y 53, indicando que ello constituía una modificación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, que requería autorización previa de la CECIR según lo dispuesto en el artículo 37 de la LGPE para el año 2010, por lo que se indicaba que debía volverse al sistema anterior (folio 36 de las actuaciones)

El sistema anterior al acuerdo de 2010 preveía una ayuda de comida de 7,5 euros para los trabajadores a tiempo completo con jornada partida. No se contemplaba ayuda alguna en concepto de transporte (hecho no controvertido).

Consecuencia de lo anterior, el día 26-4-2012, la CNMV comunicó al comité de empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del acuerdo de 2010, solicitándose informe de la Abogacía del Estado a los efectos de dar cumplimiento a las objeciones de la IGAE (folio 34 a 37 de las actuaciones)

El día 13-9-2012 la CNMV comunicó al Comité de Empresa la nulidad del acuerdo de 2010 en lo relativo a la ayuda de comida y transporte y su decisión de solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores por este concepto. Esta decisión se comunicó por escrito, el cual obra a los folios 38 y 39, que aquí se da por reproducido, siendo entregado personalmente a la presidenta del Comité de Empresa el día 13-9-2012.

QUINTO.- El día 28-12-2012 el sindicato CCOO planteó demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 382/2012 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En demanda se solicitaba se declarase la obligación de la demandada de cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se habían abonado desde la suspensión del acuerdo.

El día 21-2-2013 la AN dictó sentencia nº 31/13 desestimando la demanda. La sentencia obra a los folios 40 a 48 de las actuaciones que se da por reproducida.

La sentencia fue notificada al sindicato CCOO el día 28-2-2013, al comité de empresa el día 1-3-2013 y a la CNMV el día 27-2-2013, sin que se interpusiera recurso contra la misma (este hecho se ha conocido en el P.O. 608/2018 seguido ante este mismo Juzgado)

El día 15-4-2013, se dictó diligencia de ordenación, declarándose la firmeza de la sentencia. Esta diligencia fue notificada a la CNMV el día 16-4-2013 (folio 50 de las actuaciones).

SEXTO.- El día 18-2-2014 la CNMV dirigió al comité de empresa comunicación informando de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas.

Con fecha de registro de salida de 7-3-2014, la CNMV dirige comunicación individualizada a los trabajadores requiriendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ayuda comidas y transporte. Estas comunicaciones se recibieron por el servicio de ordenanzas para su reparto individualizado el día 10-3-2014, realizándose este reparto a partir de las 15.32 del día 10-3-2010 (folio 231 de las actuaciones)

Dª María Purificación, recibió dicha comunicación individual el día 16/04/2014 en el que se reclamaba la cantidad de 217,14 € en concepto de ayuda de transporte y 433,50 € de ayuda de comida, indicándose que en caso de cese en la relación laboral con la CNMV estaría obligado a la cancelación del débito existente a la fecha de la baja, pudiendo en su caso la CNMV reintegrarse de las cantidades adeudadas con cargo a la liquidación final de salarios. (folio 82 a 84 de las actuaciones)

SÉPTIMO.- El día 7-5-2014 el sindicato CCOO presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 135/2014 tramitado por la Sala de lo Social de la AN. En demanda se solicitaba se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4-2012; subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año en aplicación del artículo 59 del ET . Por su parte, la CNMV solicitaba por la vía de la reconvención la confirmación de la declaración de nulidad de los artículos 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte en el periodo comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4-2012, ambos inclusive y las cantidades percibidas de más en concepto de tickets de comida en el periodo comprendido entre el día 15-9-2011 al 30-4-2012, ambos inclusive, condenándose a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo.

El día 30-6-2014, la AN dictó sentencia Nº 118/2014 con el siguiente fallo: 'apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18.2 y 7-3-2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en dicho concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4-2012'. La sentencia obra a los folios 53 a 60 de las actuaciones y aquí se da por reproducida.

Contra la indicada sentencia, la CNMV interpuso recurso de casación.

El día 26-11-2015 el TS dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por la CNMV, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por el sindicato. La sentencia obra a los folios 62 a 75 y aquí se da por reproducida.

OCTAVO.- El día 21/06/2016, Dª María Purificación, recibió escrito del secretario general de la CNMV informando de su obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo 15/09/011 a 30/04/2012. (folios 86 a 90 de las actuaciones)

Dª María Purificación presentó escrito de alegaciones y solicitudes, con fecha 29/06/2016, obrante a los folios 91 a 93 de las actuaciones.

