Sentencia SOCIAL Nº 985/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 985/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4401/2020 de 10 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 985/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021100983

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1476

Núm. Roj: STSJ GAL 1476:2021

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Práctica de la prueba

Grado de incapacidad permanente

Actividad probatoria

Documento privado

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Edad de jubilación

Reglas de la sana crítica

Profesión habitual

Prueba pericial

Documento auténtico

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente

Revisión de incapacidad laboral

Incapacidad del trabajador

Capacidad laboral

Asistencia jurídica gratuita

Error material

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0003061

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004401 /2020-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000494 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Segundo

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004401/2020, formalizado por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. Segundo, contra la sentencia número 301/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000494/2019, seguidos a instancia de D. Segundo frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Segundo presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2020, de fecha quince de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-D. Segundo, nacido el NUM000 de 1.952, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, con el número NUM001, con profesión habitual 'jefe de flota en empresa pesquera' La base reguladora mensual asciende a 2.505,13 € mensuales. Segundo.-Por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, se dictó resolución el 14 de mayo de 2.013, por la que se declaraba a D. Segundo, afecto a una incapacidad permanente total, con efectos del 06-02-2013, sobre una base reguladora de 1.878,85€, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 6-2-2014, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido el día 5 de febrero de 2.013, y dictamen propuesta el 6 de febrero de 2.013. D. Segundo, presentaba en ese momento cuadro clínico 'extabaquismo; HTA; DLP; DM II (1/1995); retinopatía diabética no proliferativa (2/2010); ingreso 11/12 por mal control metabólico (HbA1c 11 %); nefropatía diabética forma proteinúrica probable polineuropatía diabética; laserterapia desde 1/2012' que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'En /13: retinopatía diabética y maculopatía severa AA.OO AV OD 0.6, AV oi 0.8' 'limitada para tareas de alta exigencia visual'. Tercero.-D. Segundo, interesó la revisión del grado de incapacidad reconocido ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, resolviendo el 20 de marzo de 2.019, denegar la misma 'por haber cumplido la edad legal de jubilación de 65 años y 8 meses'. Cuarto.-Por D. Segundo, en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial Instituto Social de la Marina, en fecha de 26 de abril de 2.019, en el sentido de desestimarla Quinto.-Por Resolución de fecha 18 de enero de 2.019, dictada por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, se reconoce a D. Segundo, un grado de discapacidad del 75 %, con carácter definitivo desde el 277/06/2016, en base al cuadro clínico médico 'diabetes tipo 2, con retinopatía, nefropatía y PNP secundarias, pérdida de agudeza visual binocular, HTA, colitis ulcerosa' y psicológico 'trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad / depresión', que determinan un grado del 69 % y además 6 puntos por factores sociales complementarios. Sexto.-Se agotó la vía administrativa previa..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Segundo, contra el Instituto Social de la Marina, en consecuencia debo absolver y absuelvoa las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas..

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la situación que dio lugar a la previa incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada no impugnó el recurso.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

Pretende la parte actora, la adición de un nuevo hecho probado sexto -pasando el actual sexto a ser el séptimo-, que tenga la redacción indicada en las páginas 2-3 del escrito de recurso. E invoca, a tal efecto, los informes médicos a los folios 198 a 261 y 103 a 106 de autos.

No ha lugar a la revisión propuesta, y ello dado que, por un lado, pretende el recurrente que se vuelva a realizar una revisión de buena parte de la prueba practicada en su conjunto, invocando la práctica totalidad de la prueba practicada. En tal sentido, no precisa la parte en la adición propuesta un extremo que sería especialmente relevante, como es la fecha de las dolencias que refiere, por cuanto sostiene, a la hora de formular su motivo de censura jurídica, que se ha experimentado una agravación de sus dolencias posterior al reconocimiento de la incapacidad permanente total pero anterior a haber alcanzado la edad de jubilación. Las únicas dolencias cuyo diagnóstico fecha la parte en la adición interesada son el tabaquismo severo desde 2008; un ingreso hospitalario de 2012; una diabetes tipo II diagnosticada en 1995; y una medición de agudeza visual de 16 de enero de 2013. Tales fechas son anteriores al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total según dictamen propuesta de febrero de 2013 -hecho probado primero-.

