Sentencia SOCIAL Nº 98/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 98/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1220/2019 de 22 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100161

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:264

Núm. Roj: STSJ MU 264/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00098/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0006457
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001220 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000176 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña MONCOBRA SA
ABOGADO/A: DAVID ALVAREZ DE CIENFUEGOS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENGIE ESPAÑA SL, Raquel , ENGIE CARTAGENA SL , COFELY ESPAÑA, S.A. , FONDO DE
GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A: MARIA PILAR MONSALVE LAGUNA, RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ, , MARIA PILAR MONSALVE
LAGUNA , VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
En MURCIA, a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MONCOBRA, S.A., contra la sentencia número 203/2019 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 20 de junio de 2019, dictada en proceso número 176/2018,
sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Raquel frente a MONCOBRA, S.A., a ENGIE CARTAGENA S.L., a ENGIE
ESPAÑA, S.L., a COFELY ESPAÑA, S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La empresa demandada 'Moncobra, S.A.' y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 suscribieron el 18/10/2006 un contrato, en virtud del cual aquélla ha venido realizando para ésta desde la mencionada fecha servicios de mantenimiento de las instalaciones del mencionado centro comercial. La duración del contrato se pactó en dos años, prorrogables tácitamente por periodos anuales sucesivos, salvo que cualquiera de las partes notificara a la otra su intención de no prorrogar con una antelación de tres meses, reservándose la citada Comunidad de Propietarios la facultad de resolver el contrato en cualquier momento, con la obligación de preavisar al contratista con un mes de antelación.



SEGUNDO.- La empresa demandada también ha venido prestando para la anteriormente citada comunidad de propietarios los siguientes servicios de mantenimiento en el DIRECCION000 : - Contrato de mantenimiento de instalaciones contra incendios suscrito el 1/11/2012, con una duración de 2 años prorrogable tácitamente por un año, reservándose el cliente la facultad de resolverlo en cualquier momento.

- Contrato de mantenimiento de instalaciones termodinámicas y eléctricas suscrito el 1/11/2012, con idéntica vigencia y facultad resolutiva que el anterior.

- Contrato de mantenimiento de instalaciones de protección y detección de incendios suscrito el 1/11/2014, con una duración de un año prorrogable tácitamente por un año, con la facultad del cliente de resolverlo en cualquier momento.

- Contrato de mantenimiento de instalaciones termomecánicas y eléctricas suscrito el 1/11/2014, con idéntica vigencia y facultad resolutiva que el anterior.

- Contrato de mantenimiento de instalaciones de sistemas de seguridad suscrito el 1/11/2014, con idéntica vigencia y facultad resolutiva que los dos anteriores.



TERCERO.- La actora Raquel ha venido prestando sus servicios desde el 30/11/2006 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Moncobra, S.A., con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (inicialmente con la categoría de Oficial 2ª Electricista) y con salario mensual de 904'81 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, al amparo de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial, cuyo objeto aparecía identificado en la cláusula sexta en los términos que siguen: 'Servicio integral de mantenimiento integral DIRECCION000 en Murcia'.



CUARTO.- Mediante escrito de 21/12/2017 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 comunicó a la empresa demandada 'Moncobra, S.A.' lo siguiente: 'Muy Sres. Nuestros: En relación a los Contratos de prestación de servicios de MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES de PCI suscritos con ustedes indicados a continuación, por la presente les comunicamos a los efectos oportunos y con el suficiente preaviso según lo dispuesto en su ESTIPULACION 5: PERIODO DE VIGENCIA, nuestra decisión de no prorrogar los mismos, que vencerán por tanto el próximo 31 de enero de 2018, sin perjuicio de la liquidación a que haya lugar por los servicios efectivamente prestados hasta entonces.'

QUINTO.- La empresa demandada 'Moncobra, S.A.' remitió a la trabajadora demandante la siguiente carta de fecha 31/1/2018: 'Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente, venimos a comunicarle la extinción de su relación laboral con nuestra empresa, siendo la causa la finalización de la obra o servicios para los que fue contratado, y la fecha de efecto será el día 31 de Enero de 2018.

La decisión empresarial de la mencionada extinción, se ha tomado al amparo de lo establecido en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Convenio Colectivo rector de las relaciones laborales, INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA MURCIA, y contemplado en las cláusulas adicionales de su actual contrato laboral.

