Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 98/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2015 de 02 de Febrero de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100107
Núm. Ecli: ES:TS:2017:835
Núm. Roj: STS 835:2017
Resumen
Voces
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Responsabilidad
Jubilación parcial
Prestación de jubilación
Cuestiones de fondo
Trabajador relevista
Base reguladora pensión de jubilación
Competencia funcional
Base de cotización
Fondo del asunto
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de febrero de 2017
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
Fundamentos
2.- Por el referido impago de cuotas, el INSS declaró la responsabilidad de la empresa respecto de la prestación de Jubilación parcial, habiendo satisfecho la empleadora a la EG por tal concepto un total de 9.416,26 €.
3.- Posteriormente, al acceder a la pensión de Jubilación ya con 65 años, el trabajador reclamó las diferencias arriba indicadas, y el J/S nº 33 de los de Madrid resolvió -por sentencia de 05/04/13 [autos 156/13]- declarar una base reguladora de 1914,81, frente a los 1810,22 € reconocidos en vía administrativa y los 1863,42 € pretendidos en demanda, condenando a la entidad mercantil a asumir el coste causado por la nueva pensión y a la EG a anticipar la cuantía resultante.
4.- Aunque no se había efectuado por las partes alegación ninguna respecto a la recurribilidad de la sentencia, el J/S -sin razonamiento alguno al respecto- declaró la procedencia del recurso de Suplicación.
5.- A pesar de que en el referido trámite de Suplicación en el INSS manifestó la improcedencia del recurso, en razón de la cuantía, la STSJ Madrid 11/Febrero/2015 [rec. 34/14 ], rechaza el alegato argumentando «la afectación general notoria de la cuestión debatida»; y entrando en el fondo del asunto desestima el recurso interpuesto.
6.- Se formula por la empresa recurso de casación para la unificación de la doctrina, señalando como contraste la
STSJ País Vasco 09/11/07 [rec. 2085/07 ] y denunciando la infracción de los
arts. 126
2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (recientes, y precisamente en supuestos de reclamación de diferencias en la BR de diversas prestaciones, pueden citarse las SSTS 29/06/16 -rcud 245/15 -; 25/10/16 -rcud 3690/15 -; y 01/12/16 -rcud 1351/15 -).
2.- En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de casación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» (
SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y
108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de
este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ...
28/01/09 - rcud 2747/07 -; y
03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que aquel concepto -afectación general- no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, también para diferencias en la base reguladora,
SSTS 23/06/15 -rcud. 2325/14 -;
23/06/15 -rcud 1911/14 -;
24/06/15 -rcud 1470/14 -;
29/06/15 -rcud 1626/14 -;
11/09/15 -rcud 2873/14 -;
14/09/15 -rcud 2185/14 -;
15/09/15 -rcud 3306/14 -;
02/06/16 -rcud 3820/16 -;
29/06/16 -rcud 245/15 -;
14/07/16 -rcud 578/15 -; y
25/10/16 -rcud 3690/16 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el
art.
3.- En el caso presente, rechazamos la posibilidad de acceso a los recursos de suplicación y casación, porque -contrariamente a lo que el TSJ afirma y ni siquiera trata de justificar argumentalmente- no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada «afectación general», fuera de la posible proyección teórica del problema debatido, no habiendo sido tan siquiera alegada por ninguna de las partes; y mucho menos que haya sido probada..
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Inadmitir el recurso de casación para la unidad de la doctrina interpuesto por la representación de la empresa "LABORATORIOS ALTER, SA".
2º.- Anular la STSJ Madrid 11/Febrero/2015 [rec. 34/2014 ].
3º.- Declarar la firmeza de la sentencia que con fecha 05/Abril/2013 dictó el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid [autos 156/2013].
4º.- Acordar la devolución del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, sin imposición de costas a la recurrente en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 98/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2015 de 02 de Febrero de 2017"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas