Sentencia Social Nº 98/20...ro de 2009

Última revisión
18/02/2009

Sentencia Social Nº 98/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2009 de 18 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 98/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100098

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de certeza

Jornada laboral

Ope legis

Sanciones laborales

Pago del salario

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00098/2009

Rec. núm. 98/09

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 98 de 2009, interpuesto por D. Federico y por D. Humberto , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 617/07) de fecha 3 de julio de 2008, dictada en Procedimiento de Oficio en virtud de demanda promovida por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LEON contra dichos recurrentes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Mediante "Acta de Infracción por falta de alta en el régimen de la SS de Don Humberto " número NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León se hace constar que por parte de la empresa D. Félix Martínez García, con C.I.F. número 10.033726 E, dedicado a la actividad de construcción de edificios, se ha procedido a la actividad de construcción de edificios, se ha procedido a dar ocupación como trabajador por cuenta ajena a un beneficiario de una pensión de la Seguridad Social cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin haberle dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad. Segundo.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León se constata que con fecha de 23-05-2007, a las 12:00 horas, se giró visita de inspección a centro de trabajo sito en la CI. Las Eras S/n de la localidad de Susañe del Sil (León), y se encontró prestando servicios a quien se identificó como Humberto , realizando trabajos como oficial de la construcción en la preparación del solado de una terraza de un edificio de nueva planta. Manifestando éste al inspector que llevaba prestando servicios para Félix desde hacía dos días, no habiendo firmado documento alguno y realizando una jornada de 8 horas diarias. Colaborando con éste se encontraba, aportando materiales y realizando tareas de peón de Albañil, Remigio , trabajador por cuenta ajena de la empresa. Ambos trabajadores, que eran los únicos que se encontraban en la empresa, habían acudido al trabajo desde la localidad vecina de Catarrosa del Sil, en un vehículo furgón propiedad de la empresa, encontrándose rematando la terraza para posteriormente aplicar "gotegran" al igual que en el resto de la fachada en parte ya rematada. Tercero.- En la citación practicada a la empresa, no se aportó documento alguno justificativo de la actividad llevada a cabo por Don Humberto , si bien y tal y como se hace constar en el acta de infracción, la empresa, en ningún momento negó la existencia de la relación laboral sino que se limitó a manifestar "que por la premura de los trabajos a realizar, (los remates comprobados en la visita), no había habido tiempo material de documentar dicho trabajo, que no era trabajador de la empresa, ya que la misma ahora no construía y que se dedicaba sólo a dar "Gotegran" a fachadas, si bien reconoce que fue él quien contactó con el trabajador, para la realización de los trabajos comprobados y no el promotor, y que dicho contacto se produjo dado que Humberto es el padre de otro trabajador de la empresa y vive en la misma localidad. Cuarto.- Las comprobaciones informáticas hechas por la Inspección, a través de la Gerencia de Informática de la SS, han puesto de manifiesto que Humberto figura como beneficiario de prestaciones periódicas de la SS (pensión de jubilación), desde el 27-12-2005 , mostrando su vida laboral largos períodos en el Régimen General de la Seguridad Social por su actividad en empresas dedicadas a la construcción de edificios. No habiendo constancia de que dicho trabajador haya sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena de la empresa visitada, habiendo compatibilizado el percibo de la indicada prestación con el trabajo por cuenta ajena al menos desde el día 22-05-2007 (día anterior de la visita). Quinto.- El Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, señala en su art. 165 , que "el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es incompatible con el trabajo del pensionista" Sexto.- Con fecha de 29 de agosto de 2007 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León participó a la empresa D. Félix Martínez acta de infracción número NUM000 , por haber procedido a dar ocupación como trabajador por cuenta ajena a un beneficiario de una pensión de la Seguridad Social cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin haberle dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, infracción que es calificada como muy grave, si bien gradúa la sanción en grado mínimo y propone la imposición de una sanción a la empresa de 6.251 €, y asimismo establece que el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Séptimo.- Referida Acta de Infracción fue impugnada el 20 de septiembre de 2007, por la empresa haciendo alegaciones que pueden desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. Octavo.- Excepcionada legalmente la pretensión objeto de autos de la obligación de intento de conciliación previa o de reclamación previa a la vía judicial, con fecha de 19 de diciembre de 2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por la parte actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 3 de julio de 2008 , estimó la demanda deducida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, demanda canalizada a través de la modalidad procesal contemplada en los artículos 146 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y dirigida frente a la empresa Félix Martínez García y frente a D. Humberto , y declaró que los días 22 y 23 de mayo de 2007 existió relación laboral entre la empresa y el trabajador codemandados.

