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Sentencia Social Nº 98/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5236/2006 de 16 de Febrero de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 98/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100117
Resumen
Voces
Empleados de hogar
Intervención de abogado
Régimen especial de trabajadores del hogar
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Realización forzosa
Años acreditados de cotización
Edad de jubilación
Encabezamiento
RSU 0005236/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00098/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018161, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5236/2006
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Lucía
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de MADRID, DEMANDA 431/2006
J.S.
Sentencia número: 98/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5236/2006, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID, en sus autos número 431/2006, seguidos a instancia de Lucía frente a las entidades gestoras recurrentes, en reclamación por Jubilación, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Lucía , nacida el 15 de noviembre de 1936 se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
SEGUNDO.- El 31 de marzo de 2003 la actora solicita pensión de jubilación que le es denegado por resolución de 3 de abril de 2003 por no reunir el período de cotización de 15 años. Contra dicha resolución reclama en vía judicial y por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de 2 de marzo de 2004 se desestimó su demanda por no acreditar cotizaciones suficientes. Los hechos probados tercero a octavo de la presente Sentencia se corresponden con hechos probados de aquel pleito.
TERCERO.- En aquella fecha la actora reunía los siguientes períodos de ocupación cotizada:
1.- Régimen Especial de Empleados del Hogar
Cabeza de familiaFecha AltaFecha BajaDías Cotizados
Luis Andrés 1 enero 6031 enero 6031
Emilio 1 diciembre 7528 febrero 7690
Jose Carlos 1 abril 7931 enero 80306
Augusto 1 junio 9715 noviembre 011.629
Augusto 1 marzo 0231 marzo 03396
2.- Régimen General
EmpresaFecha Alta Fecha BajaDías Cotizados
Ricardo 10 julio 8631 julio 8622
Caja Española Financiera11 noviembre 8831 agosto 90654
Prestación Desempleo19 septiembre 9018 junio 91273
CUARTO.- La actora causó alta voluntaria en el Régimen Especial de Empleados del Hogar como trabajadora fija discontinua, el 1 de enero de 1975, figurando de alta en dicho régimen del 1 de enero de 1975 al 31 de marzo de 1979, no ingresándose en plazo las cotizaciones correspondientes.
QUINTO.- Las cuotas del año 75 no fueron ingresadas ni reclamadas en vía ejecutiva.
SEXTO.- El período enero 1976 - diciembre 1977 fue remitido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que levantó acta por importe de 26.094 pesetas por las cuotas de dicho período, siguiéndose procedimiento de apremio por la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas, en la que la actora ingresó en fecha 1 de abril de 1980 el principal de 26.094 pesetas y las costas por importe de 2.075 pesetas.
SÉPTIMO.- Los cuotas del año 1978 no fueron ingresadas remitiéndose a la Inspección de Trabajo, constando un asiento de prescripción a remitir a la Inspección de Trabajo el 25 de abril de 1985.
OCTAVO.- Las cuotas de los meses de enero a marzo de 1999 no fueron ingresadas, no procediéndose a su reclamación en vía ejecutiva.
NOVENO.- La actora acredita cotizaciones posteriores al Régimen Especial de Empleados del Hogar en las siguientes condiciones:
Cabeza de familiaFecha AltaFecha BajaDías Cotizados
Augusto 24 julio 0329 diciembre 05890
DÉCIMO.- El 31 de diciembre de 2005 la actora solicita pensión de jubilación. Por resolución de 21 de febrero 2006 le es denegada por no acreditar 15 años de cotización. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa, que es desestimada.
UNDÉCIMO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 364,42 euros con efectos económicos de 30 de diciembre de 2005."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte demandante.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha tres de noviembre de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día siete de febrero de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda interpone la representación letrada de los Organismos condenados recurso de suplicación, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apdo b) del art. 191 de la
Tal pretensión revisora es superflúa pues esa es precisamente la cantidad que figura constatada si se suman las cifras que se desglosan en los cuadros que reflejan los períodos de ocupación cotizada al Régimen de Empleados de Hogar, por una parte, y al Régimen General por otra. En consecuencia, no procede la revisión fáctica, en el sentido que se solicita.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apdo c) del art. 191 de la
El tema controvertido es el cómputo del período correspondiente a Enero 1976-Diciembre 1977, sosteniendo la Entidad Gestora que tales cuotas fueron ingresadas el 1 de Abril de 1980, o sea fuera de plazo.
No obstante, se olvida que en este caso concreto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta por las cuotas del período Enero 76 a Diciembre 77, siguiéndose procedimiento de apremio por la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas, ingresando la actora en fecha 1-4-80 el principal de 26.094 ptas y las costas por importe de 2.075 pesetas.
Cierto que el art. 23.3 del Decreto 2346/69 dispone que "de los ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar a que se refiere el párrafo b) del número 1 del art 6 , correspondientes a períodos en los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este Régimen Especial, solo se computaría, a efectos de completar los períodos de cotización para aquellas prestaciones que los tengan establecidos y a los de determinar el porcentaje de la pensión de vejez en función de los años de cotización, las cuotas que correspondan al período inmediatamente anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis mensalidades. La doctrina de suplicación ha entendido, sin embargo, que tal precepto no es aplicable por discriminatorio, y que deben ser tenidas en cuenta todas las cotizaciones realizadas con anterioridad al hecho causante, en un caso como el presente en que la actora abona las cuotas, no en un momento cercano a la fecha del hecho causante sino aproximadante veintidós años antes de la edad de jubilación.
Computadas estas cotizaciones, ha de concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado es plenamente ajustada a Derecho, no infringiendo los preceptos que se citan en el recurso que, en consecuencia, ha de ser desestimado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha cinco de julio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Lucía frente a las entidades gestoras recurrentes, en reclamación por Jubilación, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5236-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 98/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5236/2006 de 16 de Febrero de 2007"
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