Con fecha 05/12/2016, Dª María Purificación recibió contestación del Secretario General de la CNMV respecto de las alegaciones efectuadas por aquélla, obrantes a los folios 94 a 97 de las actuaciones.

Con fecha 27/12/2016, Dª María Purificación dirigió escrito al Secretario General de la CNMV, en los términos obrantes al folio 98 y 99 de las actuaciones.

NOVENO.- Se dan por reproducidos los registros horarios de Dª María Purificación, en el periodo comprendido desde el 26/09/2011 a 30/04/2012 (folios 100 a 108 de las actuaciones)

Se dan por reproducidas las facturas emitidas por Edenred a la CNMV, por ticket transportes, obrantes a los folios 109 a 132 de las actuaciones.

Con fecha 30/11/2016 la empresa Edenred, certifica que Dª María Purificación, tenía un saldo no consumido en su tarjeta de transporte por importe de 1,14 € (folio 133 de las actuaciones)

DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante Dirección general de Trabajo de Madrid, con fecha 02/06/2017 no celebrándose acto de conciliación debido a la acumulación de expedientes (folio 134 de las actuaciones)

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.11.19.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, al declarar prescrita la acción de reclamación de cantidad que la entidad demandante, la CNMV, ha interpuesto contra quien fue su trabajadora en prácticas hasta el día 25-9-13, en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte, por un importe total de 649,50 €, y por el periodo que va del 15-9-11 al 30-4-12, y que dice fueron indebidamente abonadas, recurre en suplicación la entidad demandante, por considerar, en esencia, que se trata de cantidades no prescritas, dadas las reclamaciones extrajudiciales sucesivamente efectuadas, y que las mismas no pueden considerarse incluidas en el acuerdo de liquidación de cantidades que ambas partes suscribieron el 25-9-13, al concluir el contrato en prácticas que hasta esa fecha vinculaba a ambas partes.

El recurso interpuesto se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a interesar la revisión de los hechos probados.

En concreto propone la recurrente que el hecho probado 6º quede redactado en los siguientes términos: ' Sexto.- El día 18-2-2014 la CNMV dirigió al comité de empresa comunicación informando de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas. Con fecha de registro de salida de 7-3-2014 y que se entrega a cada uno de los trabajadores, la CNMV dirige comunicación individualizada a los trabajadores requiriendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ayuda comidas y transporte'.

Se basa para ello, tanto en la sentencia de la AN de fecha 30-6-14, que obra a los folios 53 al 60 de los autos, como en la dictada por el TS con fecha 26-11-15, y que obra a los folios 92 al 105.

Pretensión similar ya ha sido abordada y resuelta en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente en la sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 22-7-19, recurso nº 257/19, de la Sección 4ª, razonando al respecto en los siguientes términos:

Pretende la recurrente 'Que se incluya la frase 'y que se entrega a cada uno de los trabajadores'. No se accede a lo interesado por la parte recurrente, puesto que la documental en que apoya su pretensión ya ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora a quo según consta en el hecho probado séptimo de su sentencia, en el que expresamente se da incluso por reproducido íntegramente el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, basando la redacción del relato fáctico en el punto sexto, en otra serie de documentos como se desprende del fundamento de derecho tercero de la resolución que ha sido objeto de recurso de suplicación'. Por todo ello, y por estos mismos argumentos, se impone la desestimación de este motivo de revisión fáctica.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia en 1º lugar la infracción de los arts. 222.4 y 400.2 LEC, en relación con su art. 4 y la DF 4ª de la LRJS, y la doctrina de los tribunales y jurisprudencia que los interpreta, así como del art. 59 ET y de los arts. 1969 y 1973 del C. Civil, por considerar, en esencia, que el efecto preclusivo de la cosa juzgada se extiende tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse, y en concreto en lo que respecta a las comunicaciones individuales de 7-3-14, al ser esta una cuestión ya juzgada y declarada probada, en cuanto interruptiva de la prescripción alegada de contrario, o subsidiariamente, y para el caso de no aceptarse la revisión propuesta, tampoco habría transcurrido el plazo prescriptivo desde la notificación de la CNMV al Comité de Empresa el día 18-2-14, conforme así se recoge en el no revisado hecho probado 6º. Por ello interesa la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la demanda, y la inclusión, junto al abono de las cantidades reclamadas, de las correspondientes a los intereses legales.