Se recurre conjuntamente en suplicación el referido pronunciamiento por la patronal y por el trabajador antes identificados, quienes interesan en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la modificación del ordinal fáctico segundo, a fin de consignar en el mismo que, fruto de la actuación inspectora que aparece identificada en un tal ordinal, "se encontró en la obra a Humberto , que no realizaba ningún trabajo para la empresa Félix Martínez García, que no existía ninguna relación laboral entre ellos, y tampoco realizaba jornada laboral y que se encontraba con ropa de calle, y que sólo subió un día para indicar a su hijo y compañero cómo se impermeabilizaba una terraza para hacerle el favor al propietario, ya que la empresa Félix sólo se dedica a hacer fachadas".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma se edifica a partir de lo manifestado en el acto de la vista por testigos allí interrogados, esto es, porque la misma se erige sobre una herramienta probatoria que es inhábil en el extraordinario recurso de suplicación para modificar la verdad procesal del litigio. De otra parte, no obstante lo que se hubiere podido señalar en el plenario y en sede testifical, porque no se da en el recurso explicación alguna del por qué de las evidentes discrepancias existentes entre lo constatado en su día por la Inspección de Trabajo y que obra en la versión fáctica de origen, y lo que ahora se intenta introducir en hechos probados, explicación esa perfectamente necesaria habida cuenta la presunción de veracidad ope legis atribuida a la realidad plasmada en las actas de la Inspección emitidas en la forma en derecho establecida. En fin, en contra de lo que al respecto se patrocina en el escrito de suplicación, porque la consignación fáctica contenida en el relato de instancia de que el inspector actuante "encontró prestando servicios a quien se identificó como Humberto ", es precisión que no predetermina el fallo en pleito convocado a elucidar la existencia o no de relación jurídico-laboral en un determinado contexto circunstancial; muy al contrario, esa predeterminación sí que es identificable en el texto alternativo que propone el recurrente, puesto que conforme al mismo se quiere introducir en la verdad del litigio que entre D. Humberto y la empresa Félix Martínez García "no existía ninguna relación laboral".

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la rectificación del hecho probado tercero, a fin de que se sustituya la referencia allí contenida atinente a que "la empresa en ningún momento negó la existencia de relación laboral" por la de que "la empresa negó la existencia de la relación laboral".