En las próximas fechas, se realizará el finiquito con los saldos pendientes de percibir hasta la fecha de extinción, asimismo se procederá a hacer transferencia del mismo a su cuenta bancaria.

Le rogamos firme el recibí de la presente, consignando de su puño y letra la fecha y hora del recibí.

Sin otro particular.'

SEXTO.- La empresa codemandada 'Cofely España, S.A.' viene prestando el servicio de mantenimiento de instalaciones termomecánicas y eléctricas por cuenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en dependencias de ésta, al amparo de un contrato suscrito el 1/2/2018.

SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- El 5/4/2018 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Raquel contra 'Moncobra, S.A.', declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante. Condeno a la referida empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle 12.917'71 € en concepto de indemnización. Si la opción fuese por la readmisión, condeno a dicha empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (31/1/2018) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 30'16 €'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada MONCOBRA S.A.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Víctor Agustín Lucas Olmedo en representación de la parte demandada COFELY ESPAÑA S.A. y por la Letrada Dª. Raquel Fernández López.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 176/2018, estimó la demanda formulada por Dña Raquel contra 'Moncobra, S.A.', en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar la extinción de su contrato de trabajo acordada con fecha 31/1/2018, y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenado a la empresa Moncobra SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle 12.917'71 € en concepto de indemnización. Si la opción fuese por la readmisión, condeno a dicha empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (31/1/2018) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 30'16 €.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada Moncobra SA interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que le absuelva de la demanda, denunciando, de un lado, la infracción del artículo 49, en relación con el artículo 15 del ET, en cuanto la sentencia no estima la existencia de causa de terminación del contrato temporal suscrito con la actora y, de otro, la infracción del artículo 44 del ET en cuanto no aprecia la sucesión de empresas por parte del actual contratista..

La empresa Cofely España SAU y la demandante Dª. Raquel se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha estimado la demanda y declarado que la extinción del contrato de trabajo de la demandante acordada el 31/1/2018 es constitutiva de despido, porque el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito el 30/11/2016, debe reputarse como de duración indefinida porque la obra o servicio no está debidamente concretada, habida cuenta de que la empresa demandada se adjudicó diversas contratas de servicios, sin que conste a cuál de ellas fue adscrita la trabajadora demandante.

La empresa autora del recurso discrepa de tal criterio afirmando la validez del contrato para obra o servicio, pues la duración del contrato de la demandante se limitaba a la de la obra contratada consistente en el 'servicio de mantenimiento integral del DIRECCION000 de Murcia', aunque tal servicio estuviera determinado por diversas contratas de servicios concretos.

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar la validez o nulidad del contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre la actora y la empresa Moncobra SAU.

La actora y la empresa Moncobra SAU suscribieron un único contrato de trabajo el 30/11/2016, contrato temporal para obra o servicio determinado, en el cual, de conformidad con los términos del apartado

TERCERO de los hechos declarados probados, la obra o servicio venia concretada en el contrato suscrito por la demandante como 'servicio de mantenimiento integral del DIRECCION000 en Murcia'.

La redacción del artículo 15 del RDL 1/1995 en vigor en la fecha de celebración del citado contrato, admitía la contratación temporal para la realización de una obra o servicio determinados, cuando estos cuenten con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

La jurisprudencia del TS ha admitido la validez de los contratos para obra o servicio determinado, cuando los mismos viene determinados por contratos para la prestación de servicios para terceros, de modo que la duración del contrato de trabajo se vincula a la de la duración de la correspondiente contrata de servicios.

La sentencia recurrida describe acertadamente la interpretación jurisprudencial en torno a la interpretación del artículo 15 del estatuto de los Trabajadores, que esta sala ha de reiterar, en particular, cuando se precisa que la ejecución de la obra esté limitada en el tiempo y que la misma se identifique con precisión.

Esta Sala debe confirmar el criterio de la sentencia recurrida, pues no solo la obra no aparece identificada con precisión, sino que se describe en términos que no permiten concluir su temporalidad.