Todas las cuestiones ahora suscitadas aparecen abordadas y resueltas en la sentencia del Pleno de esta Sala ya citada, de fecha 22-7-19, tal como así se advertía en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 18-11-19, recurso nº 608/19, y en cuyo F. de D. 2º se dice lo siguiente:

' Del contenido de la citada resolución- se refiere a la STS de fecha 26-11-15 - se desprende claramente que el Tribunal Supremo ha resuelto el tema de la prescripción, en los términos que se contienen en la referida sentencia-a los que habrá de estarse por aplicación de la institución de la cosa juzgada-, sobre todo en lo relativo a la eficacia -a los efectos de interrumpir la prescripción- que tienen las distintas actuaciones llevadas a cabo por la CNMV en concreto las efectuadas al Comité de Empresa , y fijando las fechas que deben ser tenidas en cuenta, desde que el 13-9-2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa la nulidad del acuerdo de diciembre de 2010 en lo relativo a la ayuda de comida y transporte y -en lo que afecta a este recurso- su decisión de solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores por este concepto

A tales efectos debe destacarse que de la misma manera que si la reclamación de un Comité de Empresa a la parte empleadora produce la interrupción de las reclamaciones individuales de los trabajadores, otro tanto, cabe decir en términos equitativos de la reclamación que puede hacer la empleadora al Comité de Empresa respecto a la interrupción de la reclamación, aquí económica, que tenga el empresario frente a cada trabajador individualmente considerado, comunicaciones que en este supuesto y con valor de hecho probado en los pleitos previos de conflicto colectivo, figuran realizadas por la CNMV tanto al Comité de Empresa como a los empleados a los que en aplicación del citado Acuerdo de Relaciones Laborales abonó ciertos importes por ayuda de comida y de transporte, que luego se dejaron sin efecto en una decisión empresarial confirmada judicialmente por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 21-2- 2013 '.

TERCERO.- Continúa argumentando la citada sentencia del Pleno de esta Sala, en su F. de D. 2º, en los siguientes términos:

'Sobre estas cuestiones, ya se ha pronunciado la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, Recurso de Suplicación 150/2019Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 3 ª, 13-05-2019 (rec. 150/2019), cuyos argumentos se asumen por el Pleno de la Sala, y que son los siguientes:

'1º) Consta acreditada la firmeza el día 15 de abril de 2013 de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21/02/13 , que resolvió un 1er Conflicto Colectivo iniciado por demanda presentada el día 28-12-12, lo que constituye cosa juzgada que, además, en absoluto se ha desvirtuado en este procedimiento.

2º) La falta de prescripción de la acción no se refiere en absoluto de forma exclusiva al ámbito colectivo, sino que claramente establece el Tribunal Supremo, que ello incluye a las acciones individuales, y lo único que deja a salvo son cuestiones particulares que eventualmente pudieran concurrir, pero siendo contundente la apreciación de que los requerimientos extrajudiciales al Comité de Empresa y los procedimientos de conflicto colectivo interrumpieron la prescripción frente a todos los trabajadores, lo que por tanto es también cosa juzgada.

3º) No ha habido más de un año entre los diferentes hitos, no siendo cierto que el Tribunal Supremo no haya considerado interruptiva de la prescripción la comunicación al Comité de Empresa que dio origen al primer conflicto colectivo, fijando como primer hito interruptivo la presentación de la demanda de Conflicto Colectivo el día 28-12-12, sino que, por el contrario, como se ha dicho considera interruptivos los requerimientos extrajudiciales al Comité de empresa que constan acreditados, el primero el día 13-9-12 y por tanto antes de que hubiera transcurrido un años del abono de las cantidades reclamadas correspondientes al mes de septiembre de 2011, y además da plenos efectos interruptivos dicho conflicto desde el día en que se presenta la demanda y ello sin excluir ningún periodo reclamado, partiendo de la premisa indubitada de que ese día la acción no había prescrito, porque de otro modo no hubiera tenido ya esa eficacia de interrumpir la prescripción, siendo todo ello igualmente cosa juzgada y, como se ha dicho declara la sentencia que constituye una forma válida de interrumpir la prescripción la comunicación al Comité el 18-02-14 , y 7-3-2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 07-03-2014 (rec. 41/2013) indicando con valor de cosa juzgada la sentencia del Tribunal Supremo, que en ellos se indicaba la intención de la empleadora 'de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más...adjuntando una propuesta de reintegro...'por lo que a ello hemos de estar.'