Empero, tampoco puede asumir el Tribunal esa petición de modificación probatoria. De una parte, porque no existe error fáctico alguno en la versión cuya rectificación se insta: lo allí plasmado es objetiva y estricta inferencia de lo que aparece precisado en el quinto párrafo del acta inspectora que constituye el remoto origen de la contienda judicial que ahora analiza esta Sala. De otra parte, porque el alternativo texto que se propone es el que no goza de aval en la citada acta de la Inspección: allí no se dice que "la empresa negó la existencia de relación laboral" en la comparecencia tenida ante las dependencias de la citada Inspección de Trabajo, sino que lo que allí se dice es que la empresa manifestó que el Sr. Humberto "no era trabajador de la empresa", caracterización esa bien distinta al extremo objeto de litigio en que consiste la prestación o no de servicios en régimen de laboralidad durante las fechas del 22 y 23 de mayo de 2007. Por último, porque tampoco predetermina el fallo en pleito cuyo objeto litigioso es el acabado de identificar, la consignación en hechos probados de la sentencia de lo que fueron las manifestaciones vertidas en concreta comparecencia ante determinadas dependencias administrativas, puesto que ello no es sino una circunstancia o extremo más de la realidad de la controversia.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuyen tácitamente los recurrentes a la sentencia de Ponferrada la infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de la inexistencia de relación jurídico-laboral entre la empresa Félix Martínez García y D. Humberto , se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. En visita de Inspección tenida el 23 de mayo de 2007 y llevada a cabo en obra de construcción sita en la calle Las Eras, sin número, de la leonesa localidad de Susañe del Sil, obra consistente en la preparación del solado y remate de una terraza de un edificio de nueva planta que ejecutaba la empresa Félix Martínez García, se constató por el funcionario actuante lo que sigue: que en el citado tajo se encontraba prestando servicios D. Humberto , pensionista de jubilación de la Seguridad Social, quien realizaba trabajos propios de la oficialía de la construcción, siendo ayudado por otro trabajador al servicio de Federico que aportaba materiales y realizaba tareas propias del peonaje; que el Sr. Humberto manifestó al inspector actuante que llevaba prestando servicios para Federico dos días, en jornada de ocho horas diarias de duración y que no había firmado documento alguno con la citada empleadora; y que los dos citados operarios a los que se ha hecho referencia habían acudido al tajo antes identificado en vehículo de titularidad de la empresa tan mencionada. En ulterior comparecencia de Federico ante las dependencias de la Inspección, se manifestó por el titular empresarial lo siguiente: que fue éste quien contactó con el Sr Humberto ; que por la premura de los trabajos a realizar, no había existido tiempo material para documentar tales trabajos en relación con el Sr. Humberto ; y que éste no era trabajador de la empresa, puesto que ésta ya no construía, limitando su actividad a la aplicación de gotegrán. En fin, a través de posteriores comprobaciones la Inspección constató que D. Humberto no había sido dado de alta por cuenta de la empresa Félix Martínez García.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas a partir del que se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional, es claro entonces que tal pronunciamiento no incurrió en la infracción normativa al mismo atribuida. En efecto, estándose como se está ante litigio cuyo abordaje reside casi exclusivamente en el territorio de lo probatorio y de lo fáctico, la respuesta judicial a otorgar al mismo tiene que venir necesariamente presidida por la regla contenida en la Disposición Adicional Cuarta, número 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, regla que atribuye presunción iuris tantum de veracidad a los hechos constatados por los inspectores o subinspectores de trabajo en las actas por los mismos diligenciadas con observación de los requisitos legalmente exigidos para su confección. Y, en el presente caso, esa presunción de veracidad, legalmente construida a partir de las ideas de capacitación y competencia del cuerpo de la Inspección de Trabajo, inmediatez de su actuación con consiguiente posibilidad de constatar in situ y en el momento mismo de su producción la realidad de que se trate y objetividad de su quehacer al hallarse finalísticamente orientado el mismo a la imparcial satisfacción del interés general, no ha quedado de ninguna manera, no ya desvirtuada, sino siquiera debilitada por la contradictoria actividad probatoria desplegada por la empresa y por el trabajador en la contienda concernidos, puesto que desde ninguna pauta de razonabilidad de las comúnmente admitidas es posible alzaprimar lo interesadamente manifestado en juicio por testigos frente a lo personalmente verificado el 23 de mayo de 2007 por el inspector actuante y frente a lo personalmente manifestado entonces y en comparecencia posterior por tales empresario y trabajador. A partir de ello, forma pare de lo obvio que en el actual supuesto existe prestación de servicios retribuidos por cuenta de otro y materializados bajo su poder organizativo y directivo, es decir, que existe la relación jurídico-laboral que se describe en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, previa su convocatoria y ofrecimiento a tal fin por el titular empresarial, el Sr. Humberto prestó servicios propios de la oficialía de la construcción en obra de titularizad del citado empresario, en horario establecido por éste y conforme al encargo por el mismo dado, encargo consistente en la preparación del solado de una terraza, sin que en modo alguno se desvirtúe la realidad de la relación laboral por la circunstancia de que no constara en el momento de la actuación inspectora la retribución de aquella prestación de servicios: con ocasión de aquella actuación aún no se había consumado la unidad de tiempo o de otra justificativa del pago del salario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26.1 y 3 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, como se anticipó, procede la desestimación del recurso formalizado y la íntegra ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto y por la empresa FELIX MARTINEZ GARCIA contra la sentencia dictada en Procedimiento de Oficio en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra referidos recurrentes y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral, una vez sea firme la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 98/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2009 de 18 de Febrero de 2009

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