En el presente caso, de la redacción del apartado Segundo de los hechos declarados probados, la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 tiene concertadas diversas contratas de servicios de mantenimiento e, incluso, diferentes contratas de mantenimiento con la empresa Moncobra SAU; el citado apartado identifica al menos tres, a saber, contrata de mantenimiento de instalaciones contra incendios, contrata de mantenimiento de instalaciones termodinámicas y eléctricas y contrato de mantenimiento de instalaciones de sistemas de seguridad. Ello no obstante, en el contrato de trabajo suscrito por la demandante no se identifica la obra o servicios a la que se condiciona su duración, con ninguna de las contratas de servicios de las que ha sido adjudicataria la empresa Moncobra SAU por parte de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 , sino que su determinación es mucho más genérica (servicio de mantenimiento integral del DIRECCION000 en Murcia), y en los hechos que se declaran probados no consta una contrata de servicios con tales características. La indefinición o inconcreción de la obra o servicio ha propiciado que el contrato de trabajo de la actora haya tenido una duración superior a los 10 años.

Existe constancia de una nueva adjudicación de la contrata referida al servicio para el mantenimiento de las instalaciones PCI, la cual no coincide con la obra que se describe en el contrato de trabajo suscrito por la demandante, de modo que el vencimiento de la contrata para un concreto servicio de mantenimiento, como es el del servicio para el mantenimiento de las instalaciones de PCI (protección contra incendios) no puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, con aplicación de lo que establece el artículo 49.1.c) del ET.

La sentencia recurrida, en cuanto no aprecia que el contrato se extinguió de conformidad con los términos pactados en el contrato, esto es, por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, no vulnera el artículo 49.1.c) del ET, ni el artículo 15 del mismo cuerpo legal.

FUNDAMENTO

TERCERO.- La sentencia recurrida ha desestimado, así mismo, la pretensión de la empresa Moncobra SAU en el sentido de que sea la nueva adjudicataria de la contrata para el mantenimiento de las instalaciones de PCI la que deba asumir las consecuencias jurídicas derivadas del despido, por estar obligada a subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante, al existir una sucesión de empresa, no solo porque no existen elementos de convicción para determinar a cual de los diversos contratos de mantenimiento estaba adscrito la demandante, sino, también, porque no consta que la sucesión en la contrata referida del servicio para el mantenimiento de las instalaciones de PCI sea constitutiva de una sucesión de empresa contemplada en el artículo 44 del ERT, pues no consta la trasmisión de elementos patrimoniales ni que la nueva adjudicataria de tal servicio haya contratado o asumido a la totalidad o parte del personal de Moncobra SAU.

De tal criterio discrepa la empresa Moncobra SAU afirmando la existencia de una sucesión de plantillas, dado que de los 10 trabajadores contratados por la empresa entrante, la mitad prestaban servicios para Moncobra SAU, denunciando la infracción del artículo 44 del ET y la jurisprudencia relativa a la sucesión de plantillas.

La sentencia recurrida debe ser confirmada, pues -al no coincidir la obra o servicio objeto del contrato temporal de trabajo de la actora (servicio de mantenimiento integral del DIRECCION000 en Murcia) con la contrata para el servicio de mantenimiento de las instalaciones de PCI que han sido objeto de una nueva adjudicación a la empresa Cofely España SA- la sucesión de contratas para la prestación de este último servicio no puede dar lugar a que la última empresa contratista (empresa entrante) este obligada a subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante, con aplicación de lo que establece el artículo 44 del ET.

A mayor abundamiento, la empresa Moncobra SAU para acordar la extinción del contrato de trabajo de la demandante no invoco la subrogación en su contrato por parte de la empresa Cofely, nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones de PCI, sino que se limitó a afirmar la extinción de su contrato de trabajo, con aplicación del artículo 49.1.c) del ET.

La sentencia recurrida, en cuanto rechaza la existencia de una sucesión de empresas y la obligación de la empresa contratista Cofely España SA de subrogarse en la titularidad del contrato de trabajo de la demandante no infringe el artículo 44 del ET.

Procede, por lo expuesto en el presente y anterior considerando, la desestimación del recurso.

FUNDAMENTO

CUARTO.- Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, procede imponer a la empresa Moncobra SAU el pago de las costas de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MONCOBRA, S.A., contra la sentencia número 203/2019 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 20 de junio de 2019, dictada en proceso número 176/2018, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Raquel frente a MONCOBRA, S.A., a ENGIE CARTAGENA S.L., a ENGIE ESPAÑA, S.L., a COFELY ESPAÑA, S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1220-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1220-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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