El hecho de que en la sentencia de instancia si figure dentro de sus hechos probados -concretamente en el cuarto- las fechas concretas en que fue notificada la sentencia del primer conflicto colectivo a las distintas partes intervinientes y que, en principio, parece apuntar a que el plazo para poder recurrir tal resolución finalizó antes del día en que se dictó la Diligencia por la Letrada de la Administración de Justicia declarando firme la sentencia (15-4-2013 ), resulta indiferente puesto que en todo caso la comunicación al Comité de Empresa de 18-2-2014 (se reitera que interrumpió la prescripción de las acciones individuales), se remitió antes del año desde la fecha no ya de firmeza sino de ser dictada la sentencia por la Audiencia Nacional, Sala Social, el 21-2-2013 .

No concurriendo la excepción de prescripción, y siendo suficiente el relato de hechos probados contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social como para poder resolver la pretensión ejercitada por la recurrente, ha de estimarse la misma; y así:

A)-En cuanto a la concreta cantidad reclamada en concepto de principal, por un total de 738,60 euros - en el caso de autos 649,50 € -, no se ha cuestionado la misma por la parte recurrida, recogiéndose expresamente por el Tribunal Supremo, Sala IV, en su sentencia de 26-11-2015 , que las cantidades abonadas por la CNMV a sus trabajadores por los conceptos de ayuda de comida y de transporte en los importes fijados en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito en diciembre de 2010 eran indebidas y la solicitud de reintegro no es en absoluto contraria a derecho, ni se encuentra afectada por la figura de la prescripción ni total ni parcialmente, puesto que así ha quedado establecido por el Alto Tribunal, destacando la comunicación de la CNMV al Comité de Empresa de fecha 13-9-2012 (cuya eficacia se retrotrae al año anterior y que coincide con el inicio del periodo reclamado de 15-9-2011), en los términos que figuran en el hecho probado 3º, párrafo último de la sentencia de instancia'.

B)-En relación a los intereses, se reclaman los previstos en los artículos 1108Legislación citadaCC art. 1108 y 1109 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1109, junto los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 576 desde que se dictó la sentencia' (...), En el presente supuesto, la reclamación efectuada por la CNMV a la trabajadora inicialmente demandada, lo fue por burofax de fecha 23-6-2016 (hecho probado octavo de la sentencia de instancia), momento en que comienza el devengo de los intereses del art. 1108 del C. Civil que se transformarán a partir de la fecha de esta sentencia, que reconoce definitivamente la deuda, en los moratorios procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 576', a calcular desde la fecha, el 21-6-16, en que la CNMV requirió a la trabajadora el reintegro de la cantidad previamente abonada.

CUARTO.-No obstante lo razonado hasta ahora, y en relación exclusivamente al fondo del asunto, la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de reintegro deducida en estos autos al reconocer, en todo caso, plenos efectos liberatorios para ambas partes el recibo de finiquito suscrito por la demandada con fecha 25-9-13, y que obra al folio 247 de los autos. Se trata, según así resulta del contenido del citado documento, del recibo que suscribe la trabajadora demandada en la fecha del cese, el 25-9-13, por el que declara haber percibido en ese acto la cantidad de 762,08 €, en concepto de liquidación de la paga de diciembre y vacaciones, añadiendo que con su firma reconoce hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más que pedir ni reclamar a la empresa.

La sentencia de instancia le ha reconocido pleno valor liberatorio para ambas partes, máxime cuando en la fecha en que se firmó el finiquito la 1ª sentencia de la AN era ya firme; pronunciamiento frente al que argumenta la recurrente, dentro de este 2º motivo, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 1815 del C. Civil, no pueden entenderse comprendidos derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia, interesando en consecuencia, y con cita de diversa doctrina judicial, que se estimen no incluidos en el mentado recibo las partidas que se reclaman en estos autos.

La presente censura jurídica debe merecer acogida, ya que la manifestación en orden a no tener nada que reclamar, la formula solo una de las partes, la trabajadora, y no la otra, la empresa, por lo que no resulta acorde a lo declarado en el recibo en cuestión el tener a ambas partes por recíprocamente saldadas y finiquitadas. Por ello este motivo debe merecer acogida.

En razón a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de la CNMV, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALOREScontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha veintiséis de febrero de 2019 , en virtud de demanda formulada por LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra DOÑA María Purificación, en reclamación de CANTIDAD,debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con estimación de la demanda, condenamos a la demandada Dª María Purificación, a abonar a la demandante, la CNMV, la cantidad de 649,50 € € en concepto de ayuda de comida y transporte percibidas durante el periodo comprendido entre el 15-9-11 y el 30-4 12, más el interés legal del dinero desde el 21-6-16.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 635/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 635/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 996/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 635/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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