En segundo lugar, a la vista de la adición propuesta, la principal dolencia limitativa es la pérdida de agudeza visual por retinopatía diabética, con evaluación el 16 de enero de 2013, que es la misma agudeza visual, e informe que la sustenta (folio 209 de autos), ya considerados en el informe médico de síntesis con fundamento en el cual se reconoció el grado de incapacidad permanente total en 2013 (así el EVI señala el informe de 16 de enero de 2013 en el folio 105 de autos con las mediciones de 0,6 y 0,8 en OD y OI, respectivamente, que se corresponden con las que obran en el informe de 2013, que ahora invoca, de 0,56 y 0,76, solo que redondeadas).

En tercer lugar, la parte incluye en la adición propuesta extremos de carácter valorativo que no han de tener su lugar en los hechos probados - arts. 97.2 LRJS-.

Por todo ello, no ha lugar a la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala, a tal efecto, la infracción de los arts. 194.1 c) y 200 LRJS; así como de los arts. 195.1 y 4 LRJS, en relación con el art. 13.2 OM de 18 de enero de 1996, y la jurisprudencia recogida en SSTS de 26 de junio de 1996 (rec: 1995/1995), 12 de octubre de 1997 (rec: 592/1997) y 22 de junio de 1999 (rec: 3431/1998), por lo que aunque en principio la regla es que el hecho causante se identifica con el dictamen propuesta, cabe exceptuar tal criterio si hay constancia, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior. Entiende la parte que hay que estar a las dolencias fijadas con efectos de 27 de junio de 2017 por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, y, por tanto, con anterioridad al cumplimiento de la edad de acceso a la jubilación. Por lo que debe reconocérsele, con arreglo a tales dolencias, una incapacidad permanente absoluta por agravación.

Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que la incapacidad permanente absoluta exige, con el art. 194.5 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio. Y la incapacidad permanente total, que la parte tiene reconocida desde 2013, exige que no pueda desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'

Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos -como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014)-:

a) El solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación.

b) Las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 -actualmente el art. 200- no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante' -ahora 'estado incapacitante profesional'-, de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, - SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996)-.

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado'- SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996)-.

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado. Ello dado que, en primer lugar, no discute la parte que, tal y como aprecio la sentencia de instancia, al instarse la revisión del grado de incapacidad permanente ya había cumplido la edad mínima de jubilación.

En segundo lugar, la parte recurrente pretende que ha existido una agravación de entidad suficiente como para reconocerle una incapacidad permanente absoluta y previa al momento de haber cumplido tal edad de jubilación, pero tal conclusión no se sigue de modo meridiano de los hechos probados. Así puede observarse si se comparan las dolencias en el año 2013, cuando se le reconoció la incapacidad permanente total y que obran en el hecho probado segundo, reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con las dolencias que presentaba a 27 de junio de 2017 según la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia -hecho probado quinto, que señala como fecha '277/07/2016', que entendemos un error material de transcripción a la vista del folio 199 de autos, que recoge la resolución de esa valoración, y dado que la propia recurrente refiere la fecha de 27-7-2017-.

En tal sentido, la dolencia fundamental cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total en 2013, para su profesión habitual de jefe de flota, era la retinopatía diabética con agudeza visual de 0,6 y 0,8, en OD y OI, respectivamente, que es la dolencia que en relación con la diabetes mellitus tipo 2 valora fundamentalmente la Xunta de Galicia (folio 201 de autos); y sin que en relación a tal retinopatía conste agravación de la pérdida de agudeza visual, según más arriba se explicó.

Por otro lado, en relación a otras dolencias que figuran en el hecho probado quinto con efectos de 2017, como la colitis ulcerosa o el trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad/depresión, no constan elementos en los hechos probados que permitan concluir la gravedad limitativa de tales patologías en un momento anterior a haber alcanzado la edad mínima de jubilación, de modo tal que no conservase ya entonces capacidad laboral residual. Así no constan, por ejemplo, la frecuencia de los brotes de la colitis ulcerosa, o la sintomatología asociada con el trastorno adaptativo.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.

CUARTO.-Costas del recurso

No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo frente a la sentencia 15 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en los autos nº 494/2019 seguidos frente al ISM. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia SOCIAL Nº 985/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4401/2020 de 10 de Marzo de 2021

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