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Sentencia Social Nº 980/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2004 de 08 de Septiembre de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 980/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100896
Resumen
Voces
Enfermedad profesional
Accidente laboral
Cuadro de enfermedades profesionales
Silicosis
Protección del trabajador
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00980/2004
Rec. Núm. 285/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a ocho de septiembre de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Encarna siendo demandados Conservas Fredo, S.A. y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de octubre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. Encarna figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrada en el Régimen General, en alta a través de la empresa CONSERVAS FREDO, S.A., desde el 25/9/01 al 31/12/02, siendo su profesión habitual la de Conservera. La referida empresa tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, hasta agosto de 2002, fecha en que pasan las contingencias comunes al INSS.
2º.- La actora fue baja el 3/1/02 por enfermedad común por tendinitis manguito rotador derivada de enfermedad común, percibiendo la prestación inherente a tal situación, pasando a pago directo del INSS desde el 1/1/03 al 19/1/03.
3º.- El día 15/10/02, la actora solicitó la declaración de contingencia profesional, tramitándose el oportuno expediente en el que se emitió informe de la Inspección Médica del SCS el 5/11/02 y recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/2/03, por la que se confirma el carácter común del proceso de incapacidad temporal, iniciado el 3/1/02. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 8/4/03.
4º.- La actora sufre una Tendinitis-Bursitis de hombro derecho tratada en Mutua FREMAP mediante infiltraciones y rehabilitación. El 12/4/02, la Mutua solicitó conformidad de la paciente y autorización a la Inspección Médica para realizar intervención quirúrgica con su dispositivo asistencial. Las autorizaciones fueron concedidas, realizándose artroscopia el 29/5/02. El 7/9/02, la Mutua comunica a la Inspección que el 31/8/02, la empresa ha dejado de tener concertado con la Mutua los procesos de IT por EC, por lo que el proceso debe continuar en el servicio público de Salud. El 15/10/02 la actora es citada en el servicio de traumatología del Hospital de Laredo, que continua el tratamiento.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La revisión solicitada de los hechos probados, en concreto del ordinal cuarto, ha de ser acogida pero excluyendo cuanto de predeterminante hay en la redacción que se propone. En concreto expresará lo siguiente: "todo este tipo de patología es muy prevalente en los trabajadores del sector conservero" y se obviará: "por lo que su origen apuntaría hacia una enfermedad profesional", ya que este tipo de calificación haría estéril la misma fundamentación jurídica a la que se dedica el segundo de los fundamentos de derecho.
SEGUNDO .- En el último motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art. 191 de la
Siguiendo la iniciativa de la doctrina legal, las normas específicas sobre enfermedades profesionales tuvieron una primera formulación general en el Decreto de 10 de enero de 1.947, que estableció su aseguramiento especial, -que ya existía desde el Decreto de 3 de septiembre de 1941 para silicosis-, al que siguió el Decreto 792/1.961, de 13 de abril, reglamentado por la orden del Ministerio de Trabajo de 9 de mayo de 1.962. La normas vigentes están contenidas en el Texto Refundido de la
La enfermedad profesional es definida en el artículo 116 diciendo que "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".
No cabe por lo tanto identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido al precisarse que, además, de este requisito, la enfermedad, como la causa que la produce, sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo (artículo
Esa falta de identificación se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el específico modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional.- en que éste la origina.
Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de la que en principio seria accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que sobre un sustrato común, al que protege el riesgo de accidente de trabajo, singulariza unas reglas específicas destinadas a incrementar la protección del trabajador, o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse.
El tema de la enfermedad como accidente de trabajo es ya antiguo y llevó a nuestra jurisprudencia a alumbrar la protección de la enfermedad profesional, en cuanto deriva del trabajo, y como verdadero accidente laboral (a fin de otorgarle una protección que no tenía en otro caso), a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 y 5 de marzo de 1905; e incluso una vez ya configurada legalmente la enfermedad profesional como causa independiente subsiste la idea de calificar como accidente de trabajo cuando no es enfermedad profesional listada (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1.980; 7 de abril de 1.983; y 30 de septiembre de 1.986, y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de 13 de noviembre de 1.992 ; Valencia, 24 de febrero de 1.994 y Galicia 26 de octubre de 1.994).
Por lo tanto únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el RD 1.995/1.978.
El sistema de lista cerrada, vigente en nuestro ordenamiento, veda la posibilidad de que mediante la interpretación extensiva, la analogía o la valoración judicial, puedan añadirse nuevas enfermedades profesionales surgidas con la evolución de la producción, de la tecnología y de los conocimientos médicos y científicos.
TERCERO .- El supuesto actual es el de una enfermedad listada porque la tendinitis de hombro derecho es una de las "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas". La tendinitis es un término general que engloba todas aquellas dolencias que afectan a los tendones, aunque cada una de ellas tiene su nombre específico en la práctica médica. La textura fibrosa de los tendones está cubierta por una membrana que guarda en su interior una pequeña dosis de líquido sinovial que facilita el deslizamiento. Cuando un sobreesfuerzo, o como en este caso, un movimiento constante y reiterativo daña al mecanismo del tendón, se habla de tendinitis. Si la lesión se produce en la zona de inserción con el hueso, se denomina tenoperiostitis, mientras que si afecta a la membrana protectora o revestimento de la vaina tendinosa, habrá que hablar de tenosinovitis. Contemplada este última como enfermedad listada, también lo ha de estar el genérico término dentro del cual se encuadra, el de tendinitis, porque la primeramente referida es una manifestación de tendinitis. En definitiva, la utilización de la expresión genérica, la de tendinitis, en una de sus localizaciones más frecuente, los tendones asociados de la cápsula del hombro (manguitos de los rotadores) cuando se trata de una enfermedad por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas, no puede excluir su consideración de enfermedad listada cuando se contemplan como tales lo que sólo son manifestaciones concretas de tendinitis, la tenosinovitis, por ejemplo.
La lista de profesiones que se refieren en el apartado que se dice infringido tampoco lo es cerrada como justifica el "etc" con el que finaliza, de forma que entre esas profesiones que se citan a título de ejemplo también se encuentra la de la actora, ya que, tal como queda reflejado en el relato de hechos probados, este tipo de dolencia es característica entre los trabajadores del sector conservero.
Procede en definitiva estimar el recurso declarando la existencia de una enfermedad profesional.
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación formulado por Dª Encarna frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de esta ciudad, de fecha 15 de octubre de 2003, dictada en virtud de demanda interpuesta por dicha Señora contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, Conservas Fredo S.A., declarando que el proceso de incapacidad laboral transitoria de 3-1-2002, sufrido por la trabajadora, derivó de enfermedad profesional.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 980/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2004 de 08 de Septiembre de 2004"
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